REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 18 de agosto de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-447-14 DECISION: 1232-14


En el día de hoy, lunes 18 de agosto de 2014, siendo las 2:03 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO.

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, la cual es la ABOG. ELVIN ARCAYA, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. ELVÍN ARCAYA, titular de la cédula de identidad V-5.851.046, Inpreabogado 55.645, y procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98-D, casa 62-A-172 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-963.79.57, es todo.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NIVIA RINCÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 17 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, cuando los actuantes se encontraban en labores de servicio por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Simon Bolívar, avistan al imputado antes mencionado, a bordo de un vehiculo, tipo moto, este al notar la presencia policial, mostró cierto nerviosismo, razón por la cual le dieron la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material de metal de color negro, en estado de deterioro, sin seriales ni marcas visibles, un cargador elaborado en material de metal de color negro, manifestando no poseer el correspondiente porte de arma, seguidamente en vista de la irregularidad procedieron a aprehender al imputado, en vista de lo ocurrido le notifican los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las Garantías y Derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Y asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V-24.737.449, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 3-11-1995, de sexo masculino, hijo de Argenis Reyes y Romira Carrasquero, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, etapa III, Villa Rosa, casa 319 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-738.36.34, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. ELVIN ARCAYA, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal; y solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido por porta un arma de fuego sin el correspondiente permiso para ello, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 17-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, en la cual se observa, que en fecha en fecha 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio por la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en el Sector Simón Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano, a bordo de un vehiculo, tipo moto, el cual al notar la presencia policial, mostró cierto nerviosismo, razón por la cual le dieron la voz de alto los funcionarios actuantes, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle los funcionarios en la pretina de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material de metal de color negro, en estado de deterioro, sin seriales ni marcas visibles, un cargador elaborado en material de metal de color negro, quedando identificado el ciudadano como, RICARDO REYES, manifestando este no poseer el correspondiente porte de arma.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 13, 14 y 15 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención y donde ocurrieron los hechos, así como del arma de fuego incautada y el vehículo automotor en el cual se transportaba el mismo.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 8 Y 10 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código, a favor del imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a la inasistencia de la víctima. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V-24.737.449, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 3-11-1995, de sexo masculino, hijo de Argenis Reyes y Romira Carrasquero, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, etapa III, Villa Rosa, casa 319 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-738.36.34, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas. de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (2:24 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. NIVIA RINCÓN


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ELVIN ARCAYA

IMPUTADO


RICARDO ALEXANDER REYES CARRASQUERO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

PNQ/Diego
Causa: 7C-447-14
Asunto: VP02-P-2014-035132
Inv. Fiscal: No consta