REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 18 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30460-14 DECISION: 1240-14


En el día de hoy, lunes (18) de agosto de 2014, siendo las (4:45 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. JACKIE DELGADO, es todo; quien encontrándose presente en ésta, sala queda identificado como ABOG. JACKIE DELGADO, titular de la cédula de identidad V-4.539.581, Inpreabogado 23.334, y procede a exponer: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designadas?, contestando por separado: “Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Sector La Lago, Avenida 3F, casa 82B-87del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-620.91.34, es todo”. Asimismo, se le pregunta al ciudadano, ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 3 ABOG. FRANCIS PEROZO, quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, es todo.
Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZALEZ SALAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Mara, en fecha 17 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del sector El Manantial, observaron a las victimas HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ; MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO; OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ; SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA; ALBERTO JESUS ROMERO ABREU; EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA Y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, quienes les manifestaron que los imputados antes mencionados, hacia pocos minutos habían ingresado al interior del autobús de color azul, donde iban como pasajeros y haciendo uso de armas blancas, tipo cuchillos, los amenazaron de muerte, despojándolos de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban teléfonos celulares y dinero en efectivo, suministrándoles las características fisonómicas de los mismos, una vez obtenida dicha información, proceden a realizar un recorrido por la zona, lográndolos avistar, de manera inmediata, seguidamente les efectuaron la respectiva revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a ambos imputados en su poder dos armas blancas, tipo cuchillos y adicionalmente un teléfono celular marca Orinoquia, color: plateado al imputado AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y el dinero en efectivo al imputado ROGELIO ANTONIO GONZALEZ SALAS, (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a las victimas, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos de los derechos y garantías que les asisten como imputados contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZALEZ SALAS, se subsume indefectiblemente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, siendo esta una calificación provisional, por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso penal, siendo en la fase de investigación a través de peritajes practicados a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, así como a las evidencias encontradas en poder de los imputados, inspección técnica del sitio, ampliaciones de entrevistas de testigos y victimas, que se demuestre la responsabilidad penal de los imputados de autos y de alguna u otras personas, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

1.- AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-27.059.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 2-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Castillo y Nivia Castillo, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número, casa de color del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-761.14.64, quien a su vez manifiesta lo siguiente:

2.- ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-23.739.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-5-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogelio González y Jacqueline Salas, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente:

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JACKIE DELGADO, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición de la representante fiscal, esta defensa solicita al tribunal, se declare sin lugar la calificación jurídica y la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido. Así pues, ciudadana jueza, que de las actas de entrevistas que cursan en la presente causa, en ningún momento se realizan desde el punto de vista físico, ninguno de los entrevistados, determinan los rasgos fisonómicos del mismo, simplemente indican la vestimenta que llevaban los individuos, no siendo mi defendido uno de ellos, tal y como se evidencia del momento de su aprehensión. Asimismo ciudadana jueza, a esta defensa le causa mucha perspicacia, que aun cuando existe cadena de custodia de las armas blancas, como fijaciones fotográficas del autobús, fijaciones fotográficas del sitio de los acontecimientos, no existen fijaciones fotográficas de las armas blanca que supuestamente les fueron incautadas a los imputados de actas, haciendo la salvedad, que el teléfono móvil es de su propiedad. Por lo que, de conformidad a lo previsto en el principio de presunción de inocencia previsto en la constitución y en el texto adjetivo penal. Finalmente, solicito copias simples del presente expediente. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 3, ABOG. FRANCIS PEROZO, quien procede a exponer lo siguiente: Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente el expediente y previa conversaciones con mi defendido, esta defensa observa, que no existen suficientes elementos de convicción como para decretarle a mi defendido una medida privativa de libertad, cuando puede ser perfectamente satisfecha la misma por cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, que garanticen de igual forma las resultas del proceso y el procedimiento como tal, conforme a lo establecido en el artículo constitucional. Tal solicitud la realizo amparada en los artículos 8, 9 10 y 229 del COPP; y de igual forma, solicito como diligencia de investigación para este proceso, considerándolo útil, pertinente y necesario y previa solicitud de mi defendido, quien manifiesta no ser parte de estos hechos o de no haber participado en estos hechos, se realice rueda de reconocimiento dentro del tiempo establecido por este tribunal lo mas pronto posible. Finalmente, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible hoy imputado por el Ministerio Publico, habiendo sido además señalados por las víctimas denunciante, y siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha en fecha 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 04:30 de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del sector El Manantial, cuando observaron a unos ciudadanos, quienes se identificaron como, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ; MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO; OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ; SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA; ALBERTO JESUS ROMERO ABREU; EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, y les manifestaron que unos ciudadanos, hacia pocos minutos habían ingresado al interior del autobús de color azul, hicieron uso de armas blancas, tipo cuchillos, los amenazaron de muerte, y los despojaron de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban teléfonos celulares y dinero en efectivo, y suministrándoles estos las características fisonómicas de los mismos, y es una vez obtenida dicha información, que procedieron a realizar un recorrido por la zona, lográndolos avistar, de manera inmediata, y es de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que lograron incautarle a los imputados descritos ut supra en su poder dos armas blancas, tipo cuchillos y adicionalmente un teléfono celular marca Orinoquia, color: plateado al imputado AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y el dinero en efectivo al imputado ROGELIO ANTONIO GONZALEZ SALAS.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 13 y 19 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 22 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, HORACIO VICTOR GARCÍA LÓPEZ manifestó, que el día 17-8-2014 aproximadamente a las 5:30 am, fue objeto de un robo en un bus de la ruta de Carrasqueño, cuando repentinamente se subieron al autobús 3 sujetos por la parte trasera y otro por la parte delantera. Asimismo, se aprecia del contenido de dicha acta, que el mismo denunciante manifestó, que el sujeto que entró al autobús por la parte delantera, sometió al colector con un cuchillo y le dijo al chofer no arrancara; y que uno de los tres sujetos que se encontraban en la parte trasera, portaba un arma de fuego, y el restos de los otros dos, portaban cuchillos, indicando a su vez, que dos de ellos usaban chaquetas y llevaban cubierto el rostro y empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que posteriormente descendieron del bus para perseguir a los antisociales y es cuando uno de ellos detuvo su marcha al ver la comisión policial y resulta aprehendido.

4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 26 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, MARÍA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO manifestó, que el día 17-8-2014 venía desde su casa en el bus de Carrasquero, cuando su marido para ir de compras a la ciudad de Maracaibo; y que de pronto, cuando el bus llegó al sector El Manantial, subieron al autobús, unos ciudadanos, quien detuvieron la marcha del mismo y procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que luego, una serie de pasajeros comenzaron a perseguir a los agresores.

5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 28 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, OMAR OSLANDO PÉREZ MARTÍNEZ manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba trabajando como colector en el vehículo automotor descrito en actas, cuando vio a tres sujetos montarse por la parte trasera de la unidad automotora y otro por la parte delantera del mismo, el cual le colocó cuchillo en el cogote y le dijo que se quedara quieto, indicándole el antisocial a la vez al conductor del vehículo, detuviera la marcha. E igualmente, se observa de dicha denuncia, que el mismo manifiesta, que los sujetos procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias y que es en ese momento, que pasó una unidad policial y es cuando el resto de los pasajeros, les hicieron señas sobre lo acontecido.

6) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 31 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba trabajando como conductor del vehículo automotor donde ocurrieron los hechos, y que cuando se encontraban en las adyacencias del Sector El Manantial, subió al vehículo un sujeto, el cual le puso en el cuello un arma blanca al colector de la unidad de transporte público y de igual modo, se observa de dicha denuncia, que el mismo manifiesta, que los sujetos procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias y que es en ese momento, que pasó una unidad policial y es cuando el resto de los pasajeros, les hicieron señas sobre lo acontecido.

7) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 34 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba a bordo del bus de Carrasqueño, y que tres sujetos se montaron en la unidad de transporte y procedieron a despojar a los pasajeros presentes de sus pertenencias.

8) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 37 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, ALBERTO ROMER JESÚS ABREU, manifestó, que el día 17-8-2014 se encontraba a bordo del bus de Carrasqueño, y que se montaron en la unidad de transporte unos sujetos, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y a golpearlos.

9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 41, 42 y 43 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo el despojamiento de las pertenencias de las víctimas anteriormente señaladas, así como imágenes fotográficas del vehículo automotor en el cual se transportaban los denunciantes.

10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto desde el folio 45 hasta el folio 50 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo estos dos armas blancas tipo cuchillo, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, y la cantidad de 410 bolívares en efectivo.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta en los folios 54, 55 y 56 de la presente causa, en la cual se constatan las características plenas del vehículo automotor donde ocurrió el hecho delicitivo hoy imputado por el Ministerio Público a los imputados anteriormente descritos y en el cual se encontraban a bordo los denunciantes en mención.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial; es decir, las armas blancas colectadas; y aunado a que los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, no aportaron una dirección precisa de residencia a este despacho, que pudieron demostrar una dirección precisa de domicilio que pudiera determinar su arraigo en el país y su fácil ubicación ante los actos que pudieron fijar este órgano jurisdiccional; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, con respecto a lo planteado por el defensor privado, ABOG. JACKIE DELGADO, referente a que sea declarada sin lugar la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, imputada en este acto por la representación fiscal en contra de los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS. En tal sentido, conviene quien aquí decide, en citar el referido artículo, el cual prevé que:


Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de 10 a 10 años.


Así se las cosas, infiere esta sentenciadora, que conforme a los argumentos anteriormente expuestos, en concordancia a los elementos de convicción ut supra, que realmente se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de los elementos de convicción que preceden, queda acreditado en esta etapa inicial del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y que tales elementos de convicción hacen estimar a este tribunal, que los imputados, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, han sido coautores o partícipes en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, quedando demostrado así, que ciertamente, la conducta desplegada por los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez, que se evidencia de actas, que los hechos acontecieron a bordo de un vehículo automotor el cual es utilizado para el transporte público de la colectividad del los municipios Mara y Maracaibo del estado Zulia, razones por las que, se declara sin lugar lo requerido por la mencionada defensa técnica. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por la ABOG. FRANCIS PEROZO, para su defendido, el ciudadano, ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, esta se declara con lugar, con la finalidad del conseguir el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho acto fijado para el día lunes 25 de agosto de 2014 a las 11:30 am. Así se decide.

Y de igual forma, en virtud, de que el ciudadano, ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, se encuentra incurso en algunos asuntos penales llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, así como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, es por lo que, se acuerda oficiar a dichos juzgados, con la finalidad de informarles lo decidido por este tribunal. así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-27.059.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 2-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Castillo y Nivia Castillo, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número, casa de color del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-761.14.64 y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-23.739.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-5-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogelio González y Jacqueline Salas, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA y VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el defensor privado, ABOG. JACKIE DELGADO, con respecto a la imputación aportada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-27.059.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 2-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Castillo y Nivia Castillo, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número, casa de color del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-761.14.64 y ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-23.739.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-5-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogelio González y Jacqueline Salas, residenciado en el Sector Valle Hermoso III, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se declara con lugar, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por la ABOG. FRANCIS PEROZO, para los ciudadanos, ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-23.739.369, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 25 de agosto de 2014 a las 11:30 am.

Séptimo: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con la finalidad de informarles lo decidido por este tribunal.

Octavo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (7:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. FANNY CUARTAS


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JACKIE DELGADO

DEFENSORA PÚBLICA 3


ABOG. FRANCIS PEROZO


IMPUTADOS


AUDIO SEGUNDO CASTILLO CASTILLO


ROGELIO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

PNQ/diego
Causa: 7C-30460-14
Asunto: VP02-P-2014-035155