REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Agosto de 2014.-
204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30458-14 RESOLUCIÓN N° 1237-14

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Agosto de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA RINCÓN Y ABG. FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 110, Primera compañía Cuarto Pelotón, del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. LUIS ROBLES PAEZ Y KARELIS VILLALOBOS, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. LUIS ROBLES PAEZ Y KEILIN VILLALOBOS, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: ABOGADOS. LUIS ROBLES PAEZ Y KARELIS VILLALOBOS, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO y recaída en nuestras personas, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y direcciones de domicilio procesal son siguiente: venezolanos, titulares de la cédulas de identidad número V- 7.807.812 y 12.622.564, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 47.090 y 139.475, con domicilio procesal en: urbanización san francisco sector 5 vereda 6 casa N°17., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424.625.87.42, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juraos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 31, Primera Compañía, en fecha 09JULIO2014, SIENDO LAS 10:50AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el PUNTO DE CONTROL FIJO NUEVA LUCHA VÍA TRONCAL DEL CARIBE MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, avistaron un vehiculo en destino el cual presentaba las siguientes características VEHICULO MARCA FORD COLOR BLANCO MODELO F-350 PLACAS 00NABR, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar el vehiculo en su interior llevaban oculto las siguientes evidencias físicas; CINCUENTA (52) SACOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ALIMENTOS PARA AVES TIPO ALPISTE CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMOS C/U Y UN PESO TOTAL DE 2.392 KILOGRAMOS; seguidamente procedieron a solicitarle la documentación y permisologia para transportar, movilizar e introducir la referida mercancía al país, manifestando que no lo poseían, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.732.426, nacido en fecha 05-11-1965, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Mirna dif Velazco y José Aliso, Residenciado en: barrio Carmelo Urdaneta avenida 104A casa 74A-72, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6148625, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOGADOS. LUIS ROBLES PAEZ Y KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano imputado, quienes exponen: “vista la solicitud fiscal nos adherimos a la misma con respecto al otorgamiento de la medida cautelar 8 es decir nos oponemos a la constitución de fiadores solidarios por cuanto consideramos que el sometimiento de nuestro defendido a la justicia o u obligaciones que a bien este tribunal le imponga pueden ser satisfechas con el otorgamiento de optar medida cautelar tomando en consideración ciudadana juez que el producto que transportaba nuestro defendido no es un producto de primera necesidad que pueda de alguna manera vulnerar los derechos del colectivo ni tampoco estad reguladas por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socios económicos (SUNDDE) asimismo ciudadana juez debe tomar en consideración la jornada realizada por los tribunales de la republica para descongestionar los centros de reclusión lo cual es publico y notorio tal solicitud la hago en base a los principios rectores de todo proceso penal como loo es el principio de libertad e inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal así como el articulo 44 ordinal primero de la constitución bolivariana de Venezuela en el supuesto negado de mantener la medida cautelar 8 del articulo 424 solicito muy respetuosamente mantenga su reclusión en el destacamento por cuanto mi defendido padece de hipertensión arterial, expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO, titular de la cédula de identidad V-22.165.095, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-8-1983, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana de González, residenciada en la parroquia La Sierrita, Sector Garza Blanca, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-040.34.06, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (6:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABG. NIVIA RINCÓN ABG. FANNY CUARTAS


EL IMPUTADO


JOSÉ JESÚS ALIZO VELAZCO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. LUIS ROBLES PAEZ ABG. KARELIS VILLALOBOS


LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO





PNQ/rv*
Causa No. 7C-30458-14