REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 18 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA:7C-30456-14 DECISION: 1228-14


En el día de hoy, lunes (18) de agosto de 2014, siendo las (11:19 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quienes les pregunta, si tiene algún defensor privado que lo represente en el presente proceso, manifestando esta lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensores privados que me represente y son los ABOGS. MAXIMILIANO SILVA y OMAR VÁSQUEZ, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como ABOG. MAXIMILIANO SILVA, titular de la cédula de identidad V-6.747.575, Inpreabogado 185.386, y OMAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.814.628, Inpreabogado 216.399 y proceden a manifestar lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Barrio Puntita de Piedra, calle 19E, casa 2B-110 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-767.56.78/0426-166.77.03, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la aprehendida en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana, CELMIRA GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 31, en fecha 16-8-2014, aproximadamente a las 04:25 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo, frente a la estación de servicio Nueva Lucha Kilómetro 26 vía troncal 6 del Caribe cuando avistan el vehiculo automotor Autobús de la línea Maracaibo El Mojan proveniente del Municipio Maracaibo del estado Zulia con sentido al sector El Mojan del municipio Mara del estado Zulia, solicitándole a su conductor que detenga la marcha, subiéndose los efectivos a la unidad pudiendo observar que la ciudadana hoy detenida cubría con su prenda de vestir ( manta) lo siguiente: un (01) bulto contentivo de veinticuatro unidades de azucar refinada marca La Chinquinaquireña de 1 kilogramos cada uno y - dos bultos de veinticuatro unidades de arroz marca La Chinita de 1 kilogramo cada uno, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada como:

CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.165.095, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-8-1983, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana de González, residenciada en la parroquia La Sierrita, Sector Garza Blanca, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-040.34.06 quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. MAXIMILIANO SILVA, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita, le sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendida, con ocasión a que se encontraba a bordo de un vehículo automotor, en el cual transportaban una serie de bultos contentivos de azúcar y arroz, y momento en el cual, no pudo de demostrar la legal procedencia de los mismos; siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 16-8-2014, aproximadamente a las 04:25 am, se encontraban los funcionarios actuantes en el punto de control fijo, frente a la estación de servicio Nueva Lucha Kilómetro 26 vía troncal 6 del Caribe, cuando avistaron el vehículo automotor Autobús de la línea Maracaibo-El Mojan proveniente del municipio Maracaibo del estado Zulia con sentido al sector El Mojan del municipio Mara del estado Zulia, y procedieron a solicitarle al conductor de la unidad automotora, detuviera la marcha, y subiéndose los efectivos a la unidad de transporte, pudiendo observar éstos, que una ciudadana, la cual quedó identificada como, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cubría con su prenda de vestir (manta) un bulto contentivo de veinticuatro unidades de azúcar refinada marca La Chinquinaquireña de 1 kilogramos cada uno y dos bultos de veinticuatro unidades de arroz marca La Chinita de 1 kilogramo cada uno.

2) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 16-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se observa, que le fue retenido a la ciudadana, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, un 1 bulto contentivo de 24 unidades de azúcar y 2 bultos contentivo de 24 unidades de arroz cada bulto.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 6 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.165.095, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-8-1983, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana de González, residenciada en la parroquia La Sierrita, Sector Garza Blanca, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-040.34.06, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO




FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. NIVIA RINCÓN



DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. MAXIMILIANO SILVA ABOG. OMAR VÁSQUEZ



IMPUTADA


CELMIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
PNQ/diego
Causa: 7C-30456-14
Asunto: VP02-P-2014-035025