REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de agosto de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30454-14 DECISION Nº 1218-14

En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretaria la ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado DELGADO EDDY JOSE, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y FANNY CUARTAS, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos DELGADO EDDY JOSE , acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos DELGADO EDDY JOSE, solicitan el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO, Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por los ciudadanos DELGADO EDDY JOSE, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.601.572 Y 4.356.737, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.655 y 52.409, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. 2, casa nro. 1, frente a la plaza Bolívar El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Telf. 0414-651.05.01. En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano DELGADO EDDY JOSE?, para lo cual el profesional del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EDDY JOSÉ DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.243.298, a quien en fecha Martes 12 de Agosto del presente año, siendo las 09:00PM aproximadamente, encontrándose los efectivos castrenses actuantes desempeñando patrullaje de escudriñamiento por el SECTOR EL CERO Coordenadas (11°03’48”N-72°03”35”0) aproximadamente a Ocho (08) Kms de la línea fronteriza con el vecino país de Colombia, cuando fueron alertados por labores de inteligencia de la Comunidad por el paso de vehículos cargados con presunta sustancia (combustible) dirigiéndose hacia el SECTOR DENOMINADO EL CERO Coordenadas (11°03’48”N-72°03”35”0) y al pasar por el Punto de Control perteneciente al 132 “PÁEZ”, momento en el cual se percataron de que en el sitio habían varias personas sospechosas en la cauchera que está detrás del Punto de Control de El Cero, siguiendo de largo ya que la cantidad de personas era mayor a los efectivos que se encontraban en dicha comisión; en ese mismo momento se le notificó a la Superioridad, quien le giró instrucciones claras y precisas de que actuaran de manera inteligente y táctica ya que había enviado otra comisión de apoyo para el sitio del hecho, tomando la decisión de devolverlos al sitio, y llegarles de manera imprevista, en ese momento les pasaron tres (03) vehículos 350 MARCA FORD MODELO TRITÓN cargados con envases plásticos de color azul contentivos en su interior de presunto combustible, en dirección AL CERO coordenadas (11°03’10’’N-72°01’52’’O) GUAYABAL (11°06’17’’N-72°01’49’’O) los cuales iban a alta velocidad como pudieron maniobraron la unidad militar dirigiéndose al sitio donde estaban los sospechosos. En ese momento antes de llegar a la cauchera apago la luz del vehículo reduciendo la velocidad para sorprender a los sujetos, sin embargo, estos se dieron a la fuga en motocicletas, carros y a pie; motivado a la resistencia que opuso la comunidad, liderada por uno de los sospechosos. Se pudo observar que varios ciudadanos llevaban bolsos y maletas y se fueron del sitio rápidamente, quedando un ciudadano quien vestía con una bermuda de color azul claro franela roja con gris y azul oscuro, el mismo sujeto que lideraba la comunidad contra la comisión que efectuaba el procedimiento. Este ciudadano se encontraba al lado de un VEHICULO MARCA FORD TRITÓN DE COLOR BLANCO, quien motivado a las barandas altas que tenía, no lograron determinar lo que llevaba en su interior, lo que les hace presumir que estaba “MOSQUEANDO” y canalizando el pase de los vehículos anteriormente nombrados. Por tal hecho, se le dio la voz de alto al ciudadano, emprendiendo veloz huida EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO TRITÓN, COLOR BLANCO, para darse a la fuga pero no logró emprender huida, ya que fue retenido por uno de los miembros de la comisión, sin embargo, tomó las llaves y les lanza hacia el monte para impedir el traslado del vehículo. Posteriormente se le exige presentar su identificación y este se negó a hacerlo de manera grosera, luego trato de huir, pero se le ordenó uno de los integrantes de la comisión militar que lo detuviera, y el ciudadano opuso resistencia asumiendo una actitud hostil en contra de la Comisión, hasta el punto de forcejear con uno de los soldados que portaba armamento. Luego se le solicito de nuevo la identificación y al responder que no le llevaba consigo, se le practicó un cacheo corporal encontrándosele un bolso color negro, MARCA: TOTTO, UNA (01) CARTERA NEGRA DE SEMI CUERO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BICENTENARIO, MODELO: VTELCA, COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 134110220049, EMPRESA: MOVILNET de su pertenencia donde también se encontraba una cedula de identidad que se pudo confirmar que le pertenecía y que llevaba por nombre EDDY JOSÉ DELGADO. También portaba tres (03) carnet de circulación de vehículos de carga que se presume que corresponden a los tres vehículos cargados con combustible que salieron en veloz huida del sitio al momento de la llegada de la Comisión Militar. Al confirmar su identificación, se dieron cuenta que el sujeto detenido es uno de las personas con mayor renombre en la zona incurso en actos vandálicos con el delito de contrabando de extracción de combustible, y que su apodo es “SALIVITA”, razón por la cual practicaron su aprehensión, y en ese momento los moradores de la zona trataron de impedir que la detención del ciudadano en mención; en ese momento la población comenzó a ponerse violenta y en vista de la cantidad de personas que se aproximaban, procedieron a trasladar de inmediato el procedimiento a la sede de la Unidad en el Fuerte Yaurepara, ubicado en el sector El Tigre, Municipio Guajira del Estado Zulia; Cabe destacar, que al momento del traslado, la Comisión militar se encontró con varias barricadas colocadas en la carretera por la comunidad, a fin de impedir su avance conformadas con palos, piedras, cauchos y vidrios en la vía, ya que dicho ciudadano esta siendo señalado como un capo de la zona, y tiene a la ciudadanía amenazada y comprada con dinero para cometer sus fechorías, sin embargo, con el Apoyo Militar del 131 B.I G/J “MANUEL PIAR” logrando hacer el traslado del procedimiento; se le realizó un chequeo corporal minucioso con la finalidad de obtener toda la información necesaria acerca del hecho, y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus vestimentas UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE DELGADO EDDY JOSÉ, C.I.V-13.243.299, TRES (03) CARNET DE CIRCULACIÓN DE TRES CAMIONES MARCA FORD, UN (01) BOLSO NEGRO LA CUAL TENÍA LA CANTIDAD DINERO DE VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO SESENTA Y SEIS (166) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS (16.600) BOLÍVARES Y SESENTA Y OCHO (68) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS (3.400) BOLÍVARES SEGÚN LOS SIGUIENTES SERIALES: SERIAL DE BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100): F71852527, G74236830, C87401598, E56137697, C30363357, L54295918, D30625624, M04286401, G68450153, L27670259, G62742234, D17868014, E2526941, F79356385, L59433889, M62848368, H45993259, C34066538, C59685914, L47772375, G03388919, M28671993, L13009055, D63693999, L59184619, G36965890, G08046759, F87698457, H37051400, C83901820, K73969127, D82751476, C86528853, B64773183, L47185585, L57878807, L47658892, M06262556, E06167561, M73069622, F25436542, C84347741, H20859806, C84360763, G55226845, B65132103, D28348023, J16829964, E62149227, D76159736, C16311027, C80504921, L76841425, M13191290, L37711742, J03138227, F05757341, B15309053, B89114749, M18755700, M53064691, L26566379, D72122700, M12554874, J61653672, L45973004, A15536928, M34356420, L23667150, M01909047, J53523763, D80072268, K70669346, L04858278, H25542496, M19631148, C76923684, G57558966, F22530219, D59525315, L47902746, J11242599, D20713749, C82246029, H37588999, K75362553, L48913051, F33527105, M11219006, L17085922, E85416154, G38251495, L7619766, M80279726, M72437727, B08720701, L76507572, J30093804, G57802183, J85484054, G08001268, J66476433, N01981277, M53244839, N01376710, F34840177, F16055395, E04828386, J51836000, E24675547, H27681196, H34767925, L17106993, K13189053, F36232143, C78844933, L87470123, E0372600, K03627056, M12177178, L48344330, C28375191, H24575860, N05290152, M75837217, M75837216, A75251303, E41733607, K38481609, M74486912, A83642978, C57199963, M61410192, L48916481, M56980002, J6058318, L45062478, A05883595, N02592708, F0305303, D45841264, D54144005, M74435182, E08370817, F87166227, L06134456, L86471074, D72106672, J75809950, E18847547, L75674865, N02592707, D74225403, M13153548, G64539148, M74488524, J87762418, J42876972, J63619582, G68300460, L85284053, F89142416, H37888677, N21309714, M12390733, C74442551, SERIAL DE BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50): F66294007, M38486175, K43462364, J24714017, D55732700, M76946885, F80658607, R43141656, R05944014, H64145097, M15262431, N25165111, Q03335694, Z06142756, Q03412255, N40075638, E43996847, M75792781, P05266293, R58409554, C11363158, R29521165, Q30102709, J04437050, F81101371, L73477566, L30560591, J45371125, G20708893, M18160391, E87817679, D43830634, H3617657, F82383499, C66734143, F78766204, Q06031486, Q15682681, R65451260, Q39967947, H78547838, R35446749, G71382646, P89238737, M25044936, K70643188, J40303760, K88004291, M79509267, F86320424, J15198463, C54594002, L46706268, L68790210, K25748332, F70493064, L09307622, L09307623, L26287361, M31056208, H86447315, P59935062, R51085725, Q89556938, L17579316, H81109429, L50825730, H63690951. Todo esto en un bolso, color negro, marca: Totto, donde también se encontraba una (01) cartera negra de semi cuero, Un (01) Teléfono celular Marca: Bicentenario, Modelo: vtelca, Color blanco con anaranjado, Serial: 134110220049, Empresa: Movilnet. Este teléfono contenía una serie de mensajes comprometedores tales como: Mensaje N°1 identificado con el nombre de “AHIJADA”, que dice: “POR DONDE VAN A PASAR LOS CARROS DE USTEDES. Mensaje N°2: TIGRE NO NOS QUEDE MAL HOY PORQUE ES EL REPORTE CON EL JEFE. Mensaje de número desconocido: (0416-9014158) AJA MI COMPADRE LO ESTOY ESPERANDO. Mensaje de numero desconocidito (0416-0869140). HOLA SEÑOR SALIVITA SERÁ QUE PUEDE PASAR MAÑANA PARA LA ENCOMIENDA SOY ADRIAN. Luego de realizar las respectivas averiguaciones se da con la información de que el ciudadano: DELGADO EDDY JOSÉ, C.I.V-13.243.299, ALIAS EL SALIVITA presenta dos (02) detenciones por este comando, uno en el año 2012 según acta de investigación Penal N°007.08-2012 Fiscalía 28 del Ministerio Publico de Estado Zulia y la segunda en el año 2013 según Acta de Investigación Penal N°003.05-2013 Fiscalía 18 del Ministerio Publico del Estado Zulia según oficio anexo de fecha 05MAY13. N° 0625 según expedientes anexos; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que del vaciado de contenido del abonado celular se desprende que el mismo a través de mensajes de texto se comunica con personas que se dedican al contrabando en dicha zona; Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) DELGADO EDDY JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.298, nacido en fecha 28/01/1977, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Mirian delgado y desconoce de su papa, Residenciado en: carrasquero municipio mara las orquídeas a 3 calles de la proveeduría teléfono 04266694420, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.60 cm; Peso: 128 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: chata ancha; Tipo de Boca: grande. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo solo quiero dejar claro que no estaba haciendo nada malo fui a una cauchera a ver si ya estaban listos unos cauchos que mande a reparar cuando se suscitó todo este problema, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO quien expone: Vista y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa esta defensa observa, y escuchada la declaracion de defendido en donde manifiesta que el mismo se encontraba en una cauchera donde fue a verificar si ya los cauchos que había mandado a reparar estaban listos, en esos momentos el se encontraba conversando con el cauchero y otras personas que estaban alli y es de hacer notar que al lado de la cauchera a escasos 50 metros se encuentra un comando provisional con carpas del ejercito bolivariano que pertenece a la base del escondido cuando fue sorprendido por una comision del ejercito del tigre y lo tomaron a la fuerza y se lo llevaron al comando, asi mismo del análisis y revisión del acta de investigacion realizada por estos funcionarios donde manifiesta que los mismos se encontraban en el secto el cero y que habian varias personas sospechosa en la cauchera y que los mismos se devolvieron para buscar apoyo lo que hace que esta defensa dude de esta actuación policial ya que si a escasos metros de la cauchera se encuentra un grupo militar del ejercito bolivariano no entiende como ellos se retiran a buscar apoyo y no se lo piden a ese grupo militar acantonado con carpas militares como base militar al lado de esa cauchera es de hacer notar a la ciudadana juez que en este procedimiento donde existian varias personas según los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos en este procedimiento asi mismo la defensa en el acta policial los funcionarios llaman a mi representado mosca y capo del combustible lo que en esta acta policial y en todas las actuaciones que acompañan a la misma pueden probar ya que mi cliente no portaba ningun objeto o elemento que pudiera involucrarlo en el delito que el ministerio publico le esta imputando como el de contrabando agravado no le fue retenido ningun envase lleno, vacio o con algun olor a combustible, tampoco ningun tipo de vehiculo que pudiera transportar combustible asi mismo en el acta policial se le retiene según los funcionarios un telefono celular a mi cliente del cual tampoco estos funcionarios puedan probar que en relaciones de llamadas o mensajes de texto pudiera estar comentiendo este delito mi cliente o tuviese conocimiento del contrabando de combustible, ahora bien ciudadana juez es el caso que mi cliente a sido involucrado injustamente por estos funcionarios del ejercito bolivariano en estas actuaciones basados en presunciones y dichos de terceros haciendo mencion de un procedimiento realizado por ello dudoso en cuanto a lo que dije anteriormente que la cauchera se encuentra al lado de la base militar del escondido y en el acta policial no hacen mencion clara y precisa de esta base ni de la inspeccion tecnica del lugar por lo que solo tenemos el dicho de estos funcionarios ya que no buscaron testigos presenciales de los hechos ellos pertenece a la base militar del tigre por todo lo ante expuesto esta defensa con fundamento a los preceptos establecidos en el codigo organico procesal penal y constitución de la republica bolivariana de venezuela referidos a la presuncion de inocencia a firmacion de la libertad, estado de libertad, solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto el mismo no cometio delito alguno y a todo evento para el caso que esta juzgadora considere comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad de las establecidas en el codigo organico procesal penal en el entendido que mi cliente tiene arraigo en el pais ya que tiene su residencia fija, su familia y su trabajo por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso. Solicito copia simple, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la ejercito bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE RETENCION REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, ACTA DE INSPECCION TECNICA con su respectivas reseñas fotostáticas, ACTA POLICIAL,.-

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro del imputado del mismo, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la solicitud del ministerio publico y con lugar lo solicitado por la defensa; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del putado DELGADO EDDY JOSE por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desestimándose en este mismo acto, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:



“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.


Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que el imputado ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que el mismo sea integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador, se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados,: 1) DELGADO EDDY JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.243.298, nacido en fecha 28/01/1977, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Mirian delgado y desconoce de su papa, Residenciado en: carrasquero municipio mara las orquídeas a 3 calles de la proveeduría teléfono 04266694420, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

CUARTO: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los argumentos antes expuestos.
Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL


PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA RINCON ABOG. FANNY CUARTAS



El IMPUTADOS


DELGADO EDDY JOSE






LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ

ABOG. JUAN COELLO






LA SECRETARIA,


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON





PNQ/MF
Causa N° 7C-30454-14