REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA:7C-30452-14 DECISION: 1216-14
En el día de hoy, jueves (14) de agosto de 2014, siendo las (3:04 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ y JOHN KENDER URDANETA URDANETA.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ y JOHN KENDER URDANETA URDANETA, a quienes les pregunta, si tienen algún defensor privado que los represente en el presente proceso, manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensor privado que nos represente y es el ABOG. MIGUEL TORRES, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como ABOG. MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad V-13.466.186, Inpreabogado 137.042, y proceden a manifestar lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ y JOHN KENDER URDANETA URDANETA, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Los Plataneros, Parcelamiento Lomas del Valle II, calle 91, casa 65-44del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-680.77.79, es todo.
Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, JOHN KENDER URDANETA URDANETA y KERVI JOSE FALCON GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, en momentos en que la comisión actuante se encontraba en labores de servicio en la Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente en el sector Palito Blanco, observaron un vehículo TIPO: CAMION, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66BM8V, el cual transportaba lubricantes para vehículos, conducido por el imputado, KERVI JOSE FALCON GONZALEZ, quien se encontraba en compañía del imputado JOHN KENDER URDANETA URDANETA, solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal y vehicular, conforme a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que a los imputados antes mencionados no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente proceden a realizar la revisión minuciosa al vehículo descrito, logrando observar que el mismo transportaba en su interior lo siguiente: dos tambores 1x208 litros de aceite transfluido; cuarenta cajas 1x12 litros de aceite transfluido; doce pailas 1x19 litros de aceite hidráulico; ochenta pailas 1x19 litros de aceite hidráulico; veinte cajas de garrafa de aceite; cien pailas grasa chasis de 15.9 kilogramos y diez pailas de grasa múltiple de 15.9 kilogramos, para un total de cinco mil trescientos dieciocho (5318) litros de aceites y lubricantes automotores y mil setecientos cuarenta y nueve (1749) kilogramos de grasa para automotores, (dicha mercancía se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado aprehensión en flagrancia. Finalmente solicitamos que se decrete la y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:
JOHN KENDER URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-23.466.845, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-11-1992, de sexo masculino, de profesión u oficio desempleado, hijo de Yadira Urdaneta, residenciado en la parroquia La Concepción, Sector Casa Blanca, calle 3, casa 24 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.565.255, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-12-1984, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de José Falcón y Edicta González, residenciado en la parroquia La Concepción, Sector La Pringamoza 1, calle 2, casa 10, casa de color celeste, diagonal a la empresa ‘’Publicidad Nelsar’’ del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, teléfono: 0424-218.59.60, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Bueno, nosotros el día 12 salimos de La Victoria con una carga de aceite y cuando llegamos a Maracaibo, nos cayó la noche, e íbamos llegando a La Concepción, íbamos a descansar porque no podíamos entregar la mercancía en horas de la noche para entregarla al día siguiente en la mañana, y cuando estamos cerca del taller, nos detuvo una comisión de la guardia y me manifestaron que estábamos fuera de la ruta, yo les expliqué y le dije que iba a descansar e igual nos detuvieron. Quiero aclarar que no estábamos cometiendo ningún delito, sólo estábamos cumpliendo con nuestro trabajo. Es todo. Se deja constancia, que la defensa técnica y el Ministerio Público, no quisieron realizar preguntas al imputado declarante.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. MIGUEL TORRES, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita, le sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todol
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor, en el cual transportaban una serie de pipas y pailas contentivos de aceites hidráulicos; siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 13 de agosto de 2014, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio los funcionarios actuantes en la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente en el sector Palito Blanco, cuando observaron un vehículo TIPO: CAMION, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, PLACAS: A66BM8V, el cual transportaba lubricantes para vehículos, el cual era conducido por el imputado, KERVI JOSE FALCON GONZALEZ, quien se encontraba en compañía del imputado JOHN KENDER URDANETA URDANETA, solicitándole los funcionarios, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal y vehicular, conforme a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y logrando observar los funcionarios, que el mismo transportaba en su interior lo siguiente dos tambores 1x208 litros de aceite transfluido; cuarenta cajas 1x12 litros de aceite transfluido; doce pailas 1x19 litros de aceite hidráulico; ochenta pailas 1x19 litros de aceite hidráulico; veinte cajas de garrafa de aceite; cien pailas grasa chasis de 15.9 kilogramos y diez pailas de grasa múltiple de 15.9 kilogramos, para un total de cinco mil trescientos dieciocho (5318) litros de aceites y lubricantes automotores y mil setecientos cuarenta y nueve (1749) kilogramos de grasa para automotores.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 4 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención.
3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 114 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se observa, que le fue retenido al ciudadano, KERVI FALCÓN, un vehículo automotor marca Ford, modelo Cargo 1721, en el cual fueron encontrados una serie de artículos, los cuales se encuentran plenamente identificados en los mismos.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 9, 10 y 11 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.
Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ y JOHN KENDER URDANETA URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ y JOHN KENDER URDANETA URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, JOHN KENDER URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-23.466.845, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-11-1992, de sexo masculino, de profesión u oficio desempleado, hijo de Yadira Urdaneta, residenciado en la parroquia La Concepción, Sector Casa Blanca, calle 3, casa 24 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-17.565.255, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-12-1984, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de José Falcón y Edicta González, residenciado en la parroquia La Concepción, Sector La Pringamoza 1, calle 2, casa 10, casa de color celeste, diagonal a la empresa ‘’Publicidad Nelsar’’ del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. NIVIA RINCÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MIGUEL TORRES
IMPUTADOS
KERVI JOSÉ FALCÓN GONZÁLEZ JOHN KENDER URDANETA URDANETA
SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/diego
Causa: 7C-30452-14
Asunto: VP02-P-2014-034681