REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA:7C-30451-14 DECISION: 1213-14
En el día de hoy, jueves (14) de agosto de 2014, siendo la (1:01 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, NELLY DE JESÚS RÍOS y LUIS ENRIQUE BAEZ.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, NELLY DE JESÚS RÍOS y LUIS ENRIQUE BAEZ, a quienes les pregunta, si tienen algún defensor privado que los represente en el presente proceso, manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensor privado que nos represente y son los ABOGS. NELSON MOLINA y LEONERIO PIRELA, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como ABOG. NELSON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-7.701.689, Inpreabogado 47.869, y LEONERIO PIRELA, titular de la cédula de identidad V-3.643.987, Inpreabogado 42.903 y proceden a manifestar lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, NELLY DE JESÚS RÍOS y LUIS ENRIQUE BAEZ, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Barrio Libertador, avenida 92, casa 79J-56 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-866.08.93, es todo.
Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, NELLY DE JESUS RIOS, y LUIS ENRIQUE BAEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Zona 11, Destacamento Nº 110 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13-8-2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F100, COLOR ROJO, TIPO CAMIONETA, CALSE CAMION, USO CARGA, PLACAS: 67BVBA, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF10P95674, el cual se desplazaba en sentido CARRASQUERO – CUATRO BOCAS, por lo que procedieron a indicarle a su conductor se estacionara en la orilla de la carretera, identificando a su conductor, LUIS ENRIQUE BAEZ, y como acompañantes el otro aprehendidos de autos, a dicho ciudadano se le indico que seria objeto de una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho vehículo se pudo observar en la parte trasera del Vehículo, cuatro (04) bultos de arroz, de veinticuatro (24) unidades cada uno de un kilogramo cada uno, marca “Masia” para un total de noventa y seis gramos, mercancía esta debidamente descrita en el Acta de Cadena de Custodia, signada con el numero 251, de fecha 13 de Agosto de 2014, a dicho ciudadanos se les solicito la guía de transporte de los mencionados alimentos, siendo que manifestó no poseerla de la misma forma en la revisión del vehículo pudo observarse que el mismo posee un tanque de abastecimiento de combustible tipo gasolina, adaptado, es decir, que difiere del original con una capacidad aproximada de ciento tres (103) litros ; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14, En Concordancia Con El Articulo 26 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del siguiente vehículo MARCA: FORD, MODELO: F100, COLOR: ROJO, TIPO: CAMIONETA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 67BVBA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10P95674, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:
LUIS ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nena Baez, residenciado en la parroquia Elías Sánchez Rubio, Campo Caño Cabezón, avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquidea del municipio Guajira del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
NELLY DE JESÚS RÍOS, titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Ríos, residenciada en la parroquia Elías Sánchez Ríos, Sector Caño Cabezón, calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. NELSON MOLINA, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita, le sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todol
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor, en el cual transportaban una serie de bultos de arroz de los cuales no pudieron demostrar la respectiva guía de movilización; y en donde cuyo vehículo automotor, presentó adaptado su tanque de abastecimiento de combustible, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en Concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 13-8-2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, los funcionarios actuantes se encontraban en las adyacencias de la parroquia la Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F100, COLOR: ROJO, TIPO: CAMIONETA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 67BVBA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10P95674, el cual se desplazaba en sentido CARRASQUERO – CUATRO BOCAS, razón por la que, procedieron los funcionarios a indicarle al conductor del mismo, se estacionara en la orilla de la carretera, quedando identificado el conductor, LUIS ENRIQUE BAEZ, y su acompañante como, NELLY DE JESÚS RÍOS, constatando los funcionarios, que se encontraba en la parte trasera del Vehículo, cuatro (04) bultos de arroz, de veinticuatro (24) unidades cada uno de un kilogramo cada uno, marca “Masia” para un total de noventa y seis gramos, constatando además los funcionarios, que el vehículo retenido, poseía un tanque de abastecimiento de combustible tipo gasolina, adaptado, es decir, que difiere del original con una capacidad aproximada de ciento tres (103) litros.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 4 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención.
3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se observa, que le fue retenido a la ciudadana, NELLY RÍOS, 4 bultos de arroz marca Masia, contentivo cada uno de 24 unidades de un kilogramo.
4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 11 de la presente causa, en la cual se observa, que le fue retenido al ciudadano, LUIS BAEZ, un vehículo automotor, marca Ford, modelo: F-100, placas 67B-VBA.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 14, 15 y 16, en la cual se pueden apreciar, la descripción completa del vehículo automotor retenido en el cual se encontraban a bordo los bultos de arroz incautados.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 18 y 19 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.
Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, y dichas medidas cautelares solicitadas, son suficientes para satisfacer las resultas del presente proceso, razón por la que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, NELLY DE JESÚS RÍOS y LUIS ENRIQUE BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en Concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida de incautación preventiva del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F100, COLOR: ROJO, TIPO: CAMIONETA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 67BVBA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10P95674, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este tribunal del contenido del acta de investigación penal, anteriormente mencionada, que la ciudadana, NELLY DE JESÚS, presenta orden de aprehensión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, según expediente 12C-25901-11 y oficio 4495-13 de fecha 22-7-2013, es por lo que, se acuerda su ingreso provisional en la sede del cuerpo policial aprehensor, a fin de que sea trasladada el día viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:00 am hasta la sede del tribunal ya mencionado. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, NELLY DE JESÚS RÍOS y LUIS ENRIQUE BAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, LUIS ENRIQUE BAEZ, titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nena Baez, residenciado en la parroquia Elías Sánchez Rubio, Campo Caño Cabezón, avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquidea del municipio Guajira del estado Zulia, y NELLY DE JESÚS RÍOS, titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Ríos, residenciada en la parroquia Elías Sánchez Ríos, Sector Caño Cabezón, calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en Concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara con lugar la medida incautación preventiva del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F100, COLOR: ROJO, TIPO: CAMIONETA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 67BVBA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10P95674, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.
Quinto: Se acuerda el ingreso provisional en la sede del Segunda Compañía del Destacamento 110 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudadana, NELLY DE JESÚS RÍOS, a fin de que sea trasladada el día viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:00 am hasta la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (2:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. NIVIA RINCÓN
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. NELSON MOLINA ABOG. LEONERIO PIRELA
IMPUTADOS
NELLY DE JESÚS RÍOS LUIS ENRIQUE BAEZ
SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/diego
Causa: 7C-30451-14
Asunto: VP02-P-2014-034619