REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 7C-27157-11 ________________ DECISION Nº 1206-14.-
Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 06-11-2012, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:
En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 06-11-2012, este tribunal acordó lo siguiente:
PRIMERO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra del acusado, 1.) NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 12589258, Hijo de Nelson Abreu y Maria Villalobos, residenciado en el sector 3 bocas vía Carrasquero casa s/n entrando por el abasto 3 bocas, teléfono 0416-060-9314 por la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 50 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:
De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 12589258, Hijo de Nelson Abreu y Maria Villalobos, residenciado en el sector 3 bocas vía Carrasquero casa s/n entrando por el abasto 3 bocas, teléfono 0416-060-9314 por la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 06-11-2013. Asimismo, se les imponen las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada 30 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego , piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, 2-. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual. Así mismo se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Ofíciese a la unidad técnica de apoyo. Termina el acto siendo las once de la mañana (11:25 AM). Terminó, se leyó, conformes firman.
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 06-11-2012, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el termino de UN (1) AÑO imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada 30 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego , piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, 2-. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual.
Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:
En relación a la obligación relativa a la Presentaciones cada 30 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego , piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento suscrita por la delegada de prueba Abg. YOISEPH PUCHE MORENO.
Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:
“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado NELSON RAMON ABREU VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 12589258, Hijo de Nelson Abreu y Maria Villalobos, residenciado en el sector 3 bocas vía Carrasquero casa s/n entrando por el abasto 3 bocas, teléfono 0416-060-9314, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 1206-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON
PNQ/DM*
Causa Nº 7C-27157-11