REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Agosto de 2014
203º y 154º


ASUNTO PENAL: VP02-P-2013-050749


Sentencia Nº 7C-086-2014.- Causa 7C-29.093-13.-

TRIBUNAL:
JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
SECRETARIO: ABOG. LIS NORIS ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADOS: 1) JUAN EDUARDO BOJANY RAMOS, 2) JOHAN MANUEL CUMARES BARROSO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIO DAVILA Y ABOG. ALIRIA DAVILA.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la ley sobre el delito de contrabando
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de Hoy, Miércoles (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce, siendo las Dos (02:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados 1) JUAN EDUARDO BOJANY RAMOS, 2) JOHAN MANUEL CUMARES BARROSO, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, Jueza de este despacho, acompañado de la ABG. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ROCIO ANGULO, la representación de la defensa de confianza Abg. DOMINGO GUERRA Y EVERETT SALAZAR, junto al imputado de autos ut supra. En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, y se le impuso la pena correspondiente, leyendo el Tribunal sólo la dispositiva, reservándose en auto por separado la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, en fecha 28DICIEMBRE2013, siendo aproximadamente las 12:45 PM, procedieron a detener a los ciudadanos JOHAN MANUEL CUMARES BARROSO, DE 33 AÑOS DE EDAD y JUAN EDUARDO BOJANY RAMOS, en las cuales en el punto de control fijo de ese organismo ubicado en el Puente Sobre El Lago, General Rafael Urdaneta, momento en el cual avistan un vehiculo de transporte marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placas DBZ29U, por lo que le ordenaron a su conductor detuviera su marcha a los fines de realizarle una revisión amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que acataron la instrucción constataron que en el interior del vehiculo específicamente en el área de la maleta DIEZ (10) BULTOS DE CIGARRILLOS DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE DIEZ CAJETILLAS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 5000 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS, DE LA MARCA BIGOTT TIPO UNIVERSAL a quienes les solicitaron la documentación que acreditara la legal procedencia de la misma, entregando una factura que no cumple con lo previsto en el Codigo Organico Tributario; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos 1) JUAN EDUARDO BOJANY RAMOS, 2) JOHAN MANUEL CUMARES BARROSO por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, una pena es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se realiza la dosimetria penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto las imputadas han decidido acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; por lo que este Tribunal le impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los ciudadanas, ahora penados 1) JUAN EDUARDO BOJANY RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18,633396 nacido en fecha 07-12-1984, edad 29 años, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de luz ramos Y Juan bojany, residenciado en santa rita, consta oriental del lago, sector los andes, calle: padre Landaeta, casa: 51, del Estado Zulia, teléfono 0424-6909108 y 2) JOHAN MANUEL CUMARES BARROSO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.160776 nacido en fecha 12.11.1980, edad 33 años, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de MARICELA BARRORO Y JOSE CUMARES, residenciado en santa rita, consta oriental del lago, sector los andes, calle: morfina riteras, casa: s/n, del Estado Zulia, teléfono 0424-6914926, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal le impone como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 264, en concordancia con los artículos 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 7C-086-2014.-

LA SECRETARIA,


ABG. LIS NORY ROMERO