REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Agosto de 2.014.-
204º y 155º

CAUSA N° 7C-29097-13 RESOLUCIÓN N° 1.183-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la defensa Pública, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano DANIEL JESUS SANCHEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, en el escrito presentado en fecha 31-07-2014, que: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se reclama la aplicación del contenido de los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la norma: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ¿Por qué las medidas cautelares previstas en el artículo 242 son insuficientes en este caso? No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva. Igualmente, se solicita sa declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos expuestos, y valore !a situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento. Se consigna CARTA DE BUENA CONDUCTA Y TITULO DE BACHILLER, del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ…”:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 11 de Julio de 2014, fue llevada a efectos audiencia de imputación, en donde la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputo al ciudadano DANIEL JESUS SANCHEZ VERA, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 25-08-2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública aun no ha presentado acto conclusivo, pues se encuentra dentro del lapso indicado a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de proponer en el lapso que aun no finaliza a promover las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad y asi desvirtuar la imputación fiscal, pues hasta la fecha considera esta Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, aun no ha vencido el lapso respectivo.-

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano DANIEL JESUS SANCHEZ VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.323.147, nacido en fecha 01-08-1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio Desempleado, hijo de Maria Vera y Sócrates Sánchez, Residenciado en: Cujicito, calle 40, casa N° 35-105, Mracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9308980, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano DANIEL JESUS SANCHEZ VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.323.147, nacido en fecha 01-08-1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio Desempleado, hijo de Maria Vera y Sócrates Sánchez, Residenciado en: Cujicito, calle 40, casa N° 35-105, Mracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9308980, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1183-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


PNQ/pnq-
Causa No. 7C-30376-14