REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30445-14 RESOLUCIÓN N° 1178-14
En el día de hoy, Lunes Once (11) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y RUT MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO, ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD Y JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando el ciudadano ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO: “Ciudadana Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son los abogados NIXON SUAREZ, LUZ MARINA ARRIETA Y ALBA COLINA. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferidas por el referido ciudadano aprehendido, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso aceptar el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. NIXON SUAREZ, ABG. LUZ MARINA ARRIETA Y ABG. ALBA COLINA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 9.195.500, 4.995.111 y 7.610.446, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 103.295, 61.939, y 61.957, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización la chamarreta, avenida 6, casa N° 46, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD Y JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ. Ciudadana Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los abogados DIEGO GODOY Y JOSE EMILIO ECHETO, es todo. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferidas por los referidos ciudadanos aprehendidos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso aceptar el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. DIEGO DOGOY, ABG. DOUGLAS PARRA Y ABG. JOSE EMILIO ECHETO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 16.832.024, 12.695.713 y 7.686258, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 129.546, 135.035 Y 60.198, con domicilio procesal ubicado en: Sector Monte Bello, calle A, entre avenida 3 y 4, 4-45, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual lo cual respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUT MARY LEÓN CÁCERES y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANDEL NASSER BORHOT, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD Nº V.- 11.259.524, 2.- ROBOT RICHARD RIVADENIERA TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.623.454 Y 3.- JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.971.729, quienes son aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 09DEAGOSTO2014, siendo las 12:30 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el punto de control de la PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, ESPECÍFICAMENTE EN LA COMUNIDAD DE LA CHAMARRETA, SECTOR 5, CALLE 11, lugar en el cual logramos avistar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-250, TIPO: PICK – UP, PLACAS: A38A06B, COLOR: AZUL, donde en su vagón se podía observar un cargamento la cual estaba cubierta con una lona de color naranja, la misma era tripulada por tres ciudadanos, por lo cual los funcionarios policiales le solicitaron al mismo se orillara al extremo de la carretera con la finalidad de verificar tanto la documentación del vehiculo así como la de sus tripulantes; solicitándole a dichos ciudadanos procedieran a exhibir cualquier objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus vestimentas ya que los mismos iban a ser producto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, siendo que al ciudadano NASSER se le incauto en la pretina de su pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO: 92F, SERIAL D866727, CALIBRE 9MM, de dicha arma de fuego el aprehendido de autos, presento PORTE Nº 12266795, de la misma forma se incauto a bordo del vehiculo descrito VEINTE AIRES ACONDICIONADOS TIPO VENTANA DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE 12.000 BTU MARCA LG, MODELO: W122CA, TRES (03) TELEVISORES DE COLOR NEGRO TIPO PLASMA DE 32” MARCA DAEWOO, Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1) ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.454, nacido en fecha 11-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Inspector, hijo de Maria Trujillo y Maximiliano Rivadeneira, Residenciado en: Urbanización la chamarreta, avenida 6, casa N° 12, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-6661392, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fornido, Estatura: 1.83 cm; Peso: 121 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2) ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.259.524, nacido en fecha 27-11-1970, estado civil Casado, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Raya Hamoud y Hussein Borhot, Residenciado en: Sector el Recreo, calle derecha con calle el milagro, casa s/n, al lado de la ferretería las vegas, Villa del rosario, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte, Estatura: 1.88 cm; Peso: 117 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: Canoso; Color de Piel: Blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Alargada Perfilada; Tipo de Boca: Labio superior fino, labio inferior grueso. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la frente del lado derecho y abdomen en ambos lados. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y 3) JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19971729, nacido en fecha 05-01-1992, estado civil Concubino, Profesión u oficio Obrero, hijo de Libia González y Antonio León, Residenciado en: Sector Noriega Trigo 2, Villa del rosario, entrando por copina un taller mecanico, Municipio Villa del rosario, Teléfono 0416-4067162, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgado, Estatura: 1.69 cm; Peso: 61 kg, Tipo de Cejas: pobladas Arqueadas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Alargada; Tipo de Boca: Mediana Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. DIEGO GODOY, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio publico, y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, esta defensa, considera totalmente excesiva la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no existe ningún elemento de convicción real que permita encuadrar la conducta desplegada por mis representados, en el tipo penal que hoy pretende precalificar el Ministerio Público, ciudadana Jueza, mis representados son hombres honestos y trabajadores, poseen una empresa de amplía trayectoria comercial y muy conocida en el área de la villa, donde ejercen labores comerciales, asimismo, ciudadana juez mis representados se encontraban en la ciudad de Maracaibo donde llegaron a la empresa llamada mara electronics, C.a, ubicada en los haticos, comprando ciertos electrodomésticos para su negocio, tal y como se evidencia de factura N° 7483, de fecha 08-08-2014, que consigno en este acto en su versión original y asimismo, en este acto consigno otras facturas emitidas por la misma empresa a los fines de demostrar la amplia y antigua relación comercial que mantiene mi representado con dicha empresa, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza, es que esta defensa una vez mas solicita se desaparte de la precalificación y de la medida solicitada por el Ministerio Público, y otorgue una medida cautelar menos gravosas, y que sea en la fase de investigación donde se logre esclarecer los hechos acaecidos, y solicito se me expida copia simple de todo el expediente. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE TESTIGO, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 09-08-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por todo lo antes expuesto a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO, ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD Y JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1) ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.454, nacido en fecha 11-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Inspector, hijo de Maria Trujillo y Maximiliano Rivadeneira, Residenciado en: Urbanización la chamarreta, avenida 6, casa N° 12, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-6661392, 2) ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.259.524, nacido en fecha 27-11-1970, estado civil Casado, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Raya Hamoud y Hussein Borhot, Residenciado en: Sector el Recreo, calle derecha con calle el milagro, casa s/n, al lado de la ferretería las vegas, Villa del rosario, Y 3) JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19971729, nacido en fecha 05-01-1992, estado civil Concubino, Profesión u oficio Obrero, hijo de Libia González y Antonio León, Residenciado en: Sector Noriega Trigo 2, Villa del rosario, entrando por copina un taller mecanico, Municipio Villa del rosario, Teléfono 0416-4067162, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Tres (03:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. RUT MARY LEÓN
LOS IMPUTADOS
ROBERT RICHARD RIVADENEIRA TRUJILLO
ABDEL NASSER BORHOT HAMOUD
JEAN CARLOS LEÓN GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. DIEGO GODOY
ABG. DOUGLAS PARRA
ABG. LUZ MARINA ARRIETA
ABG. ALBA COLINA
ABG. NIXON SUAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
PNQ/yb*
Causa No. 7C-30445-14