REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30443-14 DECISION: 1177-14


En el día de hoy, lunes (11) de agosto de 2014, siendo la (1:35 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. RUT LEÓN y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; de los defensores privados, HECTOR MEDINA y LUZ PARODI, quienes de encuentra juramentados, tal como se evidencia del contenido del folio 34 del presente expediente y de los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, quienes manifiestan lo siguiente: Ciudadana Jueza, designamos en este acto para que ejerza nuestra defensa conjuntamente con nuestros abogados previamente juramentados, a la ABOG. DIANA PIÑEIRO, es todo; quien encontrándose presentes en ésta sala, queda identificado como ABOG. DIANA PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad V-4.157.882, Inpreabogado 39.408, y procede a manifestar lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Veritas, calle 84B, casa12-102 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-647.88.10, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. RUT LEÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-MIRANDA GARCÍA RONALD JOSÉ, y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariano, en fecha 08 de agosto de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban en el terminal nacional del aeropuerto internacional de la chinita, específicamente en la correa de equipajes de desembarque, lugar en el cual lograron avistar a dos ciudadanos, los cuales mostraban una con actitud sospechosa movilizando varios equipajes de gran tamaño, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos personales (cedula y/o pasaporte) quedando identificados los mismos como: MIRANDA GARCÍA RONALD JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.577.469, el cual para el momento vestía un (01) Jean color negro con camisa color verde y zapatos marrones, referido ciudadano traía como equipaje; 1.-) una (01) maleta color azul sin marca visible contentiva en su interior de cuatro (04) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de mil novecientos veinte (1.920) Bs., 2.-) Una (01) maleta color azul con franja de color gris y bordes plateados, signado con una marca llamada Concorde, en cual contenía en su interior tres (03) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) Bs., cuatro (04) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de tres punto ocho (3,8) kilogramos, con un precio unitario aproximado de doscientos (200) Bs. cada uno para un total aproximado de ochocientos (800) Bs., 3.-) Una (01) maleta color verde signado con la marca DINGXIN, tres (03) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) Bs., 4.-) Un (01) bolso signado con la marca BUNGY SPORT, contentivo en su interior de dos (02) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de tres punto ocho (3,8) kilogramos, con un precio unitario aproximado de doscientos (200) Bs. cada uno para un total aproximado de cuatrocientos (400) Bs., 5.-) Un (01) bolso color negro y gris, contentivo en su interior de tres (03) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de tres punto ocho (3,8) kilogramos, con un precio unitario aproximado de doscientos (200) Bs. cada uno para un total aproximado de seiscientos (600) Bs., y el ciudadano SAMPAYO PARODI OSCAR LUIS titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.379.703, el cual vestía para el momento un (01) Jean de color negro con un suéter color marrón con zapatos color negro y amarillo, 1.-) una (01) maleta color azul signado con la marca AIREXPRESS contentiva en su interior de cuatro (04) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de mil novecientos veinte (1.920) Bs., 2.) Una (01) maleta color azul contenía en su interior dos (02) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de novecientos sesenta (960) Bs., 3.-) Un (01) bolso viajero color negro con figuras variadas de diferentes colores, contenía en su interior dos (02) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de novecientos sesenta (960) Bs., 4.-)Un (01) bolso color negro signado con la marca EXODUS contentivo en su interior dos (02) cajas de veinticuatro (24) unidades de envases plásticos color amarillo contentivo en su interior de una sustancia liquida color amarillo presuntamente (MOSTAZA) con un peso neto de doscientos ochenta y cinco (285) Gramos cada uno, marca EUREKA, con un precio unitario aproximado de veinte (20) Bs., para un total aproximado de novecientos sesenta (960) Bs., una vez verificados los equipajes de los ciudadanos en mención procedieron a solicitarles los permisos correspondiente para la tenencia de los productos que transportaban en sus equipajes manifestando no tener dichos documentos, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos si viajaban juntos a los que respondieron que si viajaban juntos por lo que le solicitaron el Boarding Pass para Constatar si era cierto lo que decían, en vista de la situación y de que al momento de las inspección no presentaron facturas que amparen la compra de dichos productos que en la actualidad son vendidos de forma regulada por tratarse de productos primera necesidad procedieron a trasladar a los dos (02) ciudadanos junto con sus equipajes hasta la sede del comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 ubicado dentro de las instalaciones de Aeropuerto Internacional La Chinita, a fin de elaborar las respectivas actas de retención preventiva de los productos los cuales fueron resguardados según cadena de custodia y remitidos a la sala de evidencias de esta unidad. Posteriormente se le notificó vía telefónica al Dr. Marcos Soto Fiscal Auxiliar 46° del ministerio Publico donde se le informó sobre los pormenores del caso y este en el derecho de sus atribuciones, giro instrucciones de remitir las actuaciones junto con los ciudadanos en el lapso establecido por la Ley a/o de ese despacho. Una vez en cuenta se procedió a leer los derechos del imputado a referidas ciudadanas según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Contrabando. De igual manera consultamos los datos personales de las ciudadanas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde nos informaron que ninguno presenta solicitud ni requerimiento por algún organismo policial. Dejaron constancia que mencionadas ciudadanas durante su estadía en este comando no fueron objeto de maltrato físico, psíquico ni verbal. Cabe destacar que al momento de levantar el procedimiento de aprehensión, se logro discriminar la mercancía (MOSTAZA) transportada por cada uno de los imputados, con la descripción de los pesos específicos para cada aprehendido, para el ciudadano MIRANDA GARCÍA RONALD JOSÉ, se le incauto la totalidad de CIENTO DOS KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS DE MOSTAZA MARCA EUREKA y al ciudadano OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, se le incauto la totalidad de SESENTA Y ocho kilos con cuatrocientos gramos de mostaza marca EUREKA, por lo que proceden a aprehenderlos junto con la mercancía, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, titular de la cédula de identidad V-20.379.703, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-12-1989, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Sampayo y Luz Parodi, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 99C, casa 54-151 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-361.73.52, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.577.469, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-12-1989, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abel Miranda y Rudi García, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 99C, casa 54-123 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-967.41.78, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. HECTOR MEDINA, quien procede a exponer lo siguiente: Del análisis realizado a las actas, esta defensa observa, que si bien es cierto, les fue decomisado a mis representados, cierta cantidad de mercancía (mostaza), no es menos ciertos, que los mismos adquirieron de manera legal los referidos rubros, tal como se evidencia de original de factura de compras signadas con los números 341877 y 341876 de fecha 17-8-2014, las cuales se consignan en este acto, constante de 2 folios útiles, lo cual demuestra la procedencia legal de los mismos. Por otra parte la defensa, observa evidente contradicción entre la hora de aprehensión establecida por los funcionarios actuantes en el acta policial, con la llegada de mis representados al aeropuerto (área de desembarque 8.00 am) tal se evidencia de constancia de tarjeta de embarque de los mencionados imputados, los cuales se consignan en dos folios úties. Por lo que, esta defensa solicita la libertad plena de los mencionados ciudadanos, por cuanto considera que en la presente investigación, no existe hecho punible alguno, que pueda atribuírsele a mis defendidos, en amparo del artículo 44 constitucional en armonía con el artículo 264 del COPP. Es por ello, que solicitud sus libertades. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban del área de desembarque del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando los funcionarios actuantes, les observaron a los aprehendidos anteriormente descritos, unas maletas de equipajes de gran tamaño, las cuales al ser revisadas, pudieron constatar los funcionarios, que transportaban una gran cantidad de envases contentivos de mostaza, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 8-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que fueron aprehendidos los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, con ocasión a que se encontraban del área de desembarque del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando los funcionarios actuantes, les observaron a los mismos, que llevaban unas maletas de equipajes de gran tamaño, las cuales al ser revisadas, pudieron constatar los funcionarios, que transportaban una gran cantidad de envases contentivos de mostaza.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 8-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 18 y 19 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención, así como sus respectivas imágenes fotográficas.

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, de fecha 8-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 16 de la presente causa, en las cuales se observa, los objetos que le fueron retenidos a los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI.

4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 17, en la cual se pueden apreciar, una serie de maletas de equipaje personal, contentivas algunas de unos envases de presunta mostaza marca eureka

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 14, 15 y 27 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye. Sin embargo, en vista que nos encontramos en la primera fase del proceso, como lo es la fase de investigación; y tal como lo prevé el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en resumidas palabras, que el control de la investigación y fase intermedia, estarán a cargo del juez en funciones de control y haciendo aplicación de los artículos 4, 5, 6, 107 y 264 del código adjetivo penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional, velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república y en dicho código adjetivo penal, resolver de forma autónoma, eficaz y de manera tempestiva, todas aquellas solicitudes requeridas o presentadas por las partes en el proceso penal, en el cual se encuentren involucrados, con la obligación de cumplir, así como garantizar una regulación judicial del proceso, en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; y con ocasión al mandato constitucional, previsto en el numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que ‘’Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes’’., estima quien aquí suscribe, que los hechos ocurridos y por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, no se subsume en el tipo penal imputado, toda vez, que los mismos se encontraban dentro del territorio nacional y venían desde el distrito capital, donde se presume, fueron objetos de algún tipo de inspección por parte de las autoridades aeroportuarias y no tenían como punto de partida o embarque, éste estado fronterizo hacia cualquier otra nación extranjera, tal como se constata, del contenido del acta policial en mención y de las tarjetas de desembarque consignadas por la defensa técnica, así como de las facturas consignadas, en las cuales se observa la compra de un total de 480 unidades de mostazas, signadas con los números 341876 y 341877, razones por las que, se adecua la imputación realizada por el Ministerio Público, al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que tal calificación jurídica, comporta el ingreso de cualquier mercancía o bien público al territorio nacional o cualquier espacio geográfico del mismo o su extracción, lo que se evidencia del presente caso que nos ocupa. Así se decide.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, con respecto al punto de la aprehensión de los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, el cual ha hecho hincapié la defensa técnica, ésta juzgadora constata, que si bien es cierto, los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes aproximadamente a las 11:30 am, tal como se evidencia del acta inserta en el folio 3 de la presente causa, no es menos cierto, que se constata a su vez, del contenido de las tarjetas de embarque, consignadas por la defensa, que la hora de partida o embarque del vuelo en el que viajaron los ciudadanos, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI; muestra una hora de embarque a las 8:00 am, la cual a pesar de marcar una hora pautada, se le hace la salvedad a la defensa, que éstas resultan ser horas estimadas de vuelo, por cuanto debe tomar en cuenta a la vez, la demora de embarque hacia la nave aérea, así como el tiempo de viaje desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía hacia el Aeropuerto Internacional La Chinita, el cual oscila en un aproximado de una hora aproximadamente, mas el tiempo de aterrizaje y desembarque de equipaje, lo cual ha resulta ser un tiempo prudente y estimado para la hora de la aprehensión de los mismos y es por lo que, se declara sin lugar tal petitorio. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA y OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI, titular de la cédula de identidad V-20.379.703, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-12-1989, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Sampayo y Luz Parodi, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 99C, casa 54-151 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-361.73.52 y RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.577.469, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-12-1989, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abel Miranda y Rudi García, residenciado en el Barrio Armando Reverón, avenida 99C, casa 54-123 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-967.41.78, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar, la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. RUT LEÓN ABOG. MIRTHA LUGO



DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. HECTOR MEDINA ABOG. LUZ PARODI ABOG. DIANA PIÑEIRO



IMPUTADOS


RONALD JOSÉ MIRANDA GARCÍA OSCAR LUIS SAMPAYO PARODI

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
PNQ/diego
Causa: 7C-30443-14
Asunto: VP02-P-2014-034151