REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30413-14 DECISION: 1103-14


En el día de hoy, viernes (1) de agosto de 2014, siendo la (1:150 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MIRTHA LUGO y RUT LEÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; de los ciudadanos, GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ; a quienes se les pregunta, si tienen algún defensor privado de confianza que los represente en este acto, manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensoras privadas que nos represente en este acto, y es el ABOG. HILARIO CHIRINOS, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como ABOG. HILARIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-5.058.622, Inpreabogado 42.950, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Urbanización La Chamarreta, calle 99H, casa 73A-30 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-620.90.78, es todo.”

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MIRTHA LUGO, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNANDEZ, identificados en actas quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, en fecha 31-7-2014, aproximadamente a las 6:00 am, se encontraban de labores de servicio en el Sector las Peonías de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle al conductor del mismo, se estacionara a la orilla de la carretera, quedando identificado el conductor como GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ URDANETA, y su acompañante como JHONIS RAMIRO LARREAL FERNANDEZ, y procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección conforme a la ley, logrando encontrar los funcionarios de manera oculta en la parte trasera del vehículo automotor, varias unidades de material sintético (plástico) contentivos de cautro bultos de arroz, mercancía debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia, inserta en las actas del procedimiento, a dicho ciudadano le solicitan la documentación de la mercancía, manifestando no poseerla; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

JHONNIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.322, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 1-2-1984, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio motorizado, hijo de Emenegildo Larreal y Noemí Fernández, residenciado el Sector El Despertar, calle 97, casa 82-83 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-418.13.18, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-15.559.001, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 5-11-1971, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco González y Lilia Urdaneta, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 97, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. HILARIO CHIRINOS, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere totalmente a lo requerido en este acto por el Ministerio Público y solicita en este acto, me sean expedidas copias simples de todo el expediente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en 31-7-2014, aproximadamente a las 6:00 am, se encontraban de labores de servicio en el Sector las Peonías de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle al conductor del mismo, se estacionara a la orilla de la carretera, quedando identificado el conductor como GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ URDANETA, y su acompañante como JHONIS RAMIRO LARREAL FERNANDEZ, y procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección conforme a la ley, logrando encontrar los funcionarios de manera oculta en la parte trasera del vehículo automotor, 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos contentivos de cuatro bultos de arroz, no pudiendo demostrar los referidos ciudadanos, la respectiva documentación que acredite la procedencia de dichos productos.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo estos, 4 bultos de arroz marca Gloria, contentivos cada bulto de 24 unidades de un kilogramo, para un peso total de 96 kilogramos; y un vehículo automotor marca Ford, modelo Bronco.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 7, 8, 9 y 10 de la presente causa, en la cual se evidencian las características del vehículo automotor que era conducido por el ciudadano, LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, en el cual fueron colectados los bienes y/o productos descritos en el registro de cadena de custodia.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a que el Ministerio Público, no solicitó algún tipo de medida de incautación sobre el vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, SERAL DE CARROCERÍA: AJU1NP13449, estima quien aquí decide, que lo conveniente en el presente caso, es remitir el vehículo automotor retenido y anteriormente descrito, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA y JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, JHONNIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.322, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 1-2-1984, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio motorizado, hijo de Emenegildo Larreal y Noemí Fernández, residenciado el Sector El Despertar, calle 97, casa 82-83 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-418.13.18, y GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-15.559.001, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 5-11-1971, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco González y Lilia Urdaneta, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 97, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, SERAL DE CARROCERÍA: AJU1NP13449, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (2:42 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. RUT LEÓN ABOG. MIRTHA LUGO



DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. HILARIO CHIRINOS


IMPUTADOS,



GIOVANNY SEGUNDO GONZÁLEZ URDANETA




JHONIS RAMIRO LARREAL FERNÁNDEZ

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/diego
Causa: 7C-30413-14
Asunto: VP02-P-2014-033152