REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE AGOSTO 2014.
204° y 155°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA Nº 65-14
CAUSA Nº: 4C-20855-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ESCALONA
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Fiscal (A) 50° ABOG. YENIFER GUANIPA
DEFENSA: Defensora Publica Nº 36° ABOG. LUCY BLANCO
ACUSADO: HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE.
VICTIMA: GLADYS RUEDAS DIAZ

III

ANTECEDENTES


En fecha fecha 02 de AGOSTO 2012, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE., por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Del código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS RUEDAS DIAZ, en la cual el imputado HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, admitió los hechos siendo acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL Proceso, de conformidad con el articulo 42 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta días por ante la unidad técnica por el lapso de un año, no acercarse a la victima y residir en la dirección aportada por el lapso de un año.

En fecha 28-08-2013, se celebro audiencia de verificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 46 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal siendo librada orden de aprehensión en contra del imputado ante la imposibilidad de su ubicación para llevar a efecto la audiencia oral.

Posteriormente en fecha 07 de agosto 2014, se llevo a efecto la audiencia oral de verificación conforme al artículo 46 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal previo traslado del imputado desde el centro de arrestos el Marite, en la cual el Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 02 de agosto 2012 , en virtud que el acusado HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, incumplió con la las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-08-2012, atinentes a la presentaciones por el lapso de un año ante la unidad técnica , y fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia por un nuevo hecho, y en razón que el referido articulo establece que el Tribunal si el acusado incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron ……y es procesado por un nuevo hecho punible, el juez revocara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y CONDENA al ciudadano al ciudadano HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Del código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS RUEDAS DIAZ, a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en virtud de la admisión de los hechos formulada por el acusado al momento de ser acordada la Suspensión de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal


IV


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las Diez y Veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana, el imputado de autos HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, se embarca en la unidad de Transporte Publico que cubre la ruta POMONA, a la altura de ia parada del Metro de Maracaibo, siguiendo la unidad de transporte publico su ruta y cuando tlego a la altura de la fundación Niños del Sol, ubicada en la avenida Manuel Bellos de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se embarca la ciudadana GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-23.863.714, de 18 años de edad, y es cuando el imputado de autos se acerca al conductor de la unidad ciudadano JIM CARLOS LAMEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-15.847.950, quien tenia sus manos en la cintura de su pantalón, simulando tener un arma de fuego en el cinto de su pantalón, y le dice que baje la velocidad, y se le acerca a la ciudadana victima, y le dice que le entregara su teléfono, manifestando la victima que no se lo entregaría, procediendo et imputado a tratar de quitárselo de las manos y comienzan a forcejear, siendo ese momento que el referido imputado le tumba a la víctima el teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Tour-9630, serial MEJO DEC: 268435458804033864 Color Negro, al piso del bus, y es cuando suelta a la victima y se apodera del referido equipo telefónico y se baja del mismo, procediendo al victima GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, a dar gritos por la venta del bus de POMONA, siendo escuchado sus gritos por el funcionario Oficial (CPEZ) ANDRY YEPEZ, Credencial Numero 5360, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 10, LUIS HURTADO HIGUERA - MARCIAL HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se encontraba de servicio de Patrullaje Motorizado en la unidad M-298, en compañía del Oficial Adelso Ríos Credencial Numero 5839, a bordo de la Unidad M-297, frente a la invasión 16 de Noviembre, quienes ven descender del referido bus y de forma repentina al imputado HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, atendiendo a los gritos de la víctima en la presente causa quien gritaba haber sido objeto de un robo, siguen al referido imputado a quien le dan la voz de alto acatando el mismo las instrucciones de los funcionarios, siendo retenido procediendo los funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar una inspección corporal siéndole incautado en su poder, en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono Celular Marca BlackBerry Modelo Tour-9630, serial MEJO DEC: 268435458804033864 Color Negro, el cual minutos antes ie habían arrebatado a la víctima GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-23.863.714, y al estar los funcionarios ante la comisión de un hecho ilícito en flagrancia, proceden a practicar su aprehensión.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, encuadra en el delito de delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Del código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS RUEDAS DIAZ, calificación compartida por el Tribunal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: Testimonio del funcionario Oficial (CPEZ) ANDRY YEPEZ, Credencial Numero 5360, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 10, LUIS HURTADO HIGUERA - MARCIAL HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Funcionario que suscribe Acta Policial de fecha 10 de Abril DE 2012, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de haber ocurrido la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE. 2. Testimonio del funcionario oficial ADELSO RÍOS, credencial 5839, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 10, LUIS HURTADO HIGUERA - MARCIAL HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien suscribe el acta Policial de fecha 10 de Abril DE 2012, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar
de haber ocurrido la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE. 3. Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) ROMAY ALVAREZ, CREDENCIAL N° 4210, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS:1. Declaración de la ciudadana GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-23.863.714, victima en la presente causa . 2. Declaración del ciudadano JIM CARLOS LAMEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-15.847.950, testigo en la presente causa. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEZ) ANDRY YEPEZ Credencial Numero 5360, y el Oficial Adelso Ríos Credencial Numero 5839, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 10, LUIS HURTADO HIGUERA - MARCIAL HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, del sitio exacto donde los funcionarios actuantes, logra la aprehensión del imputado de autos HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, incautando en su poder el equipo telefónico Marca Black Berry, Modelo, Modelo Tour-9630, MEJO DEC: 268435458804033864 Color Negro, el cual minutos antes le había arrebatado a la victima GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, en momentos que ambos abordaban la unidad de transporte Publico que cubría la ruta POMONA.2.Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEZ) ANDRY YEPEZ Credencial Numero 5360, y el Oficial Adelso Ríos Credencial Numero 5839, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 10, LUIS HURTADO HIGUERA - MARCIAL HERNÁNDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3. Exhibición y lectura de Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por le funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) ROMAY ALVAREZ, CREDENCIAL N° 4210, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia, de todas las características de la Unidad de Transporte Publico donde se trasladaba el imputado autos HUGO ALBERTO HERNADEZ NEGRETE, en donde somete a la victima GLADIS YOLAINY RUEDA DÍAZ, . 4. Exhibición y lectura de Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, numero DIEP-SC-024-2012, de fecha 29 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (C.P.E.Z.) T.S.U. ÓSCAR GONZÁLEZ, Credencial 2974 y el Supervisor (C.PE.Z.) Licdo.
YENFRY GLASGOW, Credencial 106, Venezolanos, Mayores de edad,
hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la
Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía
del Estado Zulia, donde se deja constancia, de todas las características de
Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular,
de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9630.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 47 ordinal primero en concordancia non el articulo 375, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso, conforme a artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Del código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS RUEDAS DIAZ, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, la pena de DOS A SEIS AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena esto es DOS AÑOS, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX


DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HUGO ALBERTO HERNANDEZ NEGRETTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.361.032, profesión comerciante, hijo de Noreida Negrete Y Hugo Hernández , residenciado en EL Barrio Maria Angélica de Lusinchi , en la avenida aeropuerto frente a la PTJ, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 Del código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS RUEDAS DIAZ, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 11 de Agosto 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




LA SECRETARIA


ABOG. NOHELIA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 65-14

LA SECRETARIA

ABOG. NOHELIA ESCALONA