REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 28 DE AGOSTO de 2014
204º y 155º

Causa No. 2U- 4994-14
Decisión No. 071-2014

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD de ser COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, FABRICACIÓN ÍLEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Previamente debo detenerme y exponer:
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación de la misma: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, el cual la Sala ya lo expreso, del preámbulo se colige que el estado social esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.

Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- fin cita.-

PRECISANDO:

Se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional ABG. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO U DE NUÑEZ, conjuntamente con el Secretario adscrito a este órgano jurisdiccional el profesional del derecho WALTER ALBARRAN; continuamente, la Jueza profesional le solicitó al secretario se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, la profesional del derecho DR. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, la Defensora Publica N° 06, ABOG. SOLANGEL BORRAS RUDAS, el imputado CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V.- 25.188.853, conjuntamente con sus Representantes Legales THAIS TORRES titular de la Cedula de Identidad N° 5.176.339 y NÉSTOR ENRIQUE TORRES titular de la cedula de Identidad N° 5.851.588.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza profesional, pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se les informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en el desarrollo de esta audiencia preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Ministerio publico expuso: Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios OFICIAL (CPNB) LUÍS MORA y OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, adscritos al Servicio Metro de Maracaibo, de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la estación del Metro de Altos de la Vanegas, fueron informados a través de la central telefónica, que en la Avenida 100 Sabaneta, exactamente en la Estación de Servicio del Metro de Maracaibo “Alto de la Vanegas” se encontraban tres personas del sexo masculino, obstruyendo la vía pública, al llegar al sitio, efectivamente pudieron observar a los sujetos obstaculizando la vía pública con troncos, ramas de matas grandes, los cuales al percatarse de la presencia policial, presentaron una actitud violenta, diciéndoles improperios, obscenidades, oponiendo resistencia al procedimiento, los tres ocultaban sus rostros con piezas de vestir (suéteres), intentando agredir a los funcionarios, vociferando insultos, por lo que los funcionarios les solicitaron que retiraran los objetos que estaban obstaculizando la vía, procediendo a aprehenderlos, leyendo sus Derechos y Garantías Constitucionales, consiguiendo los funcionarios en el sitio de la aprehensión diversos objetos entre ellos, cuatro (04) envases elaborados en material de vidrio todos contentivos en su interior de gasolina, arena, tela y madera en uno de sus extremos; un (01) trozo de manguera elaborado en material sintético de color verde con dos (02) clavos elaborados en material de metal (miguelito) asimismo, las prendas de tela la cual usaban para cubrir sus rostros descritas de la siguiente manera: una (01) bandera de la república bolivariana de Venezuela elaborada en tela, una (01) gorra elaborada en tela con los colores amarillo , azul y rojo con una inscripción donde se puede leer Venezuela y tres (03) prendas de vestir tipo franelas distribuidas de la siguiente manera una (01) de color negro y dos (02) de color azul, las mismas en estado de deterioro, un (01) anteojo elaborado en material sintético de color negro. . Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal procede hacer una modificación en la sanción solicitada en el escrito de acusación consignado a este tribunal en fecha 02-07-2014 y en tal sentido solicita a este Tribunal se imponga al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V.- 25.188.853, la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 de la denominada SERVICIOS A LA COMUNIDAD según lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621° ejusdem, la cual será complementada con la participación de la familia como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; en ocasión al delito que se le atribuye, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.
SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio,. y se sustituye las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” , “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción aplicada.-

En este estado, la defensa, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes, con el debido respeto acudimos a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quien represento, han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le han manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige al (s) adolescente (s) a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a lo (s) adolescente (s) los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscala Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activas hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de debatir su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uno de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente y quien de seguidas quedó identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, es todo.”

La Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa y revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para decidir si se apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto he conversado con mi Defendido sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, el mismo me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, hechos éstos que le fueron imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, motivo por el esta Defensora, solicita no sea valorado su Escrito de Contestación y Oposición de Excepciones de Carácter Penal y en consecuencia se proceda a imponer de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa no pretende eximir a un culpable de cualquier responsabilidad que pudiese tener en un hecho delictivo como tal, pero si buscar una decisión ajustada a los principios fundamentales establecidos desde nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi Defendido es Paramédico y se encuentra estudiando Ciencias Veterinarias en la Universidad del Zulia, es injusto jurídicamente que se le Sancione, no obstante haber cometido un hecho punible de carácter grave, ya que en los meses pasados muchas personas se vieron directa o indirectamente relacionadas con los hechos de calle que ocurrieron en nuestro país, por ello y en atención a la finalidad educativa del proceso adolescencial solicito se le brinde una oportunidad y le sea impuesta como Sanción la Amonestación o en caso de no ser posible le sea impuesta solamente la Sanción de Servicios a la Comunidad, la cual solicito sea por un tiempo menor a Seis (06) meses, para que se permita seguir Estudiando y ser útil a la Patria, y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia así como de los fundamentos de hecho y derecho de esta Decisión, es todo”.
.



RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios OFICIAL (CPNB) LUÍS MORA y OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, adscritos al Servicio Metro de Maracaibo, de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la estación del Metro de Altos de la Vanegas, fueron informados a través de la central telefónica, que en la Avenida 100 Sabaneta, exactamente en la Estación de Servicio del Metro de Maracaibo “Alto de la Vanegas” se encontraban tres personas del sexo masculino, obstruyendo la vía pública, al llegar al sitio, efectivamente pudieron observar a los sujetos obstaculizando la vía pública con troncos, ramas de matas grandes, los cuales al percatarse de la presencia policial, presentaron una actitud violenta, diciéndoles improperios, obscenidades, oponiendo resistencia al procedimiento, los tres ocultaban sus rostros con piezas de vestir (suéteres), intentando agredir a los funcionarios, vociferando insultos, por lo que los funcionarios les solicitaron que retiraran los objetos que estaban obstaculizando la vía, procediendo a aprehenderlos, leyendo sus Derechos y Garantías Constitucionales, consiguiendo los funcionarios en el sitio de la aprehensión diversos objetos entre ellos, cuatro (04) envases elaborados en material de vidrio todos contentivos en su interior de gasolina, arena, tela y madera en uno de sus extremos; un (01) trozo de manguera elaborado en material sintético de color verde con dos (02) clavos elaborados en material de metal (miguelito) asimismo, las prendas de tela la cual usaban para cubrir sus rostros descritas de la siguiente manera: una (01) bandera de la república bolivariana de Venezuela elaborada en tela, una (01) gorra elaborada en tela con los colores amarillo , azul y rojo con una inscripción donde se puede leer Venezuela y tres (03) prendas de vestir tipo franelas distribuidas de la siguiente manera una (01) de color negro y dos (02) de color azul, las mismas en estado de deterioro, un (01) anteojo elaborado en material sintético de color negro.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:
1. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014) suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) LUIS MORA y OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, adscritos al Servicio Metro de Maracaibo, Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) LUIS MORA y OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, adscritos al Servicio Metro de Maracaibo, Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad a los establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34,35,36,37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las (03:30) horas de la tarde estando de servicio en la estación altos de la Vanegas, cuando la central de comunicación nos realizó el llamado, informándonos que a pocos metros de la estación donde nos encontrábamos, sentido norte centro aeropuerto, se encontraban tres (03) personas alterando el orden público, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar efectivamente avistamos a tres (03) ciudadanos encapuchados obstaculizando las vías públicas con troncos, ramas de matas grandes, al ver la comisión policial los mismos tenían una actitud violenta contra la comisión policial, asimismo, se le dio la voz de alto y por medio del diálogo logrando bajar los niveles de violencia, los mismos acatando la orden de la comisión seguidamente se le dio la aprehensión preventiva de dos (02) ciudadanos y un (01) adolescente, de inmediato El OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal., no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, al momento de inspeccionar el sitio se logró incautar: DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL DE VIDIRO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER COCA – COLA; UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDIRO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER REGIONAL LIGHT; UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDIRO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER POLAR ICE. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE (GASOLINA, ARENA), TELA Y MADERA EN UNO DE SUS EXTREMOS; UN (01) TROZO DE MANGUERA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON DOS (02) CLAVOS ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL (MIGUELITO) ASÍMISMO, LAS PRENDAS DE TELA LA CUAL USABAN PARA CUBRIR SUS ROSTROS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) BANDERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ELABORADA EN TELA, UNA (01) GORRA ELABORADA EN TELA CON LOS COLORES AMARILLO , AZÚL Y ROJO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER VENEZUELA Y TRES (03) PRENDAS DE VESTIR TIPO FRANELAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) DE COLOR NEGRO Y DOS (02) DE COLOR AZÚL, LAS MISMAS EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) ANTEOJO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Luego se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por la OFICIAL (CPNB) KEILA FUENMAYOR, quien luego de una breve espera nos indica que el adolescente, no posee ningún tipo de registro policial. A su vez se le notificó de los por menores a la central de comunicaciones, que se procedería a trasladar los ciudadanos aprehendidos y al adolescentes al centro de coordinación policial en la unidad (0722) conducida por el OFICIAL (CPNB) MARCOS FUENMAYOR EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (CPNB) JOSÉ GONZÁLEZ, al llegar al centro de coordinación los ciudadanos y el adolescente queda detenido definitivamente en el resguardo del departamento de Garantía del Detenido de igual forma se le leyeron sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando identificados como: 1° JHONNY DANIEL ROSALES PIÑERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I.: V-25.404.033 DE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN VISTE FRANELA MORADA, JEAN AZÚL, ZAPATOS TIPOS DEPORTIVOS DE CONTEXTURA DELGADA DE TEZ BLANCA DE 1,90 METROS APROXIMADO. 2° EFRAIM JOSÉ TORRES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V-21.589.629, DE 19 AÑOS DE EDAD QUIEN VISTE DE SHORT DE COLOR VERDE, FRANELA DE COLOR BLANCA, CALZADO DEPORTIVO COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA DE TEZ BLANCA DE 1,75METROS DE ESTATURA APROXIMADO, Y EL ADOLESCENTE 3° CONFIDENCIALIDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I.V-25.188.853 DE 17 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR BLANCA, BERMUDA DE COLOR BEIGE CALZADO TIPO ZAPATOS DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA DE TEZ BLANCA DE 1,75METROS DE ESTATURA APROXIMADO. Los mismos, fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la OFICIAL CPNB KEILA FUENMAYOR donde la misma indicó que los ciudadanos y el adolescente no presentan ningún tipo de registro policial. Al sitio del hecho hizo presencia el departamento de inspecciones técnicas al mando del OFICIAL (CPNB) ROBERTO SOLERA, para tomar las respectivas fijaciones fotográficas del sitio, posterior a esto se le notificó por vía telefónica al fiscal 40° de guardia Dr. DOUGLAS VALLADARES Y LA DRA. ROSELIANA CALDERÓN FISCAL AUXILIAR 31° DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dándole conocimiento del procedimiento. Aunado a esto las evidencias incautadas quedan en resguardo de la sala de evidencias de este cuerpo policial y puesta a la orden del ministerio público, la presente actuación policial queda signada bajo el número de Expediente EXP:CPNB-A-000361-14, cabe destacar que al centro de coordinación policial hizo acto de presencia (02) ciudadanos testigos, para realizar la respectiva entrevista del hecho ocurrido, la cual se les anexa a este expediente que adelanta este Despacho. Es todo, se terminó, se leyó estando conformes firman. Del contenido del Acta Policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, acta la cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

2. Por el contenido del ACTA DE TESTIGO de fecha 01-04-2.014, suscrita por OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana de la cual se desprende: En esta misma fecha siendo las (07:30) horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el OFICIAL (CPNB) ALFREDO SOTO adscrito al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 19 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional deja constancia de la siguiente diligencia policial: Hoy en horas de la mañana previa labor de patrullaje se presentó un ciudadano en calidad de testigo quien se identificó como queda escrito: Yo estaba de guardia en la estación altos de la Vanegas cuando visualice a los tres sujetos encapuchados lanzando objetos contundentes al pavimento de la calzada norte obstaculizando el pase vehicular cuando procedí a llamar a mis superiores notificándole la novedad y ellos procedieron a dar la orden a los oficiales de la policía nacional bolivariana a que actuaran para la captura de los ciudadanos sospechosos. Del contenido del acta de Testigo, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.

3. Por el contenido del ACTA DE TESTIGO CPNB-A-000381-14, de fecha Maracaibo, 01 de abril 2014, suscrita por el ciudadano: JHON MANTILLA, quien expone lo siguiente: “Alrededor de las tres de la tarde observe unos tres ciudadanos cerrando la avenida sentido norte vía al aeropuerto, los mismos estaban encapuchados, y comenzaron a cerrar la vía con los palos, troncos, al momento los oficiales observaron la acción y los abordaron los sujetos se mostraron violentos no se dejaban hablar y al momento de ser detenidos fueron llevados al lado sur de la estación altos de la vanega, una vez aprehendidos los oficiales encontraron en el lugar unas bombas molotov. Seguidamente se procedió a realizar unas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Exactamente las adyacencias de la avenida sabaneta norte con sentido al aeropuerto aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, fecha 01/04/2014 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce cual fue el motivo por el cual estos ciudadanos actúan de esta manera? CONTESTO: “por protesta y cerrar las calles” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha ocurrido este tipo de situación? CONTESTO: “si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas habían en el procedimiento? CONTESTO: “como 6 personas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo para el momento del hecho? CONTESTO: “estaba atendiendo a los usuarios del metro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le notifico del echo ocurrido? CONTESTO: yo mismo lo observe desde el comienzo hasta el final SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le notifico a la policía de lo ocurrido? Contesta: “Ellos estaban en la estación del metro. “OCTAVA PREGUNTA: diga usted corno fue la actuación de la policía nacional? CONTESTO: fue buena ya que fue de manera calmada sin agresiones. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a esta entrevista policial? CONTESTO: no. Es todo, se termino se leyó firman conformes. Del contenido del acta de Testigo, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.

4. Por el contenido de LA INSPECCIÓN TÉCNICA No.0291, de fecha San Francisco, 01 de Abril del 2014, suscrita por los OFICIALES (CPNB) JOSÉ ORTEGA Y (CPNB) JOSÉ ROSALES, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Servicio Metro de Maracaibo, Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, de la cual se desprende: En esta misma fecha aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde comparecieron por ante este Despacho los OFICIALES (CPNB) JOSÉ ORTEGA Y (CPNB) JOSÉ ROSALES, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional deja constancia de la siguiente inspección realizada aproximadamente a las 04:00 horas de L tarde, en la siguiente dirección: Municipio Maracaibo, Estado Zulia Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Avenida 100 Sabaneta Exactamente en la Estación de Servició del Metro de Maracaibo Altos de la Vanega el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección correspondiente, dicho lugar es una vía publica, con superficie asfaltada en su totalidad, las vías de acceso que dan al lugar donde ocurrieron los hechos se encuentran provistas de aceras y brocales para el libre tránsito vehicular y peatonal. De igual manera, se colectó como indicio lo siguiente: DOS (02) ENVASES ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER COCA- COLA; UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER REGIONAL LIGHT; UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER POLAR ICE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE GASOLINA, ARENA), TELA Y MADERA EN UNO DE SUS EXTREMOS; UN (01) TROZO DE MANGUERA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON DOS (02) CLAVOS ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL (MIGUELITO); UNA (1) BANDERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ELABORADA EN TELA; UNA (01) GORRA ELABORADA EN TELA CON LOS COLORES AMARILLO, AZUL Y ROJO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER VENEZUELA Y TRES (03) PRENDAS DE VESTIR TIPO FRANELAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) DE COLOR NEGRO Y DOS (02) DE COLOR AZUL LAS MISMAS EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) ANTEOJO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Posteriormente se procede a ubicar un mástil de luminotecnia público a fin de ser tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, donde el mas cercano presentó la siguiente nomenclatura “L08J50”, seguidamente procedimos a tomar varias tomas fotográficas las cuales anexamos a la presente. De iguaI manera, informamos que la inspección fotográfica se realizó con una Cámara Digital, Marca SONY Cyber-Shot de 16.1 Megapixeles, Modelo DSC-W710, OpticaI Zoom 5x, Sony Lens. Es todo. (SIC). Del contenido del acta de Inspección Técnica se desprenden las características y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos así como la aprehensión del adolescente imputado, la cual concatenada con los demás elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio compromete su participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

5. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril del año Dos Mil Catorce, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) LUIS ALFONSO MORA GAVIDIA, titular de la cedula de la Cédula de Identidad Nro V-18.664798, adscrito al Servicio Metro de Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana; de la cual se desprende: En el día de hoy, 23 de Abril del año Dos Mil Catorce, siendo las (11:40) de la mañana, compareció por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) LUIS ALFONSO MORA GAVIDIA, titular de la cedula de la Cédula de Identidad Nro V-18.664798, adscrito al Servicio Metro de Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana; adscrito al Servicio Metro de Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, el cual se presenta A SOLICITUD DE ESTA representación fiscal, para que aporte mas información en relación al procedimiento policial realizado el día 01 de abril de 2.014, al cual le fue asignado el numero de expediente: CPNB-A-000381, con numero de investigación fiscal MP-145564-2014, donde el oficial presente fue actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, FABRICACIÓN ÍLEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano, el oficial entrevistado expone lo siguiente: El día 01 de Abril del presente año, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos de servicio en la estación Altos de la Vanegas, cuando recibimos una llamada de la Central de Comunicaciones, para que verificáramos si a escasos metros de la Estación había un cierre de vías, pasamos a verificar si era cierto; y efectivamente estaba cerrado en el sentido centro aeropuerto, al pasar al sitio observamos a tres ciudadanos que se encontraban encapuchados, y tenían una aptitud violenta hacia la comisión policial, mi compañero el Oficial Alfredo Soto, les indico que se quitaran las franelas de sus caras a los tres ciudadanos, y uno de ellos le grito que el no se iba a quitar nada y empezó a vociferar groserías y palabras obscenas, que él estaba en su derecho de cerrar vías y que nosotros no los podíamos llevar presos, por que eran nosotros éramos unos malditos policías, y nosotros empezamos a despejar la vía quitando las ramas secas y troncos y fue cuando observamos que había un objeto al cual se le denomina Miguelito que es un pedazo de manguera con clavos a fin de perforar los cauchos de los vehículos que pasaran por esa vía procediendo a leerles sus derechos siendo aprehendidos por obstaculizar las vías públicas, realizando una inspección exhaustiva del lugar tratando de ubicar objetos que pudiesen causar daños a los vehículos y a los transeúntes que pasaran por el lugar, consiguiendo cuatro bombas molotok, con las características siguientes cuatro botellas de vidrio contentivas en su interior de un liquido con olor fuerte a gasolina además de contener en su interior trapos, madera y arena, informando a la Central de Comunicaciones de los hechos y solicitando de inmediato una unidad para realizar el traslado primero a un Centro Asistencial para determinar que se encontraran en buen estado, y los ciudadanos quedando identificados como Efraín Torres, Jhonny Rosales y el adolescente CONFIDENCIALIDAD posteriormente se notificó a los fiscales de guardia sobre el procedimiento quedando en el comando del Centro de Coordinación Policial en el Departamento de garantía del detenido hasta su presentación. Es todo. Del contenido del acta de entrevista, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.

6. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril del año Dos Mil Catorce, suscrita por el OFICIAL (CPNB) ALFREDO JAVIER SOTO MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.441.980, adscrito al Servicio Metro de Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana; de la cual se desprende: En el día de hoy, 23 de Abril del año Dos Mil Catorce, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, compareció por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) ALFREDO JAVIER SOTO MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.441.980, adscrito al Servicio Metro de Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, el cual se presenta a solicitud de esta representación fiscal, para que aporte mas información en relación del procedimiento policial realizado el día 01 de abril de 2014, el cual tiene le fue asignado numero de expediente: CPNB-A-000381, con numero de investigación fiscal MP-145564-2014, donde el oficial presente fue actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto en el articulo 218, FABRICACION ILEGIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 296 y OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357, concatenado con el articulo 83, todo del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el oficial entrevistado expone lo siguiente: El día primero de Abril la Central de Comunicaciones nos notificó que habían tres ciudadanos alterando el orden publico en las adyacencias de la estación de Altos de la Vanegas, entonces nosotros como a las tres y treinta de la tarde bajamos hacia el lugar donde se encontraban los tres ciudadanos, antes que llegaran mas ciudadanos al lugar para guarimbiar, donde estaban, obstaculizando la vía pública y alterando el orden público, en Alto de la Vanegas, diagonal a la estación del Metro de Maracaibo, al llegar sitio los ciudadanos tomaron una actitud violenta hacia la comisión policial, diciéndonos obscenidades, malas palabras, nos decían malditos policías, chigüiro que nosotros no podíamos ponerlos presos, porque ellos estaban haciendo algo que estaba estipulado en la constitución, y que por cerrar las vías no los pueden poner presos, los tres ciudadanos se encontraban encapuchados, y cuando le quité de uno de ellos el suéter que tenía como capucha para cubrirse el rostro, me intentó agredir, desafiándome, vociferando palabras obscenas, y nosotros les dijimos que recogieran todo lo que habían puesto en la avenida 100 sabaneta sentido centro aeropuerto, y comenzaron a recogerlo con ayuda de nosotros los oficiales, al recoger los cauchos y ramas de árboles y algunas piedras grandes las ramas eran también grandes, y cuando quitamos las ramas allí estaba un miguelito una manguera con clavos, entonces se le dijo de buena manera que desistieran de esa actitud tan agresiva y por el momento se calmaron y procedimos a aprehenderlos, entonces comenzamos a inspeccionar la zona para ver si habían mas miguelitos, fue entonces cuando encontramos cuatro bombas molotov, compuesto de cuatro envases de vidrio, contentivo en su inferior de gasolina por el olor, arena, tela y madera, por lo que trasladamos a los ciudadanos primero al hospital General del Sur, para que vieran el estado de salud y para que nos entregaran un informe médico, para dejar constancia como se encontraban ellos físicamente, según el informe se encontraban en perfectas condiciones de salud, posteriormente los trasladamos al comando del centro de coordinación policial en la Coromoto, y le notificamos a los fiscales de guardia tanto al de los mayores como el adolescente, notificándoles la aprehensión de los ciudadanos. Es todo. Del contenido del acta de entrevista, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.

7. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE CONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 05 de Mayo de 2.014, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, portador de la cédula de identidad V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, portador de la cédula de identidad V- 22.050.207, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía Bolivariano del Estado Zulia, de la cual se desprende: Los suscritos: SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, portador de la cédula de identidad V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, portador de la cédula de identidad V- 22.050.207, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía Bolivariano del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE CONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, relacionado con la causa: MP-145564-2014, cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, de conformidad con los artículos: 223 y 224, ambos del ‘digo Orgánico Procesal Penal vigente, el presente informe técnico pericial para los fines legales e juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por el funcionario: OFICIAL (PNB) ROSALES JOSE, portador de la cédula de identidad N°. V-17.098.791, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación — Zulia, la evidencia objeto del presente estudio; consignadas con su respectivo Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número de caso: CPNB-A0G0381-14 y Registro: 00962-14, de fecha: 01 de Abril de 2014. A tales efectos, las evidencias consisten en: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 01.- Un (01) artículos de Simbología nacional, denominado como: BANDERA, compuesto por una piezas de tela de regular tamaño, compuesta por tres franjas de colores amarillo, azul y rojo acompañadas en una de sus esquina con el escudo nacional y ocho estrellas de color blanco. —La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Un (01) accesorio o prenda de vestir, utilizada para cubrir parte de la cabeza, denominado como “GORRA”, sin marca comercial visible, de color amarillo, azul y rojo, elaborada en fibras de algodón, material sintético y otros componentes, provista de una visera, apreciándose en su área frontal el escudo nacional y ocho estrellas de color blanco, en su área posterior exhibe una inscripción en letras de color blanco donde se lee: VENEZUELA. La evidencia antes descrita e o a de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. - Tres (03) prendas de vestir para caballeros denominadas como: FRANELAS, elaboradas en fibras de tela, descritas individualmente de la siguiente manera: La primera, marca: BEVERLY HILLS POLO CLUB, de color negro, talla: 14-16, exhibiendo en su parte frontal un estampado alusivo a la figura de un jinete, la mencionada prenda presenta una (1) etiqueta referente a especificaciones del producto. La segunda de color azul, marca: OVEJITA talla:1, la mencionada prenda presenta una (1) etiqueta referente a especificaciones del producto. La prenda restante de color azul, marca: GILDAN, talla: XS, la mencionada prenda presenta dos (2) etiquetas referentes especificaciones del producto, talla, marca antes mencionada. Las referidas evidencias se observan de manera general en malas condiciones de conservación. 04.- Un (01) accesorio de vestir de uso casual denominado como “LENTES”, sin marca visible, elaborado en material sintético de color negro y vidrios traslucidos, provistos de dos sostenedores para la sujeción de estos al contorno de la orejas, observándose de manera genera en regulares condiciones de uso y conservación. 05.-Dos (02) recipientes contenedores, denominado como: BOTELLAS, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en su interior un líquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (botella) presentan una longitud de 25,5 ctms y una capacidad para alojar líquido de 350m1. Asimismo, exhibe diversas inscripciones en tonalidades de color blanco y rojo, donde se lee: COCA-COLA. En su parte lateral presenta indicaciones referentes al producto, donde se lee: CPE 060337533, LCD-OC, entre otras. Es de significar, que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella), arena, trozos de madera y a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de, que por su diseño corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad y lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o un liquido inflamable, destacando, que exhibe características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como: “BOMBA MOLOTOV”. La evidencia antes descrita se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. 06- Un (01) recipiente contenedor, denominado como: BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en su interior un líquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (botella) presentan una longitud de 22,5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 355m1. Asimismo, exhibe en su parte superior a nivel del cuello una etiqueta identificativa con diversas inscripciones en tonalidades, plateado, azul rojo, donde se lee: POLAR ICE CERVEZA SUAVE, acompañado de un logo comercial correspondiente a fa empresa: CERVECERIA POLAR, de igual forma, se observa un código de barra con la numeración: 7591446002961. En su parte lateral presenta indicaciones referentes al producto, donde destaca la inscripción: CPE-120450748. Es de significar, que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella), arena, trozos de madera y a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela, que por su diseño corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad y lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o un liquido inflamable, destacando, que exhibe características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como: “BOMBA MOLOTOV”. La evidencia antes descrita se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. 07.- Un (01) recipiente contenedor, denominado como: BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente evidenciándose en su interior un líquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (botella) presentan una longitud de 20,5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 355Cm3. Asimismo, posee una etiqueta donde exhibe diversas inscripciones en tonalidades plateado, rojo, blanco y dorado, donde se lee: REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA, acompañado de un logo comercial correspondiente a la empresa: CERVECERIA REGIONAL, de igual forma, se observa un código de barra con la numeración: 7592243000549. En su parte lateral presenta indicaciones referentes al producto donde destaca la inscripción: CPE-040443699. Es de significar, que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella), arena, trozos de madera y a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de color verde, que por su diseño corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad y lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o un liquido inflamable, destacando, que exhibe características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como: “BOMBA MOLOTOV”. La evidencia antes descrita se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. 08.- Un (01) trozo que por sus características perteneció o formaba parte de la estructura de una pieza para el transporte de fluidos denominados como: “MANGUERA. Este segmento desde el punto de vista morfológico, presentan formas cilíndricas, elaboradas en material sintético, y estructuras flexibles, destacando, exhibiendo dimensiones de: 11, 0 cms, de longitud, respectivamente. Es de significar, que este segmento (trozo de manguera) presentan de manera irregular e improvisada, incrustaciones de clavos metálicos, color plateado, de: 2,0 a 2,5, pulgadas de largo, y de acuerdo a su extensión, individualmente, poseen dos (02) clavos introducidos a exprofeso en su estructura. Dicha pieza en su conjunto (trozo de manguera) fue diseñada originalmente para transportar, rociar y/o proporcionar agua en su interior en un espacio determinado. Dichas evidencias se observan de manera general en regulares condiciones de conservación. C O N C L U S I O N: En base a las observaciones y evaluaciones técnicas realizadas al material suministrado, que motiva nuestra actuación pericial podemos concluir de la forma siguiente: 01.- Para los efectos del anterior “RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL”, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, así como sus condiciones de conservación. Significando, que las evidencias descritas en los numerales: 5, 6 y 7, las mismas en su estado original representa un recipiente diseñado utilizado para el contenido de un producto de consumo humano denominado como: “CERVEZA”. Dicho recipiente (botella) y los objetos antes mencionados, empleadas de manera atípica y considerando sus características, dimensiones y peso, pueden ser utilizadas como un objetos contundentes, las cuales, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia física empleada por el agente activo. La pieza descrita en el octavo numeral de la parte expositiva del presente informe, se pudo observar con motivo de los estudios/técnicos, realizados al material suministrado, que estos fueron aisladas de su origen para improvisar objetos de forma ilícita, conocidas en el ámbito social como: “Miguelitos”, diseñadas con técnicas rudimentarias, que por su naturaleza consisten en armas, formadas por clavos metálicos con puntas agudas, incrustados o atravesados a ex profeso en las piezas antes mencionadas, cuyas puntas se orienten hacia arriba, mientras las otras forman la base, con el objetivo de obstruir, vías, calles, entre otros, a efectos de causar daños materiales, en especifico penetrar y desinflar un neumático para detener vehículos al transitar por una calle o vía determinada. 02.- Se deja constancia, que las evidencias descritas y peritadas anteriormente en la exposición del presente informe, son devueltas dentro de su embalaje al funcionario: funcionario: OFICIAL (CPNB) ROSALES JOSE, portador de la cédula de identidad N°. V-17.098.791, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación — Zulia, a los fines de cumplir con las Disposiciones Legales Establecidas en el Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, la cual quedará en calidad depósito a disposición del Ministerio Público. 03.- De esta manera concluimos. LOS EXPERTOS. Fundamental esta experticia que como elemento de convicción sustenta la acusación, pues los expertos indican las características de los objetos descritos en ella, y valorado al resto de los elementos de convicción aportados, surge como fundamental para la sustentación fáctica y de derecho del escrito acusatorio, que viene a soportar la calificación jurídica dada a los hechos.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos en sus declaraciones consignadas por Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciables, y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el (los) adolescente (s) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que el adolescente poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es e trabajo y el estudio, se compromete a estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que será cumplida por el plazo de DOS (02) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja mas racional de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 21 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. (Fin citas).


CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente CONFIDENCIALIDAD de ser COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, FABRICACIÓN ÍLEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La conclusión de opinar acerca de la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se evidencia claramente que la acción intencional del adolescente conjuntamente con los otros dos ciudadanos, al manifestar una actitud violenta, diciendo improperios, obscenidades, oponiendo resistencia al procedimiento, intentando agredir a los funcionarios adscritos al Servicio Metro de Maracaibo, Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, vociferando insultos en su contra, y al tratarse de funcionarios públicos como sujetos pasivos del delito cometido quienes se encontraban en el ejercicio de sus deberes oficiales, se desprende que la conducta del adolescente encuadra en el tipo penal calificado el cual establece:

Establece el artículo 218º del Código Penal, el tipo penal de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la siguiente forma:

Artículo 218. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

Asimismo, la razón de opinar sobre la Coautoría del adolescente en el Delito de FABRICACIÓN ÍLEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, del Código Penal, deviene del hecho de que al momento de la aprehensión fueron incautados bajo el dominio del adolescente en el sitio donde se encontraba, en compañía de otras personas, Cuatro (04) BOTELLAS, de vidrio moldeado transparente, contentivas en su interior un líquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina) donde se observa introducido en el interior del recipiente (botella), arena, trozos de madera y a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela, de donde sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, un derivado de hidrocarburos o un liquido inflamable, con características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como: “BOMBA MOLOTOV”, según de indica en DICTAMEN PERICIAL DE CONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 05 de Mayo de 2.014, lo cual, no deja lugar a dudas de que la conducta del adolescente encuadra en el tipo penal calificado el cual establece:

Artículo 296. “Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.”


Asimismo, al opinar sobre la calificación jurídica de la COAUTORÍA EN EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 deI Código Penal Venezolano el cual establece:

Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.”

Una vez analizadas las actuaciones se evidencia de actas, que el adolescente CONFIDENCIALIDAD se encontraba obstruyendo el libre transito en una vía pública como lo es la Avenida 100 Sabaneta, exactamente en la Estación de Servicio del Metro de Maracaibo “Alto de la Vanegas” quien en compañía de dos sujetos más, obstaculizaban la vía, con troncos, ramas de matas grandes, lo cual no permite dejar dudas acerca de su participación directa en el hecho, todo ello conforme a las pautas que de participación de personas en los delitos prevé nuestro Código Penal.

La conducta desplegada por el adolescente en los delitos de antes mencionados se califica en grado de COAUTOR pues de las actas se desprende que el adolescente imputado al ejercer de manera directa intencional con dominio del hecho y en compañía de dos sujetos mas, la perpetración de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FABRICACIÓN ÍLEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA encuadra en lo que establece el artículo 83º del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho
.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niño, Niña y Adolescentes, esta representación fiscal NO INDICA CALIFICACIÓN ALTERNATIVA DE DELITO, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.
EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del CONFIDENCIALIDADpor la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDADpor la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente (s), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. (Fin de la cita)

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el justiciable.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 ...la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares. Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…(negrillas Tribunal).-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto: Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010 ”... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010.”... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. “…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010. “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009. “... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009. “... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009.”...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006. La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003.”…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos mas remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” . Fin cita.-
En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:

Cito Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación: Asunto: Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

Cito Sentencia Nº 008 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación. Asunto: Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración¿. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia¿¿. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.

Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012. Materia: Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto: Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.- Fin citas.
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Medidas de coerción personal – Pretensión: ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Cito Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001. Materia: Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto: Naturaleza de la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las circunstancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que será cumplida por el plazo de DOS (02) MESES de forma sucesiva, solicitada por el ministerio publico, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por considerar a quien le correspondió producir la presente sentencia, que el quantum justo de sanción aplicada resulta la mas justa, idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.

Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo en fase de juicio y Corte de Apelaciones Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012. Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Adecuada motivación de la sentencia Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-100 de fecha 23/10/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación de la Sentencia No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Finalidad o esencia de la motivación ...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....

Sentencia Nº 307 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto: Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación - explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato ...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato.

Sentencia Nº 283 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-452 de fecha 19/07/2012. Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación de la sentencia ...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario.

Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-147 de fecha 04/07/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto: Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación....

Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012. Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003. En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-

Previa a la dispositiva es imperante y necesario para quien produce esta decisión, culminar esta sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “…En tal sentido debe señalarse, que si bien la existencia humana supone un entorno físico, lo que implica una aclimatación o adaptación al ambiente que lo circunda, a un mismo tiempo, y a diferencia del resto de los animales, el ser humano hace uso de su conciencia y de su razón para proyectar su vida en pos de la realización de metas, fines y propósitos mas allá de la satisfacción de necesidades básicas… Estas metas, fines y propósitos están signados por una visión de desarrollo personal y social, de progreso y de logros. Al mismo tiempo, tales metas fines y propósitos se fijan conforme a valoraciones. Es decir, se eligen y deciden mediante el uso de criterios de valoración, criterios de preferencia o criterios de pertinencia. “Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas” “A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos” “Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto” “Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, por que el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica” “De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos” “Con este fin, el juez cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho” “El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia” “Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en la que los jueces, a partir de un análisis de la situación plantada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz y sana convivencia” “Dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran, precisamente, las que se utilizaron en la decisión que fue objeto de impugnación, referidas al acatamiento de las órdenes impartidas por los jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando nos perjudiquen; o al uso honesto de los derechos, y no a su abuso o tergiversación en pro de un fin contrario al que se fijó con ocasión de su establecimiento” “Lo que a animado a la Sala a decir lo que queda dicho, es dejar constancia de la plausibilidad de tal decisión, de su corrección técnica y axiológica y, por último, de su coherencia a la luz de los principios y reglas constitucionales que, como es bien sabido, propician el uso honesto d los recursos jurídicos en general, y judiciales en particular, y ordenan el cumplimiento estoico de lo que prescriban sus propias normas y leyes y de las decisiones que se toman conforme a las mismas. Principios éstos anclados en la vida civil, pues si todos estuviésemos autorizados a violar las normas y a desobedecer a la autoridad, no habría ni autoridad ni leyes” “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo” (Ángel Marín Sánchez, Introducción a la Ëtica y a la crítica de la Moral , p XIII) (resaltado de instancia)” Fin cita.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE control SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decreta: PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio,. y se sustituye las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V.- 25.188.853, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” , “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción aplicada.- TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V.- 25.188.853, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el articulo 218 del Código Penal, FABRICACIÓN ILEGITIMA DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296, y OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se IMPONE al acusado CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° V.- 25.188.853, como sanción unas medidas de la denominada SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de DOS (02) MESES, en virtud de haber operado la rebaja correspondiente del tiempo de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme impuesto del computo de dicha sanción..

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 071-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
DR. WALTER ALBARRAN.-
María Chourio/mch.-