REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Agosto de 2014
203° y 155°


CAUSA N° 2C-4485-2013

LA JUEZA: ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL SECRETARIO: ABOG. WALTER ALBARRÁN FINOL

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROSELIANA CALDERON, Fiscal (A) Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada.
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
VÍCTIMA: AUDIO SUAREZ.



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.-


I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 30/10/2013, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso penal de la siguiente manera:

“El día 11 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde los funcionarios Oficial Jefe YOEXY FIGUEROA, credencial No. 0650 y el Oficial Jefe FRANKLIN HERNANDEZ, credencial No. 4290, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informa que pasaran al Barrio Calendario específicamente cerca de la Cancha de usos múltiples, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano requiriendo su presencia, al llegar se entrevistan con el ciudadano AUDIO SUAREZ, quien les informa que al momento que se encontraba trabajando de taxista en su vehículo clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, placas XND-954, tipo sedan, cuando iba por los lados de las Playitas frente al mercado periférico había agarrado a un pasajero que le pidió un servicio hasta el Barrio Calendario y cuando llega al barrio cerca de la cancha el sujeto le dice que se le introdujera en un callejón sin salida y lo dejara frente a un ranchito es cuando salen por ambos lados del carro dos sujetos armados quienes lo apuntan con armas de fuego, obligándolo a bajarse del carro, mientras que el pasajero que venía con él le dijo que estaba atracado, asimismo les manifestó que lo habían despojado de varias pertenencias, indicándoles el lugar por donde se encontraba el vehículo, por lo que se trasladan junto con la victima al lugar señalado, donde logran observar el vehículo de la victima y a un sujeto que venía caminando, siendo este el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien traía en su mano izquierda un radio reproductor para vehículos marca JVC, con lector del discos de CD MP3, serial 163X4454, de color negro y gris con su respectiva carcaza de hierro de color gris y al percatarse de la unidad policial adoptó una actitud nerviosa soltando el reproductor, por lo que de inmediato proceden a recogerlo, en ese momento el ciudadano victima les manifiesta que ese era el radio reproductor de su vehículo pero que el adolescente CONFIDENCIALIDAD no se encontraba presente cuando lo despojaron de su vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado al Centro de Coordinación Policial No. 03 del Cuerpo de Policía del estado Zulia.


II.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.-

Llegado el día jueves catorce (14) de Agosto de 2014, siendo las Diez y Cuarenta y Seis minutos de la Mañana (10:46 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral con ocasión a la verificación de las obligaciones pactadas por las partes, en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4485-2013, seguida en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial;…Omissis… una vez verificada la presencia total de las partes, la Jueza profesional procedió a declarar abierta la Audiencia Oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas con anterioridad al imputado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis… Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al ABG. ROSELIANA CALDERON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza en esta Audiencia Oral, solicito de este Tribunal de Control, verifique el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD y una vez verificado el mismo, solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo”.…Omissis… Seguidamente, la Jueza profesional se dirige al imputado CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, a fin de imponerlo del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, en especial, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales, quien quedó identificado con el nombre de CONFIDENCIALIDAD; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública recaída en la ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado de autos, quien manifestó: Visto que mi Defendido ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones pactadas en fecha 18/02/2014, siendo que en fecha 20/06/2014 se consignaron constancia de Trabajo y de Residencia, las cuales se consignan actualizadas a la fecha nuevamente el día de hoy, conjuntamente con copia fotostática de carnet estudiantil que acredita que esta realizando un curso de computación en la Institución Logros, e igualmente dio cumplimiento al resto de las obligaciones pactadas, solicito se declare la extinción de la acción penal en vista del cumplimiento de las obligaciones pactadas y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a su favor. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta así como de los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión. Es todo”. …Omissis… Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente AUDIO SUAREZ, en su carácter de Víctima, quien expuso: “El cumplió con la obligación de no acercarse a mí, es todo” Una vez escuchada la exposición del imputado en autos, así como la solicitud planteada por la Defensa, la Jueza Profesional le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. ROSELIANA CALDERON, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación, con vista a que este Tribunal de Control ha verificado que el joven ha cumplido totalmente con las obligaciones que le fueron impuestas, lo cual fue ratificado por la víctima en el presente acto, solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la mencionada Ley Especial. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. …Omissis … Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano AUDIO SUAREZ, en su carácter de Víctima, quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud planteada por el Fiscal, es todo”. …Omissis … Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349 quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se me cierre la causa, ya que he cumplido con todas las obligaciones, es todo”. …Omissis … Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública recaída en la ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado de autos, quien manifestó: “La defensa ratifica su solicitud de que se extinga la acción penal y se Sobresea Definitivamente la causa, Es todo”. …Omissis … Oídos las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa Pública, del adolescente imputado y de la Víctima, conjuntamente con sus Representante Legal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

Vistos los señalamientos antes expuestos, y de acuerdo a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, así como oídas las manifestaciones voluntarias del imputado y la víctima, cuya homologación efectuada en audiencia de fecha 18/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora de Instancia conviene en determinar que el adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, en el plazo de prueba de CUATRO (04) Meses otorgado, ha dado cumplimiento a: 1) Continuar con sus estudios; 2) No acercarse a la victima ni a sus familiares; 3) Presentar carta de trabajo; 4) Recibir tratamiento Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Lopnna adscritos a este Circuito Judicial Penal y 5) No portar arma de fuego ni ingerir bebidas alcohólicas, ha finalizado el plazo de prueba fijado, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado de Control, Sección Adolescentes. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas al imputado CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por este Juzgado de Control, Sección Adolescentes, en la Audiencia Oral de Conciliación celebrada en fecha 18/02/2014, en la cual se acordó homologar el acuerdo en Audiencia entre el adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349 y AUDIO SUAREZ, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, y en tal sentido, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES impuestas al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, y en consecuencia, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en su contra, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46, 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así se declara.-

De los pronunciamientos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar Sentencia de Sobreseimiento Definitivo en la causa penal signada bajo el N° 2C-4485-2013, seguida en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:




III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Visto que en audiencia oral y pública celebrada en fecha 18/02/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, declaró CON LUGAR lo solicitado por las partes en la Audiencia Oral y Reservada, celebrada con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se decretó LA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, por haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, mediante Decisión N° 073-2014, de fecha 18/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46, 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. A tal efecto, quien aquí decide, pasa a esgrimir los siguientes señalamientos:

Los artículos 564, 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen respecto de la conciliación, como Fórmula de Solución Anticipada, que:

“Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o la adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”

“Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrando un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.”

“Artículo 568. Incumplimiento. Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Jueza o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación”.

De las normas jurídicas ut supra expuestas, se colige por una parte que, para que proceda la conciliación, como Fórmula de Solución Anticipada, deben concurrir ciertas circunstancias, tales como que, se trate de la comisión de un hecho punible, en el cual no sea procedente la privación de libertad; que el Ministerio Público celebre una reunión para escuchar la proposiciones de las partes (víctima - imputado y representante legal) y que se llegue a un acuerdo en Audiencia Oral y reservada, debiendo el Fiscal del Ministerio Público presentarlo ante el Juez de Control conjuntamente con una Acusación; de otra parte, el Juez de Control una vez que reciba la Acusación deberá fijar una audiencia oral para oír a las partes, llegado el día de la audiencia levantará un acta donde las partes lleguen a un acuerdo, se determinarán las obligaciones del o de los imputados y el plazo para su cumplimiento; y finalmente que, en caso que el adolescente imputado cumpla con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo.

En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Instancia corroboró en el caso de autos que, el delito cometido fue el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; es decir, se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, conforme lo señala el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia; igualmente, se constató que la víctima y el acusado en el caso de autos, expresaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, para llegar a un acuerdo que hiciere posible la figura de la conciliación; asimismo, se verificó del acta de la Audiencia Oral celebrada por ante este Juzgado de Control, en fecha 18/02/2014, que el representante del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación ante el Juez de Control, el cual las partes decidieron conciliar en esa misma fecha; en consecuencia, se le impuso al imputado de autos una serie de obligaciones para cumplir en el lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, por tanto, se suspendió el proceso a prueba por ese mismo lapso de tiempo; llegado el día de la verificación del cumplimiento de las obligaciones antes pautadas al imputado de autos, la partes (Ministerio Público – Imputado - Víctima - Defensa) expusieron sus alegatos, verificando esta Juzgadora de Instancia, que el imputado de marras cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, que la víctima estuvo conforme con el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado y que tanto la Defensa como el Ministerio Público, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos, solicitaron a este Tribunal de Control el decreto de la Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las obligaciones pautadas al mismo, y en consecuencia, el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia verificó la concurrencia de los requisitos de ley que deben prevalecer para que opere la figura de la conciliación, como fórmula de solución anticipada; así como el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le fueron impuestas al imputado de autos en la Audiencia celebrada, el cual fue homologado por este Juzgado de Control, lo cual conllevó a la conciliación propuesta por las partes (víctima-imputado); a tal efecto, resulta importante señalar que lo que realmente extingue la acción penal es el cumplimiento de las obligaciones por parte del o los imputados y no la mera homologación por parte del Juez del preacuerdo para llevar a efecto la conciliación. Así se declara.-

En consonancia con lo expuesto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…Omissis…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
…Omissis….”

De la norma jurídica antes transcrita, esta Juzgadora de Instancia refiere que, en el caso de marras se verificó que la figura procesal de la conciliación, la cual se plantea en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para poner fin al proceso, fue de efectivo cumplimiento, conforme se evidenció en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18/02/2014, cuando el imputado expuso lo siguiente, señaló: “Estoy cumpliendo con las obligaciones y no he metido más con la víctima. Es todo”. Escuchada la manifestación voluntaria realizada por el imputado plenamente identificado en actas, así como se dejó constancia en la referida audiencia, que la víctima manifestó: “El cumplió con la obligación de no acercarse a mí, es todo”.

En tal sentido, estima esta Juzgadora de Mérito que, al haberse verificado el efectivo cumplimiento del preacuerdo propuesto por el imputado a la víctima de autos, es decir, la figura procesal de la conciliación planteada entre las partes, la consecuencia inmediata como efecto jurídico, es la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 49.7 del texto adjetivo penal, no obstante, el artículo 300.3 de la norma procesal jurídica, señala lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
…Omissis….”

De los fundamentos de derecho antes expuestos, conviene en afirmar esta Juzgadora de Control que, al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, tal circunstancia conlleva a la extinción de la acción penal, conforme lo señala el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 ejusdem, el cual establece entre una de las causales que debe proceder para decretarlo, que se haya extinguido la acción penal, no como un acto conclusivo de la investigación, sino como una forma anticipada de terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, por tanto, resulta procedente al verificarse el cumplimiento del acuerdo pactado con ocasión a la figura de la conciliación propuesta entre las partes, el decreto de extinción de la acción penal, y por ende el sobreseimiento de la causa a consecuencia de ella, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.7 y 300.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Así se declara.-

En mérito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ; quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), y por tanto, decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del referido adolescente, en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado de Control, en fecha 18/02/2014; y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.349, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.-

Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 Materia: Derecho Procesal Penal: Tema: Sobreseimiento; Asunto: Sobreseimiento Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ¿auto¿, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Cito Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010; Materia: Derecho Procesal Penal; Tema: Sobreseimiento; Asunto: Sobreseimiento: cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento


Cito…Sentencia Nº 466 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-358 de fecha 13/12/2013, Materia: Derecho Procesal Penal; Tema: Decisiones; Asunto: Autos de mero trámite o de sustanciación - autos interlocutorios - sentencias definitivas: los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer

Cito Sentencia Nº 190 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0509 de fecha 09/05/2006; Materia: Derecho Procesal Penal; Tema: Sobreseimiento; Asunto: Sobreseimiento – Principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento: el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente CONFIDENCIALIDAD en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado de Control, en fecha 26/03/2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de AUDIO SUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena remitir la presente causa penal al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada la presente Sentencia en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en Maracaibo, a los Catorce (14°) día del mes de Agosto del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se ordena dejar copia certificada en el Copiador de Sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRÁN FINOL

En esta fecha se registró la presente Sentencia bajo el Nº 065-14, en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes.-
EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRÁN FINOL
MCHdN/Ingrid
2C-4485-2013
VP02-D-2013-000270
MP-102680-13