REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002731
ASUNTO : VP02-R-2014-000849


DECISIÓN: Nº 151-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y LIN JOSE FONG GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 87.861 y 216.302 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CORONEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión Nº 1266-2014 dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Declaró sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa en el mismo acto de audiencia oral, toda vez que la misma tuvo conocimiento del acto a pocas horas antes de llevarse a efecto.
Recibida la causa en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el presente asunto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto y se encuentra suscrito por los Profesionales del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y LIN JOSE FONG GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 87.861 y 216.302, actuando en su condición de Defensoras y Defensor Privados del Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ LEON, tal y como puede ser verificable su nombramiento y juramento como defensores privados conforme a la Ley, en la actas procesales cursantes desde el folio 153 al folio 159 el cuadernillo recursivo; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas y legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida dictada con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, fue emitida en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, la cual corre inserta desde el folio treinta (30) al folio ciento cinco (105) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha nueve (09) de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (01) del cuaderno de apelación, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en la misma fecha de su interposición, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que los apelantes interpusieron el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso establecido, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aunado a lo establecido en la Sentencia Vinculante signada con el N° 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que precisa que no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la decisión recurrida dictada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, tiene como puntos de apelación los relacionados con la Declaratoria Sin Lugar de las excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaratoria Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa en el mismo acto de audiencia oral, toda que vez que la misma tuvo conocimiento del acto a pocas horas antes de llevarse a efecto.
d) Se observa hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYEZ FUENMAYOR, ambos actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda (2°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta (140) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que fue interpuesto de manera tempestiva, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas copias certificadas de la decisión N° 1266-2014 de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
De igual manera el Ministerio Público en su escrito de contestación ofertó como medio de prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2013-001134, las cuales al hacer una revisión a las actas que conforman el asunto así como el numero de asunto penal emanado del Juzgado a quo, se evidencia que lo solicitado por la vindicta publica no guarda relación con el asunto penal seguido al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CORONEL, por lo que considera esta Alzada que lo procedente es Inadmitir el medio probatorio propuesto y por ende considera procedente oficiar al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, que verdaderamente corresponde a la causa seguida en contra del ciudadano imputado de autos, para con ello garantizar así la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así por consiguiente se fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, en su condición de Defensoras y Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la decisión N° 1266-2014 dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa en el mismo acto de audiencia oral, toda que vez que la misma tuvo conocimiento del acto a pocas horas antes de llevarse a efecto. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a Copia Certificada de la decisión N° 1266-2014 de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; de igual manera se INADMITE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2013-001134, por cuanto el asunto referido por la Representación Fiscal no guarda relación con asunto que hoy no ocupa, pero a los efectos de garantizar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Magna resulta procedente para esta Alzada oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal que corresponde siendo este el Nº VP02-S-2014-000849, con el fin de que esta Sala fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto; en consecuencia por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide.

II
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras y Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión N° 1266-2014 dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Declaró sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa en el mismo acto de audiencia oral, toda vez que la misma tuvo conocimiento del acto a pocas horas antes de llevarse a efecto.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a Copia Certificada de la decisión N° 1266-2014 de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
CUARTO: INADMISIBLE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2013-001134, por cuanto dicho asunto no guarda relación con el recuso interpuesto; acordando en consecuencia librar oficio al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731 que verdaderamente corresponde, con el fin de que esta Sala fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto y garantizar así la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponenta.


LA SECRETARIA (S),

Abg. DANIELA PARRA HERRERA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 151-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

Abg. DANIELA PARRA HERRERA.
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VJMV/Joha.-*
Causa Corte: AV-247-2014
Asunto Penal N° VP02-R-2014-000849