REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000460
ASUNTO : VP02-R-2014-000477

DECISIÓN: Nº 150-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.624, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Recibida la causa por primera vez en fecha 05 de Junio de 2014, y siendo que la misma fue devuelta al Tribunal de Instancia, se deja expresa constancia que dicho asunto reingreso a este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, mediante decisión Nº 141-14, en atención a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis...) c) Autoricen la prisión preventiva..”, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado GERADO VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de mayo de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, el recurrente señala el fundamento legal en el cual baso la interposición de su escrito, refiriendo que el Tribunal de Instancia decretó la Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de su representado, al considerar que no se encuentran satisfechos los extremos de dicha norma para tal decreto, toda vez que no existen indicios de que el adolescente imputado evada el proceso, destruya o obstaculice pruebas y que constituya un peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, alegando que tales circunstancias no fueron estimadas por el Tribunal a quo, pues lo único que hizo la Instancia fue señalar el contenido del antes referido artículo 581 de la ley especial, más no cumplió con su deber de analizar cada uno de los presupuesto que contiene dicho enunciado normativo, pues se limitó a concatenar su contenido con el artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando que con ello se vulneraron derechos, principios y garantías fundamentales, referidas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 constitucional.
Denuncia igualmente que la recurrida carece de motivación, toda vez que la Instancia no realizó el correcto y completo análisis de todas y cada una de las actas que fueron anexadas al asunto, en ese orden esgrime como primer punto que del acta de presentación de imputado se aprecia que el Tribunal a quo aún cuando impuso a su representado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no lo hizo de la manera en que corresponde por cuanto no señaló de manera clara y precisa el contenido de tales garantías, así como también fue omitida la advertencia preliminar que establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en dicha acta que se haya realizado tal advertencia, afirmando en razón de tal argumento que la imputación efectuada fue incorrecta y equivale a falta de imputación.
Refirió el recurrente, que una vez concluida la intervención del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer a su defendido del Precepto Constitucional establecido en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y también del artículo 126 del texto adjetivo penal referido a la denominación o concepto de imputado, manifestando la Defensa no entender tal señalamiento.
En el mismo orden manifiesta el apelante que la Instancia no le comunicó al adolescente imputado el hecho que se le estaba atribuyendo, con la especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos supuestamente ocurrieron, así como tampoco señalo las normas aplicables, ni los datos de investigación aperturada en su contra, ni le indico que su declaración puede ser un medio para su defensa, así afirma que nada de lo anunciado se observa en el contenido del acta de presentación levantada, por lo que se vulneró el debido proceso como garantía de su representado, ratificando que no hubo imputación.
Para quien recurre, la imputación es de carácter obligatorio, por cuanto representa la garantía procesal de conocer la investigación, de ser informado de los cargos, para así ejercer el derecho a la defensa del modo en que lo prevé el artículo 49.1 constitucional, por ello argumenta la Defensa que fueron celebrados actos procesales en total inobservancia de las formas previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, considerando que tales actos se refieren a la intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, de allí que pretenda la Nulidad Absoluta del acta de presentación impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna.
Concluye la Defensa su primer punto indicando que al existir violación de derechos y garantías constitucionales de tal naturaleza, los jueces están en la obligación de revocar sus propias decisiones, bien sea de oficio, a instancia de parte o a través de los recursos correspondientes, de allí que las reposiciones son perfectamente útiles y eficaces, y no inútiles, toda vez que las mismas constituyen materia de orden público.
En segundo lugar la Defensa arguyó que una vez escuchada la declaración de su representado, cuya exposición no fue tomada en cuenta por el Tribunal, denunciando que las tres cadenas de custodia que fueron agregadas a las actas procesales no se encuentran firmadas ni por el funcionario que entregó ni por el que recibió, así como tampoco cuentan con el respectivo sello.
Sobre ese tema quien recurre señaló que la cadena de custodia constituye un sistema de autenciticidad de la evidencia, en el cual las normas deben ser cumplidas de manera efectiva, pues de tales actas se debe desprender la identificación, el nombre, el cargo y la firma del funcionario que ha tenido contacto con el elemento material en cuestión.
Manifiesta sentir preocupación por el desorden al momento de levantar tales registros de cadena de custodia, ya que en el área de identificación de los participantes, el nombre de los funcionarios en los puntos específicos, al detallar sus firmas las mismas discrepan unas de otras en las tres cadenas de custodia, es decir, que las firmas de los funcionaros no son iguales, razón por la que a su criterio tal desorden se traduce en una negligencia por parte de los funcionarios policiales que vulnera el debido proceso y las reglas de actuación policial, por lo que dichas cadenas perdieron su legalidad, eficacia y autenticidad, y su contenido probatorio resulta nulo.
Afirmó la Defensa que la actuación de todos los órganos de investigación penal tiene como principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, pues su actuación será desarrollada con fundamento y estricta observancia de los principios, derechos y garantías que rigen nuestro proceso penal, haciendo especial mención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De igual manera, el Defensor Privado hizo mención a los principios de respeto a los derechos humanos, donde la actuación realizada se debe realizar con estricto apego a lo que prevé nuestra Constitución, los tratados y las leyes, así como existen otra serie de disposiciones relacionadas con la debida actuación policial que los funcionarios deben ejercer y realizar al momento de efectuar un procedimiento, ya que, en caso contrario las mismas carecerían de valor probatorio y serían nulas conforme con lo establecido en nuestras leyes, haciendo énfasis en el orden publico y en la obligación de aplicar las leyes de manera uniforme en todo el territorio nacional, indicando que la Ley de Policía de Investigaciones Penales de fecha 11 de septiembre de 1998, fue derogada por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 05 de enero de 2007, la cual también fue derogada por la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, CICPC, Medicina y Ciencias Forenses, del 15 de junio de 2012.
En el mismo orden y dirección, el recurrente considera que si las actas de cadena de custodia adolecen de incumplimiento de requisitos que las mismas deben contener, las mismas se constituyen en pruebas ilícitas que son nulas, es decir, carentes de valor probatorio alguno, toda vez que vulneran el principio de legalidad y autenticidad, resultando así ineficaces tales actas, de allí que a criterio de quien recurre, dado que este caso especifico compromete la situación jurídica de un adolescente, lo procedente en derecho es acordar la nulidad absoluta de esa prueba, toda vez que no hubo conformidad con el argumento esgrimido por la Jueza de Instancia para responder tal requerimiento.
En tercer lugar indicó el recurrente que la situación vivida por su representado es producto de una detención injusta por parte de los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, cuando estos llegaron en compañía de sus padres y hermanos a la residencia de otros de sus hermanos cuya residencia estaba siendo allanada, procediendo a detener a toda persona que se acercara a dicho lugar, de allí que resultaran detenidos los padres y hermanos del adolescente imputado de actas, quienes también fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; órgano jurisdiccional éste que decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de tales ciudadanos.
Así pues que, para la Defensa Privada en el presente caso se materializó una actuación arbitraria, ilegal e injusta, pues los funcionarios actuantes elaboraron dos expedientes iguales, uno en el que le atribuyeron al adolescente menor de edad que al momento de ser efectuado la inspección corporal, no le fue hallado ningún objeto de interés criminalistico, tal como se evidencia del acta policial, por lo que quien recurre en su condición de defensor manifiesta no entender como fueron incautadas evidencias en el procedimiento incluida un arma, lo cual fue hecho con la intención de crear una realidad distinta a la verdad de los hechos, definiendo tal escenario como una conspiración, aunado a que no es procedente acreditar participación alguna de su representado en los hechos objeto del presente proceso, pues éste lo único que hizo fue acompañar a sus padres a verificar que era lo que ocurría con su hermano, terminando detenido por el abuso de los funcionarios, afirmando el recurrente que éstos manifestaron que lo iban a asociar con el delito.
Aún cuando todo ello fue planteado en el acto de presentación de imputado, el recurrente arguyó que el Tribunal de Instancia no consideró tales circunstancias, ni analizó las actas respectivas, para percatarse de que habían otras personas adultas en el lugar, quienes fueron presentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, con Competencia en Materia Penal Ordinario, de allí que se observe claramente que en el caso que nos ocupa, refiere de nuevo el recurrente que en el acta policial se desprende, que al adolescente imputado no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, aunado a la inexistencia de un señalamiento directo por parte de los denunciantes hacia dicho adolescente, por lo que aún no se explica la defensa como el Ministerio Público al momento de realizar el acto de presentación sostuvo conversación vía telefónica con la víctima quien señaló de modo directo al Adolescente ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE, indicando a su vez que de tal situación no existe constancia en actas, calificando tal actuación de ilegal y arbitraria.
De lo antes alegado por la Defensa, la misma procedió a afirmar que de actas se desprende una injusta investigación que llevó a la detención del adolescente imputado de autos, sin la existencia de elementos de convicción que estimen participación o autoría alguna de su representado en el hecho, habida cuenta que sus familiares resultaron privados de libertad por los mismos hechos en la jurisdicción ordinaria, ratificando la existencia de una conspiración manipulada por los funcionarios militares, por lo que una confusión fue la que llevó a la privación preventiva de su representado.
En razón de tales denuncias, la Defensa Privada ejerció su recurso de apelación, toda vez que a su criterio la prisión preventiva del adolescente, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de motivación de la recurrida, por cuanto no fue realizado el análisis de todas y cada una de las actas para determinar de manera clara, efectiva y eficaz que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En el mismo orden, para el recurrente la decisión impugnada resultó desfavorable, pues la misma vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, así como también fueron quebrantados los derechos del adolescente imputado referidos al Debido Proceso, y el menoscabo del Principio de Seguridad Jurídica, pretendiendo con su medio recursivo que se restablezca la situación jurídica infringida a través del decreto de la Nulidad Absoluta de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pasa el recurrente a realizar la oferta de los medios de prueba y a citar la sentencia Nº 146, de fecha 20 abril de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que del contenido de dicha sentencia resulta aplicable al caso que aquí nos ocupa, toda vez que la falta de motivación observada atenta contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la subversión del orden procesal y el debido proceso, condujo también a la violación del derecho a la defensa, por lo que le fue ocasionado un gravamen irreparable que es materia de apelación.
Concluyendo su escrito de apelación refiriendo que la decisión de los Jueces y Juezas debe ser motivada, razonada, congruente, justa, alegada de todo vicio de ultrapetita, citrapetita o extrapetita, ni tampoco arbitraria, de lo contrario resulta lesiva de la Tutela Judicial Efectiva.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, las Abogadas DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN y ROSELIANA CALDERÓN ZERPA, Fiscal Auxiliar y Fiscalas Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, todos y todas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, debidamente emplazados y emplazadas dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado de actas, en los siguientes términos:
El Ministerio Público como primer punto señaló que el recurso de apelación presentado en el presente asunto es improcedente, toda vez que no existe violación de normas de actuación policial, pues al leer detenidamente el escrito propuesto, se observa del mismo, que su base carece de motivación, ya que para que aplique el decreto de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que se realice el análisis de las actas, todo lo cual según la defensa no fue realizado.
Refieren los Representantes y las Representantes de la Vindicta Pública que la fundamentación del recurso de apelación intentado debió hacerse conforme al artículo 608 de la Ley Especial, que rige la actividad recursiva de la jurisdicción especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, y aun cuando mencionó el recurrente que se encuentra inconforme con el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, de su escrito se desprenden una serie de circunstancias de fondo que no tienen lugar en esta fase del proceso, obviando con ello la motivación que debe acompañar a los recursos de apelación para no incurrir en solicitudes temerarias o extrañas, que menoscaben el debido proceso, ya que el principio de impugnabilidad objetiva obedece en indicar cuidadosamente la decisión a impugnar, los mecanismos legales que le otorga la ley, por ello y otros argumentos más, el Ministerio Público considera que es evidente la falta de fundamentos del recurso de apelación que fue ejercido por parte del Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA.
Manifestaron quienes contestaron el Recurso de Apelación, que la defensa de manera insistente denunció la violación de derechos en contra de su representado, enunciando circunstancias que no se corresponden con lo que tuvo lugar al momento de celebrarse la audiencia; así la Vindicta Pública refirió que la decisión apelada señala los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaron al imputado de autos como uno de los presuntos coautores o partícipes en los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 286 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, arribando la Jueza a quo a la conclusión de que al relacionar y adminicular entre si dichos elementos, estos eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial sanción de privación de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fue estimada la existencia de fundados elementos de convicción que acreditan al adolescente como coautor o participe del hecho investigado, toda vez que fue señalado por la Instancia que la medida de coerción personal aplicada surgió de la existencia de peligro de fuga, con fundamento en el tipo de sanción de la que es objeto el delito imputado, como es la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente por la magnitud del daño causado, por el tipo de delito que le ha sido atribuido, aunado a la estimación del riesgo de las víctimas y del acceso a las pruebas que hasta el momento habían sido recabadas, razones por las que opero tal decreto por parte del Tribunal a quo.
Así pues, para el Ministerio Público, la motivación de la recurrida fue suficiente, por cuanto la misma señaló de una manera clara y precisa los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esa medida de coerción personal, de allí que de su contenido se desprenda el razonamiento efectuado por la Juzgadora para determinar su decisión, con lo cual efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que por un lado fueron dado a conocer los argumentos que justificaron tal dictamen y por el otro las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control en la correcta aplicación del derecho, de allí que a su criterio, mal pudo la parte recurrente alegar que el auto impugnado carece de motivación.
Con relación al punto denominado Primero por la Defensa en su escrito de Apelación, mediante el cual el recurrente afirmó que el Juzgado de Control no indicó de manera eficaz, clara y precisa las garantías que consagra nuestro texto constitucional, así como también señaló la omisión de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal planteamiento el Ministerio Publico esgrimió que no le asiste la razón al Defensor ante tal planteamiento, pues la advertencia a la que este alude, se encuentra inmersa en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual el adolescente fue informado una vez impuesto del precepto constitucional, además que le fue indicado el hecho que se le atribuía, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, al igual que su declaración considerada un medio de defensa, así como también le fue dicho que no estaba obligado a declarar.
En la misma dirección, la Representación Fiscal manifiesta que la Defensa arguyo que la falta de advertencia preliminar, en los términos que prevé el artículo 133 del texto adjetivo penal, constituyó una incorrecta imputación, contestando sobre tal planteamiento que la imputación es una facultad atribuida al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público quien realizó la presentación e imputación formal en dicho acto, señalando en su intervención las circunstancias de tiempo, lugar y modo por las que el adolescente imputado es considerado presunto autor o participe de los hechos que son objeto del asunto penal relacionado con la presente incidencia de apelación.
Con respecto al denominado segundo punto señalado por la Defensa en su recurso, tenemos que fue alegado por el recurrente una denuncia con relación a los Registro de Cadena de Custodia de evidencia, las cuales fueron agregadas a las actuaciones contentivas del procedimiento policial que dio lugar a la detención del adolescente imputado, no se encuentran firmadas ni por los funcionarios que realizan la entrega de las evidencias colectadas, ni por el funcionario que recibe, en las partes de dicho registro que existen para ello; sobre tal particular el Ministerio Público manifestó que no existe una prohibición expresa que refiera que el funcionario que colecta sea el mismo que resguarde la evidencia, por ello tal planteamiento no sea procedente, toda vez que se encuentran llenos los extremos formales y esenciales que prevé la norma procesal, con el fin de asegurar, colectar y resguardas las evidencias físicas incautadas en un procedimiento, por cuanto de actas se desprende la existencia de un oficio de remisión al auxiliar de la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional que levantó el procedimiento, siendo éste firmado por uno de los funcionarios actuantes en el mismo, el cual antecede al registro de cadena de custodia.
Destacaron los y las titulares de la acción penal que el registro de cadena de custodia debe cumplir de manera progresiva con la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencias digitales o físicas que se manejen en las investigaciones penales, tal como lo establece el artículo 187 del texto adjetivo penal, considerando quienes contestaron, que la Defensa no estimó al momento de requerir la nulidad de la cadena de custodia cuestionada, que la misma cumplió con los extremos de ley.
Sobre el alegato esgrimido, de que las firmas existentes en los registros de cadena de custodia difieren unas de otras, incluso afirmando que las firmas no son iguales, la Vindicta Pública se pregunto si el Defensor es experto grafo-técnico para la realización de tal aseveración y determinar si se corresponden a o no.
Continúan los y las Representantes del Ministerio Público dando respuesta a los planteamientos formulados por la Defensa en su recurso de apelación, hacen mención a la violación del debido proceso, obviando que de actas se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado
sea autor o participe de los hechos objeto del presente proceso, pues de la decisión impugnada se constata que no solo fue estimada por la Jueza, el contenido del acta policial, sino que también fueron consideradas todas las actuaciones presentadas, además de las intervenciones orales realizadas en la audiencia celebrada, todo lo cual se refleja del acta de presentación levantada por el Tribunal a tales efectos, por ello el recurso de apelación propuesto se basó en alegatos inexistentes y sin base jurídica, ya que el proceso penal que se sigue el adolescente imputado ha sido desarrollado conforme a lo establecido en el orden jurídico, además del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida que fue solicitada y acordada.
Por ello, para el Ministerio Público, la decisión apelada no violentó el derecho a la libertad ni al proceso del adolescente, al contrario ha sido garantizada la tutela judicial efectiva, pues decretar la nulidad absoluta como pretende el recurrente va dirigida a coartar la función que tiene el Estado de procesar un hecho punible.
Con relación a la afirmación de la Defensa Privada sobre la inexistencia de un señalamiento directo de los denunciantes en contra del hoy imputado, el Ministerio Público señaló que de las actas procesales se desprende claramente una descripción detallada de cada uno de los participantes en el hecho, incluyendo al adolescente imputado, lo cual se encuentra plasmado en entrevistas tomadas a las víctimas del hecho, haciendo mención de ello la Fiscalía en su oportunidad, quien al realizar su intervención dejó en evidencia que sostuvo comunicación vía telefónica con una de las víctimas, momentos ante de la audiencia, recordando quienes contestaron que la Vindicta Pública posee fe pública.
Concluyendo el Ministerio Público su escrito de contestación solicitando a esta Corte de Apelaciones la Declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente Imputado ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE, confirmando en consecuencia, la decisión recurrida.

III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar quien recurre en primer lugar, que su representado no fue debidamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco le fue realizada la advertencia preliminar a la que hace mención el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que afirmó no le fue comunicado en detalle, al imputado cual fue el hecho atribuido, con las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrió el mismo, ni le fueron indicadas las disposiciones legales aplicables, ni fue instruido sobre la declaración como un medio de defensa; en segundo lugar; denunció que los registros de cadena de custodia no se encuentran firmados ni por los funcionarios que entregaron lo incautado, ni por los funcionarios que recibieron los mismos, aunada la falta de sello húmedo del organismo militar actuante; y en tercer lugar; dado que no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico en la inspección corporal realizada al adolescente imputado, y la no existencia de un señalamiento directo realizado por los denunciantes, donde se pueda considerar fehacientemente que su representado puede presumirse autor o participe en los hechos objeto del presente proceso; así como también mencionó en esa tercera denuncia formulada que no existen fundados elementos de convicción que estimen la autoría o participación del imputado en el hecho, también arguyó la falta de motivación de la recurrida, en razón de la falta de análisis de todas y cada una de las actas que acompañaron el procedimiento policial, para determinar de manera clara la inocencia del adolescente, pretendiendo con todo ello la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido realizado en fecha 01 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia la Defensa Privada arguyó que su representado no fue debidamente impuesto del precepto constitucional, ni fue informado sobre los términos precisos y exactos de la imputación de la cual era objeto, así como tampoco se le explico que su declaración puede ser un medio para su defensa, por lo que, a su criterio el mismo no fue imputado debidamente, aunado a la vulneración del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ello, esta Sala estima procedente reproducir del acta de presentación de imputado la imposición del precepto constitucional por parte de la Juzgadora de Instancia al momento de celebrar dicho acto, observando lo siguiente:
“...Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (sic) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles (sic) el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a interrogar a los imputados (sic) acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse (...) y al preguntarle su quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: SI DESEO DECLARAR (...)”

De lo parcialmente transcrito por esta Alzada a los fines de dar respuesta a la denuncia del recurrente, se verifica que no le asiste la razón en su planteamiento, toda vez que de actas se evidencia que la Instancia si cumplió con su deber de imponer al adolescente imputado del precepto constitucional, específicamente el consagrado en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que a la letra establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
...
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
...”

Del contenido del enunciado constitucional ut supra transcrito, se desprende en esencia los términos en que el Tribunal de Instancia impuso al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del precepto constitucional, mediante el cual se le garantizó el debido proceso, indicándole con ello, que el mismo tiene derecho a ser escuchado en este caso por el órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer su asunto, en presencia de todas las partes involucradas en el proceso y con la debida asistencia de un defensor de su confianza, todo lo cual fue garantizado en el presente caso, y también tiene derecho a rendir declaración sin que ello comporte una confesión de culpabilidad obtenida con coacción, ni tampoco que su declaración sea contra si mismo, representando ello garantías indispensables que efectivamente fueron avaladas a favor del hoy imputado.
En el mismo orden tenemos, que del acta de presentación se desprende, como la Jueza de Instancia cumplió con su deber de explicar con palabras sencillas al adolescente imputado las razones por las cuales fue puesto a disposición de ese órgano jurisdiccional, señaló la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal y le indicó los datos que arrojaba la investigación iniciada en su contra, todo lo cual tuvo lugar una vez que el Ministerio Público en su intervención realizó la imputación que correspondía, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el modo en que tuvo lugar la detención del mismo, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en dicha denuncia, puesto que parte de un falso supuesto.
Del mismo modo, en el escrito de apelación la Defensa Privada manifestó que su representado no fue debidamente imputado, dada la omisión de la instancia de exteriorizarle al imputado cual era su situación jurídica; indicando esta Sala sobre ello, que la imputación fue realizada como ya se señaló por parte del Ministerio Público al momento de su intervención y de la misma se desprende en modo claro y acertado, los términos en los cuales se realizó la misma, de allí que pretender el recurrente invalidar tal actuación, resulte improcedente en derecho, por cuanto se cumplió con todas las formalidades de ley, además de que se respetaron a cabalidad los derechos y las garantías de las que es titular el hoy imputado, y así se constata del acta de presentación impugnada, de la cual se extrae de manera textual los términos en los cuales fue realizada la imputación por parte de la Representación Fiscal en dicho acto:
“...Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. ROSELIANA CALDERÓN ZERPA, en su carácter de Fiscal (AUX) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SILVA VEGA, (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA), VÍCTOR MANUEL BENITO SILVA, HECTOR EDUARDO SILVA DATICA Y (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA), adolescente éste que fue aprehendido siendo aproximadamente las 5:30 horas del día ayer 30.04.14, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimento Zulia Destacamento Norte Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de haber recibido una llamada telefónica por el ciudadano VICTOR MANUEL SILVA VEGA, quien manifestó ser víctima de un robo en su residencia ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle Kl, casa 11-105, por parte de cinco (05) sujetos armados, por lo que salieron comisiones militares a la zona norte de Maracaibo y al llegar a la calle KL, específicamente en la casa No. 11-105, fueron atendidos por la persona quien realizó la llamada y quien resultó ser victima en compañía de su esposa, cuatro (04) de sus hijos y una (01) ciudadana novia de uno de sus hijos, tras haber sido amordazados y amenazados de muerte por mas de dos (02) horas, por parte de cinco (05) sujetos armados, quienes los despojaron de sus pertenencias personales, de varios mobiliarios y de electrodomésticos, manifestando el mismo que mientras llegó a su residencia en la fecha arriba indicada siendo las 3:00 horas de la madrugada, entró tras abrir el portón eléctrico y mientras éste cerraba irrumpieron dos (02) sujetos portando armas de fuego, quienes lo obligaron a entrar a su residencia, luego entraron tres (03) sujetos mas, de igual manera vio entrar a su garaje un vehículo tipo camioneta grande de color negra, un vehículo marca Toyota de color blanco modelo Hilux, y otro vehículo que quedó afuera el cual no pudo identificar, de inmediato procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores del Norte de Maracaibo, por las adyacencias al Centro Comercial El Sambil, y cuando pasaban específicamente por el Barrio Maisanta, observaron dos vehículos tipo camioneta con características similares a la descritas en la denuncia, y al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida comenzando la persecución policial, un vehículo modelo Hilux color blanco tomó vía San Jacinto y se les perdió mientras el vehículo tipo camioneta Avalanche color negro luego de perdérseles dentro del polvorín por las calles de tierra, la avistaron en el garaje de una vivienda de color morado con portones blancos que estaban abiertos, al estacionarse frente a la vivienda referida escucharon varias detonaciones en la parte posterior, por lo que haciendo uso progresivo de la fuerza lograron entrar a la vivienda para inmovilizar y someter a los sujetos que estaban en su interior, quienes fueron identificados como: 1.- ERVIN JOSEHT RINCON PEROZO, C.I. 13.370.367, de 38 años de edad, a quien en el momento de realizarle el chequeo corporal se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9MM, Marca Browning, Serial 69C3693, contentiva de un cargador con (08) cartuchos sin percutir en su interior. 2.- ANDRIS ENRIQUE PULGAR ANDRADE, C.I. 21.354.951, 951, de 38 años de edad, a quien en el momento de realizarle el chequeo corporal se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial BN59326, con seis (06) cartuchos sin percutir. 3.- ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCAN, C.I. 11.045.601, de 21 años de edad, a quien en el momento de realizarle el chequeo corporal se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Remintong, Modelo 870, con capacidad de 4 cartuchos en la recamara, serial 451218B, con 10 cartuchos Calibre 12, sin percutir. Asimismo, una vez asegurada la vivienda vieron por la ventana en la parte lateral, desde la parte posterior, estaban dos (02) sujetos más, a quienes identificaron como: 1.- ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE, C.I. 25.241.212, de 17 años de edad, a quien en el momento de el chequeo no le encontraron evidencias de interés criminalístico, Y 2:- ANDRI JOSÉ CARRASQUERO ANDRADE, C.I. 16.248.284, de 32 años de edad, a quien en el momento de el chequeo tampoco se le encontró evidencias de interés criminalístico. De inmediato, procedieron a realizar una revisión minuciosa de la vivienda ubicada en el Sector Maisanta, detrás del Centro Comercial Sambil de Maracaibo, en el callejón No. 04, sin salida casa sin número, localizaron dentro de la misma en uno de sus cuartos los objetos que se mencionan a continuación: Una (01) cocina Electrolux, color blanca, ocho (08) cuadros de pared de diferentes obras, (01) porte de armas emitido por el Daex, perteneciente al ciudadano VÍCTOR MANUEL SILVA VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.962.616, (01) ficha médica del Centro Médico de Ojos a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL SILVA VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.962.616, (01) carnet estudiantil, a nombre de VÍCTOR MANUEL BENITO SILVA DATICA, titular de la Cédula de Identidad No.24.253.632, (01) Cedula de Identidad a nombre del ciudadano GARCIA GARCÍA CARLOS ALBERTO, No. 18.987.313, una (01) cedula de Identidad de FUENMAYOR CARLOS ERNESTO No. 14.416.144, (01) chequera del Bank Of America a nombre de (...), (01) Licencia a nombre del ciudadano GARCIA GARCIA CARLOS ALBERTO, CI. 18.987.313, (01) carnet de circulación de vehículo Marca Ford, Modelo Pick up F-150, Placas A66CY3M a nombre del ciudadano JOSE JOAQUÍN DOS SANTOS PARRA CI. 10.447.938, (01) filtro de agua General Electric color gris, (01) televisor Panasonic de 21”, (01) Horno Marca Gasco, color gris cromado, (01) Vinera marca Cuisinart color gris cromado, (01) maleta de color rojo, (01) maleta de color negra, (01) butaca de vehículo color gris, (01) lavadora marca Turbodrow, (02) placas de vehículo automotor A68CY2M. (02) placas de vehículo automotor A68CY3M y (02) puertas blancas de seguridad, asimismo, en la parte posterior de la vivienda avistaron (01) camión color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, sin placas, serial de carrocería 8ZCEC14TX4V328961, (01) vehículo Marca Hyunday, color azul, placas Años 1999, MBN77W, y (01) camioneta Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, color negra, placas A21BWOV año 2006, la cual habían visto desde el inicio del procedimiento, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos y trasladarlos hasta el comando. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente que la presente, se decrete el Procedimiento por Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el adolescente fue aprehendido dentro del lapso establecido, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, asimismo, estaba en el lugar donde encontraban depositados los objetos vinculados al hecho; se solicita también que la causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto el referido adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo, cerca del lugar donde ocurren los hechos, y en el sitio donde fueron incautados las armas de fuego y objetos sustraídos de la vivienda donde fue cometido el hecho punible en cuestión y muy especialmente por contarse con el dicho de las víctimas quienes en actas de entrevistas describen de manera precisa las características de los participantes del hecho, dentro de ellos al adolescente imputado de autos como los autores del hecho que hoy nos ocupa. Por otra parte, le solicito decrete al adolescente imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito grave, pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las victimas, quienes fueron amenazadas de muerte con arma de fuego, siendo unas de las victimas niños, lo cual le da mas gravedad al hecho ocurrido, se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la ley especial, considerando igualmente que existen un cúmulo de elementos de convicción que crean la certeza plena acerca de la presunta participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, por otra parte existe la posibilidad de que el imputado evada el proceso en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, aunado a que existe peligro para las victimas, en razón de la gravedad del hecho y las amenazas de muerte que hubo hacía estas, además de que hay la posibilidad de que estos obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia certificada del acta de presentación, es todo”. (Subrayado de la Instancia).

En este punto se hace preciso señalar que la imputación como tal, es decir, la atribución de hechos a un sujeto activo de delito, por la infracción de normas de carácter penal, es competencia única y exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal, por ser la persona que en nombre del Estado Venezolano ejerce la pretensión punitiva en su nombre, toda vez que es el facultado por la ley para perseguir de oficio los delitos de acción publica, dirigiendo la investigación que corresponde, por ello, señalar que no hubo imputación porque el Tribunal no le señaló a su representado los hechos y los datos de la investigación, entre otras cosas, es una situación fuera de contexto que no tiene lugar en los términos propuestos por el recurrente.
Además el apelante manifestó que fue vulnerado el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Advertencia Preliminar.
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en si contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

Al analizar el contenido de la norma antes reproducida por esta Alzada vemos que la misma es un desarrollo o ampliación del contenido del artículo 49 constitucional, el cual como ya se ha señalado desarrolla los elementos conformadores de la garantía del debido proceso, recordemos que nuestro texto adjetivo penal ha sido creado en pro de las garantías previstas en nuestra Carta Magna ajustadas a esta materia especifica del Derecho, así pues que su contenido no fue vulnerado por la Instancia bajo ninguna forma, ya que ésta cumplió con la imposición del precepto constitucional estatuido en el contenido de su artículo 49, donde esta inmerso en el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello esta Alzada Declara Sin Lugar el contenido de la primera denuncia formulada por la Defensa en su escrito de Apelación. Y así se decide.
Con respecto segunda denuncia el recurrente alegó que los registros de cadena de custodia no se encuentran firmados ni por los funcionarios que entregaron lo incautado, ni por los funcionarios que recibieron los mismos, y la falta de sello húmedo del organismo militar actuante; pretendiendo la nulidad absoluta de dichos registros.
Dado tal planteamiento, esta Sala verifica que los registros de cadena de custodia a los cuales hace mención el recurrente, son los realizados en fecha 30 de abril de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento Norte Regimiento Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional, denunciando específicamente que los mismos se encuentran carentes de firma tanto de los funcionarios que colectan como de los funcionarios receptores de la evidencia incautada, e indicando que las firmas que se encuentran en las mismas no se corresponden unas con otras.
En este sentido el contenido normativo del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:
“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de al evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticas…” (Negrillas de la Sala)

Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una formalidad que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física.
Es necesario señalar que, los funcionarios independiente del organismo al cual pertenezcan deben cumplir con el debido resguardo de las evidencias colectadas en ocasión a la comisión de un delito, por ello vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, haciendo mención al artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 187 similar en su contenido, mediante la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:
“… (Omisis…).
Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
(Omisis…)
… la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
(Omisis…)
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad. ….”

Así tenemos que en los Registros de Cadena de Custodia que rielan insertos a los folios setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del cuaderno de apelación, contienen los datos del Despacho actuante que fue el Destacamento Norte Regimiento Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, con sede en la Parroquia Manuel Dagnino del esta ciudad y municipio, y donde se señala como víctima al Estado Venezolano; posterior a tales datos los registros contienen un área dedicada a la identificación de los participantes en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, desglosando que el SM/2 FERNANDEZ DAMACIO ANTONIO, fue el funcionario encargado de realizar la fijación, el S/1 PEÑIRAN ATENCIO EDGAR, fue el encargado de colectar, el Funcionario S/1 GOMEZ CASTELLANO RONALD, fue el encargado de embalar, el funcionario S/2 NELO RODRIGUEZ ANDERSON, fue el encargado de etiquetar y el S2 LOPEZ BASTIDA YIRBER fue el encargado de la preservación, en el caso del primer registro inserto en el folio setenta la evidencia física colectada se refiere a un porte de arma emitido por el DAEX perteneciente al Ciudadano VICTOR MANUEL SILVA VEGA, una (1) ficha médica del centro médico de ojos a nombre del ciudadano antes referido, un (1) carnet estudiantil a nombre del Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA, una (1) cédula de identidad a nombre del Ciudadano FUENMAYOR CARLOS ERNESTO, una (1) chequera del Bank of América a nombre de LISBI KARIN RUIZ MORALES, una (1) tarjeta visa a nombre de LISBI KARIN RUIZ MORALES, una (1) licencia a nombre del Ciudadano GARCIA CARLOS ALBERTO, un (1) carnet de circulación de vehículo marca Ford, Modelo Pick-up F150, placas A66CY3M, a nombre del Ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS PARRA.
En el segundo Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el cual riela al folio setenta y uno (71) de la incidencia recursiva, se constata que la evidencia colectada se refiere a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browwing, Serial 69C3693 contentiva de un cargador con ocho (8) cartuchos sin percutir en su interior; un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, Serial BN59326; y un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, modelo 870 con capacidad de 4 cartuchos en la recamara, serial 4512218B con 19 cartuchos calibre 12 sin percutir.
Y en el tercer Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el cual riela al folio setenta y dos (72) del cuaderno de apelación, se observa que la evidencia colectada se refiere a una (1) cocina Electrolux color blanca, ocho (8) cuadros de pared de diferentes obras, un (1) water clock de color blanco, un (1) filtro de agua General Electric, un (1) televisor Panasonic de 21”, un (1) horno marca Gasco, una (1) vinera, marca Cuisinart, una (1) maleta de color rojo, una (1) maleta de color negra, una (1) butaca de vehículo color gris, una (1) lavadora, marca Turbodrow, dos (2) placas de vehículo automotor A68CY2M, A66CY3M, dos (2) puertas blancas de seguridad.
En total armonía con la ley y la jurisprudencia señalada, y vista la denuncia formulada por el recurrente, con la cual pretende la nulidad absoluta de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, se observa en el caso de marras que el registro de cadena de custodia se encuentra suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado, como lo fue el SM/2 FERNANDEZ DAMASIO ANTONIO, S1PERIÑAN ATENCIO EDGAR, S1 GOMEZ CASTELLANO RONALD y S2 NELO RODRIGUEZ ANDERSON RAMÓN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde el primero de los referidos fijó la evidencia, el segundo la colectó, el tercero la embaló y el cuarto la etiquetó, en ese orden respectivamente, siendo depositado todo lo colectado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de ese Cuerpo Castrense.
De todo lo anterior tenemos que existe una descripción plena de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, además de la identificación de los funcionarios y el órgano de investigación que colectó la evidencia, y dejó constancia de que la misma fue puesta en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas que maneja dicho cuerpo castrense, dicho sea de paso que fueron los funcionarios de investigación actuantes, quedando dichas evidencias junto con las demás actuaciones recabadas en el procedimiento efectuado, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº GNB-CNGP-RZ-DN-1RA.CIA-SIP: 425, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, 1TTE GARCIA ROA OSCAR JAVIER.
De allí que concluya esta Alzada que los Registros de Cadena de Custodia que pretende el recurrente se anulen, cumplen con lo establecido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el denunciante partió de un falso supuesto, toda vez que las firmas de los funcionarios actuantes en el procedimiento son los mismos que se encuentran en custodia de las evidencias, y su identificación y firma reposan en los Registros de Cadena de Custodia que fueron elaborados, además que consta el procedimiento realizado para cumplir con la colección de la evidencia que tuvo lugar al momento de realizar tal procedimiento, quedando evidenciado para esta Alzada que los funcionarios actuantes, procedieron conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico cumpliendo con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy adolescente imputado, por ende, no le asiste la razón a la recurrente cuando formula tal denuncia.
De lo anterior se desprende que en el procedimiento de recolección de evidencias, lo mas relevante es que la misma se realice siguiendo los pasos que estableció nuestro legislador en el ordenamiento jurídico, toda vez que de ello depende el aseguramiento de lo incautado, siendo necesario mencionar El autor Fábrega, J. (2002:50), quien platea de manera muy interesante que el principio de aseguramiento consiste en lo siguiente: “En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.”. Así, esta Sala declara Sin Lugar el contenido de la segunda denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
Como tercera y última denuncia; el Defensor alegó que a su representado no le fueron encontradas evidencias de interés criminalístico al momento de realizarle la inspección corporal, por lo que ello concatenado con la no existencia de un señalamiento directo realizado por los denunciantes, donde se pueda considerar fehacientemente que el hoy imputado puede presumirse autor o participe en los hechos objeto del presente proceso, considera que tales circunstancias no hacían procedente en derecho la medida de coerción personal que fue impuesta; así como también mencionó en esa tercera denuncia formulada que no existen fundados elementos de convicción que estimen la autoría o participación del imputado en el hecho, también arguyó la falta de motivación de la recurrida, en razón de la falta de análisis de todas y cada una de las actas que acompañaron el procedimiento policial, para determinar de manera clara la inocencia del adolescente, pretendiendo con todo ello la nulidad absoluta del acto de presentación de detenido realizado en fecha 01 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre tal planteamiento esta Alzada indica que como bien lo refiere el Defensor si bien es cierto al momento de ser realizado el procedimiento policial que dio lugar a la detención del adolescente procesado, no le fue hallado en su vestimenta ningún elemento de interés criminalistico, ello no es suficiente para determinar que no es posible considerar su participación o autoría en los hechos que se calificaron como delito en el presente proceso, no es menos cierto que el mismo se encontraba en la vivienda donde irrumpieron los funcionarios dada la persecución policial que tuvo lugar y bajo la excepción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal para realizar ese tipo de actuaciones, y en el lugar especifico de la vivienda donde el adolescente se encontraba y donde los funcionarios hallaron cuatro conchas percutidas de armas de fuego Calibre 9mm, donde se dejo constancia de los objetos ubicado en la vivienda, los cuales aparentemente se corresponden con los objetos despojados a las víctimas denunciantes, de allí que el argumento de la defensa resulte ilusorio a los efectos que pretende, pues con ello es posible presumir algún grado de participación o autoría del adolescente en los hechos que aquí nos ocupan.
Ahora bien, con relación a la no existencia de un señalamiento directo por parte de los denunciantes que involucre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho, esta Sala de la revisión minuciosa de las actas constata que no se observa un señalamiento directo que individualice a cada participante en el delito, pero la concurrencia de cierta circunstancias como la correspondencia de los objetos incautados en la vivienda donde se hallaron a los imputados, el vehiculo usado para trasladarse e incluso las armas que describen las víctimas con las armas incautadas en el procedimiento, hacen presumir de manera indefectible una posible participación o autoría del adolescente imputado, que requiere del curso de un proceso penal y del decreto de medidas de coerción personal que aseguren las resultas del presente proceso, por lo que para quienes aquí deciden se justifica plenamente lo decidido por la Instancia al estudiar las actuaciones con las que el Ministerio Público acompañó su pedimento de medida de Prisión Preventiva, de allí que no le asista la razón al recurrente en su planteamiento.
Continuando con lo propuesto en la tercera denuncia, el recurrente afirmó que no existen en actas fundados elementos de convicción que estimen la autoría o participación del imputado en el hecho objeto del presente proceso, constatando este Tribunal Colegiado todo lo contrario, pues tal como lo indicó la Instancia y como han podido verificarlo quienes aquí deciden, existen suficientes elementos que hacen presumir un grado de participación o autoría del adolescente en el hecho que aquí nos ocupa, y así se verifica de las actuaciones contentivas del procedimiento policial que dio lugar al inicio del presente proceso penal, tramitado por la jurisdicción especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, además de constatarse que se cumplen los demás supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de prisión preventiva que fue acordada en contra del adolescente imputado, como son la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la sanción de la que el adolescente puede ser objeto, la magnitud del daño causado, aunada a la posibilidad de que pretenda influir en al victimas para cambiar el curso de la investigación que se sigue.
Como último punto del contenido de la tercera denuncia esgrimida por el recurrente, éste señaló falta de motivación de la recurrida, por carencia de análisis de todas y cada una de las actas que acompañaron el procedimiento policial, ya que según su criterio de haber sido estudiadas las actuaciones policiales, las mismas arrojarían la inocencia del adolescente, por lo que pretende la nulidad absoluta del acta de presentación de detenido realizada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre tal planteamiento esta Alzada constata que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dejo claras las razones por las cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la consideración del tipo penal atribuido como fue ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra dentro de los delitos susceptibles de sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Especial.
Constata esta Sala que hubo un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se verifica de la decisión recurrida, por ello la falta de motivación a la que hace mención el recurrente no se concreta en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue el acta de presentación de detenido.
En este punto se refiere la decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, para quienes aquí deciden, es evidente que la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para los pronunciamientos emitidos, y en razón de ello dicho motivo de denuncia es Declarado Sin Lugar y, así se Decide.
En razón de todos los razonamientos antes expuestos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue dictada con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, por parte del órgano jurisdiccional, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del adolescente imputado ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación fiscal se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas, es por lo que se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.624, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.624, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el N° 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIEL PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 150-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000477.