REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002731
ASUNTO : VP02-R-2014-000830
DECISIÓN: Nº 148-14.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, las nombradas y el nombrado actuando en su condición de Defensoras y Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la oposición a la solicitud de modalidad de prueba anticipada para tomar declaración a la víctima, solicitada por las abogadas defensoras y el abogado defensor.
Recibida la causa en fecha 01 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1159-14, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, constatado esta Alzada en el folio sesenta (60) del cuaderno de apelación, que el imputado en fecha 06 de mayo de 2014 nombró como su defensora a la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, para que conjuntamente con la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado LIN FONG, ejercer su defensa en el presente proceso, verificándose en el folio sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva que la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, aceptó el cargo de defensora y cumplió con la formalidad del juramento de ley, lo cual le otorga la condición de Defensora del imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, verificando también que la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA, tienen la misma cualidad de defensores, tal y como se observa del folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, donde el acta de presentación de imputados de fecha 03 de mayo de 2014, contiene el nombramiento de dichos profesionales, así como su juramento de ley; por tanto se determina que dichos los antes mencionados Abogados se encuentran legitimados, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada determine que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de junio de 2014, la cual corre inserta desde el folio treinta (30) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas, en el caso de la Defensa Privada en fecha 25 de junio de 2014, en caso del Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2014, tal como se verifica de las resultas de las boletas de notificación que fueron libradas por el Tribunal de Instancia a tales fines, y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 26 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio treinta y ocho (38) y siguiente, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, en tanto que al folio cincuenta y tres (53) de dicha incidencia recursiva, consta auto de recepción y/o agregado de recaudos de la causa, entre ellos las resultas de las boletas de notificación de la decisión impugnada; por lo que tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó sus denuncias en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la oposición a la solicitud de modalidad de prueba anticipada para tomar declaración a la víctima, solicitada por las abogadas defensoras y el abogado defensor, por lo que, dicha resolución es susceptible de ser impugnada, de allí que no se cumpla el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera se deja expresa constancia que la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada, y así se constata del folio veinticuatro (24) y su vuelto.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Privada en su escrito de apelación, Copia Simple de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
De igual manera el Ministerio Público en su escrito de contestación ofertó como medio de prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso; ahora bien por cuanto tales actas no fueron recibidas por esta Sala, ni constan en copia certificada en el cuaderno de apelación remitido por la Instancia, resulta procedente oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, con el fin de que esta Sala fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, las nombradas y el nombrado actuando en su condición de Defensoras y Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la oposición a la solicitud de modalidad de prueba anticipada para tomar declaración a la víctima, solicitada por las abogadas defensoras y el abogado defensor. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Se deja expresa constancia que la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada. Asimismo se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a Copia Simple de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; de igual manera se ADMITE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso; ahora bien por cuanto tales actas no fueron recibidas por esta Sala, ni constan en copia certificada en el cuaderno de apelación remitido por la Instancia, resulta procedente oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, con el fin de que esta Sala fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto; y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, el Abogado LIN JOSÉ FONG GARCÍA y la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907, 216.302 y 87.861 respectivamente, las nombradas y el nombrado actuando en su condición de Defensoras y Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada.
CUARTO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a Copia Simple de la decisión Nº 1159-2014, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
QUINTO: ADMISIBLE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso; ahora bien por cuanto tales actas no fueron recibidas por esta Sala, ni constan en copia certificada en el cuaderno de apelación remitido por la Instancia, resulta procedente oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita ad effectum viddendi el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731, con el fin de que esta Sala fije criterio jurisdiccional para resolver el recurso propuesto.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 148-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
JADV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000830*