REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000881
ASUNTO : VP02-R-2014-000881

DECISIÓN: Nº 144-14.-


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 1295-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 ibidem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de allí que haya Declarado Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa que fue formulada por la Defensa, y Ordenado como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para acordar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima de actas.
Recibida la causa en fecha 01 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1295-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, tal como se desprende del acta de aceptación de Defensor Público que riela inserta al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada determine que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de julio de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación, en razón de acta de presentación que cursa entre el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 17 de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada del cómputo de Audiencias realizado por el Secretario del Tribunal de Instancia, cursante al folio cincuenta y siete (57) del referido cuaderno. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia en esa semana, y tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó sus denuncias en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva.. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión Nº 1295-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la celebración del acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual entre otras cosas Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 ibidem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, dicha resolución es susceptible de ser impugnada, de allí que no se cumpla el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, DULCE DE JESÚS ARAUJO y JHOVANA RENE MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio dieciséis (16) al folio veintinueve (29) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo (2°) día hábil; de allí esta que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Pública en su escrito de apelación, Copia Certificada del acta de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 14 de julio de 2014, la cual vino anexa al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba de tipo documental, esta Alzada prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación no oferto ningún medio de prueba.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 1295-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, DULCE DE JESÚS ARAUJO y JHOVANA RENE MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada del acta de presentación promovida por el recurrente, acompaño el recurso de todas las actuaciones necesarias para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ROQUE LEONARDO PARRA FERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 1295-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 ibidem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de allí que haya Declarado Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa que fue formulada por la Defensa, y Ordenado como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para acordar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima de actas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito DE CONTESTACIÓN presentado por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, DULCE DE JESÚS ARAUJO y JHOVANA RENE MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referida específicamente a copia certificada del acta de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 14 de julio de 2014, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerarla esta Alzada, útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada de la audiencia de presentación promovida por el recurrente, vino acompañada de todas las actuaciones necesarias para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. De igual manera se hace constar que el Ministerio Público no ofertó pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 144-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA










VMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000881*