REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000789
ASUNTO : VP02-R-2014-000789

DECISIÓN: Nº 145-14.-


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MERY GOMEZ y KATTY ALVARADO, actuando en su carácter Fiscala Principal Octava con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Cuadragésimo Tercera con Competencia en Materia de Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, en contra de la decisión Nº 2C-2225-14, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público Abogado ARTURO DAVID ROMERO PEÑA y la Fiscala Auxiliar Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público Abogada KATTY ALVARADO, referida a la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2014, de conformidad a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideran que la decisión dictada con relación a la calificación jurídica vulneró valores consagrados en la legislación penal.
Recibida la causa en fecha 30 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.


I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2C-2225-14, dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

De igual modo es necesario señalar que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio que funcionan en la localidad de Cabimas estado Zulia, poseen la dualidad de competencia en materia Penal Ordinaria y Especializada en Violencia Contra las Mujeres, toda vez que en dicha extensión no han sido creados los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por ello ejercen su función jurisdiccional conociendo de ambas materias.
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2C-2225-14, de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un Recurso de Apelación, por lo que dicha norma establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas MERY GOMEZ y KATTY ALVARADO, actuando en su carácter Fiscala Principal Octava con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia en Materia de Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente; por tanto se determina que las apelantes se encuentran legitimadas para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 64 de la Ley Especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 17 de junio de 2014, siendo en fecha 26 de junio de 2014, cuando la Representación Fiscal interpuso el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, tal como riela en los folios uno (1) al doce (12), y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, cursante al folio setenta y tres (73) y siguiente del cuaderno de apelación. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, toda vez que la recurrida versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de junio de 2014, al considerar la Vindicta Pública que la decisión tomada en cuanto a la calificación jurídica vulneró valores que sustentan la legislación penal, no cumpliéndose con el extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Esta Sala verifica que no fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Defensa Privada, aún cuando fue debidamente emplazada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de apelación ofertó como prueba el expediente penal en su totalidad, todo lo cual fue agregado en copia certificada al cuaderno de apelación, de allí que dicha prueba se Admitida por esta Corte Superior, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso.
Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MERY GOMEZ y KATTY ALVARADO, actuando en su carácter Fiscala Principal Octava con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Cuadragésimo Tercera con Competencia en Materia de Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, en contra de la decisión Nº 2C-2225-14, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, Abogado ARTURO DAVID ROMERO PEÑA y la Fiscala Auxiliar Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público Abogada KATTY ALVARADO,, referida a la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2014, de conformidad a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideran que la decisión tomada con relación a la calificación jurídica vulneró valores consagrados en la legislación penal. De igual manera, se ADMITE la prueba documental promovida por la Representación Fiscal en su escrito de Apelación, referida a las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso. Así se declara. Se deja expresa constancia que la Defensa no dio contestación al Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MERY GOMEZ y KATTY ALVARADO, actuando en su carácter Fiscala Principal Octava con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscala Auxiliar Cuadragésimo Tercera con Competencia en Materia de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, en contra de la decisión Nº 2C-2225-14, de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: La Defensa no presentó escrito de contestación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Público.
TERCERO: ADMISBLE la prueba documental promovida por el Ministerio Público en su escrito de Apelación, referida a las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 145-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.


ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000789
JADV/ng.-