REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000037
ASUNTO : VP02-X-2014-000037
DECISION Nº 186-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 04 de Agosto de 2014, por la DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el Nº VP11-D-2013-000085, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 25 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por las Juezas DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Jueza procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 04 de Agosto de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.

III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 04 de Agosto de 2014, la Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº VP11-D-2013-000085, seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
"Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP11-D-2013-000085, seguido al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por la presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por cuanto emití opinión en dicho asunto, lo cual se evidencia de la revisión de las actas que conforman el mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. conocí de las fases preparatoria e intermedia, efectuando la audiencia oral preliminar en la cual se acordó la nulidad del escrito acusatorio por falta de imputación formal, audiencia oral y reservada de imputación formal y la audiencia preliminar correspondiente, en la cual admití la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con la subsanación realizada oralmente en cuanto a los hechos y la participación del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los mismos, admití los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y las testimoniales señaladas oralmente por la Defensa Privada en dicho acto, ordené el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Peñol del Estado Zulia, en atención a la comunicación S/N de fecha 04 de Julio de 2014, remitida vía fax, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrado Presidenta de la mencionada sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 numeral 8 en concordancia con el artículo 109 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde informa de la rotación de los Jueces y de las Juezas que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo y extensiones Cabimas. Santa Bárbara y La Villa del Rosario. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la presente causa al conocer en las fases previas del proceso penal, donde analice tanto los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también los elementos de convicción y medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la Defensa, así como el enjuiciamiento del aludido adolescente por los hechos objeto del Juicio Oral y Reservado que eventualmente se realice en la causa, por lo que en aras de resguardar la transparencia de la administración de -justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al articulo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesad' Penal que textualmente establece: Artículo 89. Causales de Inhibición v Recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretorios o secretorios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en lo causa con conocimiento de ello, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos cosos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza'1. En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en la mencionada disposición, es pertinente para esta Juzgadora, apartarse del conocimiento de la causa, y en atención al contenido del articulo 90 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se remite la presente acta a la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: I] Acta de audiencia preliminar y nulidad del escrito acusatorio por falta de imputación de fecha 21 de noviembre de 2013: 2) Acta de audiencia de imputación formal, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013. 3) Resoluciones números 1-274-2013 y 1-275-2013, ambas de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado en virtud de las audiencias celebradas; 4) Auto de fecha 28 de enero de 2014. contentivo de la entrada de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y fijación de audiencia preliminar; 5) Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de mayo de 2014; y 6) Auto de Enjuiciamiento dictado en fecha 02 de mayo de 2014; enviándose los mismos para el estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes; y como quiera que dentro de esta Sección de Adolescentes no existe un Juzgado al cual puedan remitirse las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a fin de que se designe otro Juez o Jueza para el conocimiento de la fase de juicio respecto al presente asunto penal".

IV.
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó el acto de Imputación Formal y de Audiencia Preliminar en la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico contra los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por consiguiente ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo como consecuencia acordó la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio cuya rectoría en virtud de la rotación de Jueces ejerce.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Imputación Formal y la Audiencia Preliminar, emitiendo los pronunciamiento que antes fueron referidos; por lo que visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, toda vez que fue decretado el enjuiciamiento de los adolescentes acusados de autos, ello conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales fue aprehendido el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase, por lo que esta Alzada observa que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase. Así se Decide.-
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal bajo el Nº VP11-D-2013-000085, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, en el presente asunto penal bajo el Nº VP11-D-2013-000085, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia - extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA PARRA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 186-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, ordenando en consecuencia la remisión de la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA PARRA HERRERA


LBS/ncav*
Asunto Penal VP02-X-2014-000037