REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-001379
ASUNTO : VX01-X-2014-000009
DECISIÓN: Nº 179-14.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Se han recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 05/08/2014, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa Nº 2U-753-14, seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la Materia, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES.
Recibida la presente Incidencia en fecha 19/08/2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo que esta Alzada procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05/08/2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº 2U-753-14, seguida al (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige esta Materia, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
“... En mi criterio existen motivos suficientes para apartarme del conocimiento de la presente causa, en base a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referida al (sic) haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha 27 de Marzo de 2014, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice audiencia preliminar en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones y entre a analizar las actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 206-14A, donde se realzaron los siguientes pronunciamientos:
(Omisis...)
En base al pronunciamiento enteriormente expuesto considera esta juzgadora que se realizo un análisis pormenorizado de los MEDIOS PROBATORIOS presentados por el Ministerio Público, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, toda vez que, tal pronunciamiento llevó implícito, una estimación de alta probabilidad de que el Ministerio Público obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, pues la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, se produjo en ocasión a que dedía enjuiciarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)...,; (sic) por lo que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo del asunto, donde se viclumbró una alta probabilidad de condena del imputado, considero mi animosidad en relación al presente juicio se encuentra comprometida, o mi imparcialidad afectada, pues mal puede garantizársele a un imputado un juez sin pre-disposición es decir imparcial, que el mismo juez que considero que existían suficientes elementos de prueba para su enjuiciamiento, sea el llamado a pronunciarse sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que ha consideración de los justiciables pudiera constituir una trasgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez o jueza imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta de apartarme del conocimiento de la presente causa...
...siendo mi deber como juzgadora garantizar al justiciable la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal (...)
(Omisis...)
... .se deja constancia que en el presente proceso se encuentra fijado para ser fijado (sic) la celebración de los actos preparativos para la celebración del Juicio oral, Reservado y Mixto. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 07 de Mayo de 2014, cursante desde el folio 152 al 160 de la causa, de la referida causa (sic) y Auto de Enjuiciamiento, cuarsante desde el folio 162 al 172.
(Omisis...).”
IV.
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó el acto de Audiencia Preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES, asimismo admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por consiguiente ordenó el enjuiciamiento del prenombrado adolescentes, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio correspondiente por distribución.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2014, en la causa signada bajo el Nº 2C-4801-13, seguida al Adolescente JOSÉ DANIEL SUAREZ SUAREZ, donde decretó entre otros pronunciamientos: 1.- Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación, presentada por el Ministerio Publico; 2.- Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al cual hizo uso la defensa publica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser las mismas licitas, legales y pertinentes; 3.- En virtud de la manifestación del adolescente en relación a su intención de acudir a la fase de Juicio ORDENA el enjuiciamiento del adolescente acusado; 4.- Decretó la Prisión Preventiva del adolescente JOSÉ DANIEL SUAREZ SUAREZ, sustituyendo así la Medida de Detención Preventiva y 5.- Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del adolescente ya referido, por lo que acordó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito a quien por Distribución le correspondiera conocer.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, toda vez que fue decretado el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, ello conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales fue aprehendido el Adolescente JOSÉ DANIEL SUAREZ SUAREZ, como los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase. Así se Decide.-
En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETYA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada en el asunto penal Nº VP02-D-2013-001379 (2U-753-14), seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES, y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el presente asunto penal Nº VP02-D-2013-000009 (2U-753-14) seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMIRO GUERRERO REYES.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA JUEZA EL JUEZ
Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponenta)
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA PARRA HERRERA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°179-2014 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA PARRA HERRERA.
VJMV/ng.-*
VX01-X-2014-000009