REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002731
ASUNTO : VP02-R-2014-000830


DECISION N° 169-14
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, LIN JOSÉ FONG GARCÍA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.907, 216.302 y 87.861, respectivamente, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ CORONEL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión N° 1159-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativa al testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual, se declaró sin lugar dicho pedimento y en consecuencia, se fijó el acto de prueba anticipada, para el día 19-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa, en fecha 01 de agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, mediante decisión Nº 148-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, LIN JOSÉ FONG GARCÍA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ CORONEL, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable por vulnerar derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten al acusado de actas, como lo son, el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, en tal sentido, transcribieron un extracto de la referida decisión, así como, los artículos 289 y 290 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y doctrina de los autores Roberto Delgado Salazar, Erick Pérez Sarmiento, Ortells Ramos, todas relativas a la prueba anticipada en el proceso penal.
Arguyeron además los apelantes, que la Vindicta Pública solicitó la declaración de la víctima como prueba anticipada, señalando solamente que la misma no tenía familiar alguno en esta ciudad, viéndose obligada a trasladarse a su residencia en virtud de su estado emocional, estimando la defensa, que tal argumento no constituye un presupuesto para la procedencia y admisibilidad de dicha prueba, ya que tal circunstancia, en su criterio, no constituye un obstáculo difícil de superar, que haga presumir que su declaración no podrá hacerse en juicio.
Afirmó la defensa, que la víctima se ha presentado de manera voluntaria en fechas 02, 04, 05, 09, 23, 28 de mayo de 2014 y 06, 09, 10 y 12 de junio de 2014, al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al Palacio de Justicia.
Continuaron alegando los apelantes, que existen elementos concurrentes para la procedencia de la prueba anticipada, como lo son, 1) la urgencia, señalando al respecto, que la víctima no padece enfermedad terminal alguna, por lo cual, en su opinión, no cumple con la solicitud de prueba anticipada; 2) que sean únicos o definitivos e irreproducibles los hechos, sobre tal aspecto la defensa adujo que existe la certeza de que la víctima sea ubicada para el día de la celebración del juicio oral y privado, puesto que ha comparecido de manera voluntaria y sin citación alguna en diez (10) oportunidades a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al Palacio de Justicia; 3) previsibilidad, señalando en este aspecto, que no hay razón fundamentada de que la práctica de la prueba no pueda hacerse en un futuro, esto es, en un juicio oral y privado, donde rigen los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Manifestaron a su vez, que la prueba anticipada se procedente, cuando hay peligro de perder evidencias antes del juicio o es imposible aducir una prueba en el debate, ya que conforme a lo establecido en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, cualquiera de las partes puede solicitar la prueba anticipada, debiendo estar fundada en el temor de que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que la misma no podrá hacerse durante el juicio, por ello estiman, que no existe la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad de practicar la prueba anticipada, por cuanto la víctima no padece enfermedad terminal alguna y hay certeza para el día del juicio oral y privado es ubicable.
Sobre lo anterior, citaron doctrina del autor Claus Roxin, relativa a las pruebas anticipadas, para señalar, que la decisión que acuerde la práctica de la prueba anticipada, debe estar motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explique el por qué están dadas las condiciones para su procedencia, denunciando que el fallo impugnado carece de motivación, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, transcribiendo extracto de las Sentencias Nros. 345 y 118, dictadas en fechas 31-03-2005 y 21-04-2004, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Finalmente, los apelantes denunciaron, que ante la inexistencia de motivación del auto que acordó la práctica de la prueba anticipada, en contravención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, sin determinar la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 289 del citado texto legal, se procede en consecuencia, a la nulidad absoluta de la decisión apelada.
PRUEBAS: Promovió la defensa como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de autos, copia simple de la Decisión N° 1159-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PETITORIO: Solicitaron los apelantes, que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anule la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos Abogados MARÍA LOURDES PARRA y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, alegando que:
Los Jueces de la República pueden emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las mujeres víctimas de delitos sexuales, presentan vulnerabilidad. Al respecto, citó doctrina de la autora Rene Moros, en la obra “Derechos Contra la Violencia”, para precisar, que constituye un deber del Órgano Jurisdiccional establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas de los delitos de naturaleza sexual.
Adujo además la Vindicta Pública, que constituye un fundamento para recibir la declaración de la mujer víctima de violencia sexual, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, ya que resulta un obstáculo difícil de superar, que hace presumir que su declaración no podrá hacerse en el juicio, máxime si reside en una entidad federal distinta a la jurisdicción del Tribunal de la causa, por ello, estima acertada la decisión dictada por la Jueza de Instancia.
PRUEBAS: Promovió el Ministerio Público como pruebas para acreditar el fundamento de sus alegatos, la totalidad de las actas que conforman el asunto VP02-S-2014-002731.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1159-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativo al testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual, se declaró sin lugar dicho pedimento y en consecuencia, se fijó el acto de prueba anticipada, para el día 19-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegaron los recurrentes, que la Vindicta Pública solicitó la declaración de la víctima como prueba anticipada, señalando solamente que la misma no tenía familiar alguno en esta ciudad, viéndose obligada a trasladarse a su residencia en virtud de su estado emocional, estimando la defensa, que tal argumento no constituye un presupuesto para la procedencia y admisibilidad de dicha prueba, ya que tal circunstancia, en su criterio, no establece un obstáculo difícil de superar, que haga presumir que su declaración no podrá hacerse en juicio, puesto que la víctima se ha presentado de manera voluntaria en fechas 02, 04, 05, 09, 23, 28 de mayo de 2014 y 06, 09, 10 y 12 de junio de 2014, al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al Palacio de Justicia, y en opinión de la defensa, no existen los elementos concurrentes para la procedencia de la prueba anticipada, como lo son, la urgencia; que los hechos sean únicos o definitivos e irreproducibles, y la previsibilidad.
Al respecto, es necesario recordar, que en el presente caso nos encontramos en un proceso que está en prima facie, esto es, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes...
Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…”.

Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que:

“La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria… omissis…El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303).

Se colige entonces que, en la fase preparatoria la persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, procediendo a la investigación y posterior acusación, si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente, o en caso contrario, a la interposición de otro acto conclusivo, ordenando el legislador que el Juez y la Jueza Penal, en esta fase, controlen el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto adjetivo penal, en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, esto es, que asegura la efectividad de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto adjetivo penal e instrumentos internacionales.
Ahora bien, en cuanto a la realización de las pruebas anticipadas, el legislador dejó asentado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.


Al comentar dicha norma legal, la doctrina sostiene, que:

“La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso (…omississ…).
La finalidad de la prueba anticipada es garantizar que la información, dato, elemento material, hecho , va a ser transmitido de la manera más fidedigna posible al juez del juicio oral para que éste pueda apreciarlo por sí y proceder luego a su valoración…” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”.1° reimpresión de la 1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2013. p.p: 579 y 580).

Por su parte, el Máximo Tribunal de la República, sobre la procedencia de la prueba anticipada en víctimas especialmente vulnerables, sostuvo que:

“Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos…” (Sentencia dictada en fecha 30-07-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 11-0145).

Ahora bien, de la norma transcrita supra, en criterio de esta Sala, se desprende que la prueba anticipada procede en dos supuestos, a saber: 1) cuando sea necesario efectuar un reconocimiento, inspección o experticia, que en atención a su naturaleza y características, puedan ser estimados como actos definitivos e irreproducibles y; 2) para las declaraciones, donde es necesario que exista en virtud de algún obstáculo, la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio.
La prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio, como lo serían, las declaraciones de las personas que intervendrán en el proceso penal que sean especialmente vulnerables, tales como, las mujeres víctimas de los delitos de violencia de género, que deben enfrentarse al hecho de ver repetidamente a su agresor; puesto que en caso de no existir tales presupuestos, la prueba anticipada deviene en inadmisible.
Así las cosas, en el caso concreto, se desprende de la decisión recurrida, que en fecha 02-06-14, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitó la realización de la prueba anticipada, consistente en la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es víctima en el presente proceso penal, alegando que era “… para garantizar su fundamental testimonio en un eventual juicio oral, en virtud del estado emocional de la misma y de no contar con algún familiar en esta ciudad, quien se ve en la obligación de trasladarse por cuanto sus familiares se encuentran en el interior del país” (folio 31 de la incidencia recursiva).
Luego en fecha 16-06-14, según el fallo accionado, la Defensa de actas, interpuso escrito mediante el cual, se oponía a la solicitud de la referida prueba anticipada “… por cuanto el motivo que alega la vindicta pública (sic) no es un presupuesto para la procedencia y admisibilidad de la misma, y por cuanto la víctima de autos se ha presentado de forma voluntaria y espontánea en numerosas oportunidades a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y a la Sede del Palacio de Justicia…”, (folio 32 de la incidencia recursiva); decidiendo la Jurisdicente en fecha 18-06-14, sin lugar la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativa al testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando que:
“…una vez examinadas las actas procesales, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales, de las que le asisten al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ CORONEL que hagan improcedente la realización de la Prueba Anticipada sobre la base de los argumentos descrito ut supra; por las razones que seguidamente se especifican … 1.) Este Despacho Judicial acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVE en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad al articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su realización para el día 06 de junio de 2014, notificándose y convocándose debidamente a todas las partes para dicho acto. 2.) El Ministerio Público solicitó formalmente como titular de la acción penal y plenamente facultada (sic) para ello, la realización de la prueba anticipada en razón de las circunstancias en las que se encuentra la víctima por los hechos suscitados, dejando plasmada su petición en los siguientes términos … la misma manifestó no contar con algún familiar en esta Ciudad, por lo contrario indicó que sus familiares se encuentran en el interior del país, y que se ve en la obligación de trasladarse hasta su residencia, en virtud del estado emocional de la misma…Difiriendo del criterio esgrimido por la defensa cuando refiere que el Ministerio Público en su petición no indicó las razones por las cuales solicitaba la practica (sic) de esta prueba, siendo admitida por esta Juzgadora por considerarla procedente, obrando conforme a los requerimientos del articulo (sic) 289 de la Ley Adjetiva Penal… 3.) Las partes fueron debidamente notificadas para la realización de esta prueba, en el caso del Imputado, la defensa, el Ministerio Público y la víctima…”. (folio 29, cuaderno recursivo. Negrillas del Tribunal de Instancia).

De la decisión transcrita ut supra, se desprende que la Jurisdicente, para declarar sin lugar, la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativa al testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló que no se violentaron derechos o garantías constitucionales que le asisten al imputado, que hicieren improcedente la realización de la prueba anticipada, ya que ésta había sido acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, fijándose su realización para el día 06 de junio de 2014, notificándose debidamente a todas las partes para dicho acto.
Consideró además la Jueza de Instancia, que el Ministerio Público solicitó la realización de la prueba anticipada, como titular de la acción penal que es en el proceso penal, en virtud de las circunstancias en las que se encuentra la víctima por los hechos suscitados, esgrimiendo que la Representación Fiscal alegó, que la víctima había manifestado no contar con familiar alguno en esta ciudad, ya que sus familiares se encuentran en el interior del país, lo que conllevaba a trasladarse hasta su residencia, en virtud de su estado emocional, por ello, la Jurisdicente precisó, que difería de la opinión de la defensa, cuando recalcó que el Ministerio Público en su solicitud, no había indicado las razones por las cuales, solicitaba la práctica de tal prueba.
En este orden de ideas, evidencia esta Sala, que la Jueza a quo para desechar el pedimento de la defensa, señaló las razones por las cuales había acordado la práctica de la prueba anticipada solicitada por la Vindicta Pública, que en el caso concreto, consistía en la declaración que anticipadamente va a rendir en este proceso penal la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resaltando esta Corte Superior, que en el fallo impugnado se precisó el por qué sobre tal declaración, existía la presunción de que ésta no podía rendirse durante el juicio, requisito sine qua non, para su realización de manera anticipada, conforme lo sostuvo anteriormente este Tribunal Colegiado, en el cuerpo de este fallo, contrario a lo sostenido por la defensa de actas, cuando denunció que el fallo impugnado carece de motivación, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
Cabe destacar, que constituye un deber para el órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar, la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relativa al testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, esta Corte Superior concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.
Por tanto, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación, ya que tal dictamen judicial no causó un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, al haber explicado la Jueza de Instancia, de manera precisa el por qué procedía la realización de la prueba anticipada peticionada por el Ministerio Público (y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de la improcedencia de dicha prueba anticipada), indicando cuál era el obstáculo difícil de superar, para presumir que no podía esperarse a la realización del contradictorio, para ser oída dicha ciudadana, conlleva a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, LIN JOSÉ FONG GARCÍA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ CORONEL, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1159-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a la oposición realizada por la defensa de actas, sobre la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual, se declaró sin lugar dicho pedimento y en consecuencia, se fijó el acto de prueba anticipada, para el día 19-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, LIN JOSÉ FONG GARCÍA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ CORONEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1159-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 169-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-002731
ASUNTO : VP02-R-2014-000830
JADV/lpg.-