REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002716
ASUNTO : VP02-R-2014-000711

DECISIÓN: Nº 168-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.529, en contra de la decisión No. 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, y en consecuencia, Revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, aunado a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa, en fecha 31 de julio de 2014, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante decisión Nº 146-14, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasan a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA:
En fecha 06 de Junio del año 2014, la Ciudadana (IDENTIDAD DE VÍCTIMA OMITIDA), en su condición de víctima, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.529, ejerció Recurso de Apelación de Auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la recurrente que se encuentra dentro de término legal para la interposición de su recurso, indicando que impugna la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde fueron suspendidas las medidas de protección y seguridad dictadas al inicio del presente proceso penal en su beneficio, de las relativas a los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Refiere que como víctima tiene derecho a ser protegida por el Estado, toda vez que en fecha 28 de abril de 2014, formuló denuncia ante el Ministerio Público en contra de su esposo HENRY OMAR GIRON TOLEDO, y dada la gravedad de su denuncia fueron solicitadas y acordadas las medidas establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia; medidas que fueron modificas en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal a quo, a través del dictado de una decisión que revocó las medidas referidas a los ordinales 3 y 5 de la antes mencionada norma, por lo que fue dejada sin efecto la salida de su esposo de la residencia en común y de acercamiento del imputado hacia su persona, considerando que con tal circunstancia quedó desprotegida en su seguridad personal.
Así paso la víctima a señalar los motivos de denuncia en que esgrimió su recurso, señalando en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a su criterio la decisión impugnada incurrió en falta manifiesta de motivación, toda vez que no fueron establecidas por la a quo las razones ni facticas ni de derecho en la que basó su decisión, por el contrario, se limitó a transcribir en forma extensa y sin sentido las normas legales que creyó pertinentes y un criterio doctrinal del autor Borregales, sin explanar su razonamiento pormenorizado y lógico, ni tampoco se evidencian los motivos por los cuales la Instancia llegó a semejante conclusión jurídica.
Sobre ese primer motivo de denuncia la Víctima también manifestó que la decisión de la que disiente, fue tomada a sus espaldas, y en ella la Jueza a quo protegió al imputado, ya que sin prueba alguna, dejó sin efecto las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor, y referidas a los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Como segundo motivo de apelación, la recurrente señaló el ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Especial de Género, referente a la existencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mencionando el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual en su parte infine requiere que para la revocatoria de las medidas de protección y seguridad es necesaria la existencia de elementos probatorios que acrediten lo alegado, todo lo cual no sucede en el presente asunto, pues la Instancia le dio valor probatorio a una copia simple de Informe Médico que no fue confrontada con su original, ni fue controlada por el Medico Forense, a su criterio, solo fue considerado el dicho del agresor y el contenido de un dictamen medico que fue incorporado a las actas en copia simple, y sin otro elemento probatorio fueron revocadas las medidas de protección y seguridad, materializándose con ello la errónea aplicación de la norma jurídica aludida por la apelante.
Mencionó los medios de prueba ofertados y en el inciso denominado “Petitorio”, la recurrente solicito la Declaratoria Con Lugar de la apelación de autos, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia, requirió la Revocatoria de la decisión que motivo la presentación de dicho escrito recursivo.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Esgrimió, la Defensora Publica Primera Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa publica de estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, que la Profesional de Derecho ALEXI MORALES, actuando en representación de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) alego como motivos de denuncia los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcribiendo textualmente el contenido de las denuncias formuladas por la recurrente, oponiéndose a tales alegatos, toda vez que los mismos carecen de fundamento.
Refirió que del medio de impugnación presentado se evidencia que la recurrente alegó la falta de motivación de la recurrida, sin señalar las razones por las que consideró que la decisión le causó un daño irreparable, sin dejar constancia de las razones por las que la Instancia decidió a sus espaldas, no pudiendo esta Alzada interpretar lo que quiso decir la víctima en su escrito, ya que a las Cortes de Apelaciones les esta dado pronunciarse sobre el derecho y no sobre suposiciones que pretenden las partes.
Así la Defensa Pública refiere que el recurso planteado resulta incomprensible, ya que del contenido del fallo apelado se observa que ésta contiene las razones estimadas por la Jueza a quo para declarar que era procedente la revocatoria de las medidas de protección y seguridad que ya han sido señaladas, pues quedó plasmado que fue conforme a lo probado en actas que la misma arribó a tal conclusión jurídica, más cuando la materia de delitos de violencia contra la mujer permite el sistema de prueba libre, en el cual las partes pueden presentar cualquier elemento de convicción que resulte necesario para lo que se pretende, por lo que a su consideración, la recurrida no adolece de los vicios de falta de motivación o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que de la misma se desprende el análisis de la conclusión a la que arribo la Instancia, pues se observan los fundamentos que fueron esgrimidos para sostener los decidido, afirmando que así se evidencia de la lectura del texto de la decisión impugnada.
Concluye la Defensa su escrito de Contestación aseverando que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en el ordenamiento jurídico, y que la misma fue dictada en total respeto por los principios y garantías constitucionales que asisten al imputado de actas.
Pretendiendo la Defensa Publica con su escrito, que esta Alzada Declare Sin Lugar las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación propuesto en el presente asunto, y que como consecuencia de ello, Confirme la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual Revocó las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión impugnada corresponde a la No. 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2014-002716, seguido en contra del Ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la abogada YULA MARIA MORENO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes mencionado, Revocando las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: Salida del presunto agresor de la residencia común... ORDINAL 5°: Prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida... por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, y en ocasión a la situación económica y de salud presentada por el ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima en el asunto principal N° VP02-S-2014-002716, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, se desprende que en inicio la recurrente señaló como motivo de Impugnación el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmado que fue víctima de un gravamen irreparable por parte del Tribunal de Instancia, invocando así el amparo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para desarrollar como primer y segundo motivo de denuncia la falta de motivación de la recurrida y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidos a los motivos por los cuales se debe recurrir en caso de impugnar una sentencia definitiva, lo que no se ajusta al presente caso, por ello esta Alzada, como conocedora del derecho, solo admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el antes referido numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas por este Cuerpo Colegiado, así como de la decisión recurrida, se observa en primer termino que en fecha 02 de mayo de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso solicitud de revocatoria de medida de protección y seguridad de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“...ocurro para solicitar a ese Tribunal de Control Audiencias y Medidas, a su cargo Estudie (sic) el Decreto de la Medida de Protección Impuesta (sic) y evalúe la posibilidad de Revocar la consagrada en los cardinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(...)
En consecuencia a lo anterior se realiza la presente solicitud en razón de la situación en particular, toda vez que no existe una Lesión Física evidente en la víctima aunado al Estado de salud del hasta ahora investigado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 285 cardinales 1, 2, y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 16 cardinales 1, 2, 3, y 18; 37, cardinales 1, 6, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”

En razón de tal pedimento el Tribunal de Instancia en aras de garantizar la igualdad de las partes, fijó Audiencia Especial para el día 03 de junio de 2014, a fin de dilucidar el pedimento efectuado por el Ministerio Público.
Posterior a lo anterior, consta en actas escrito presentado por el Ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, donde el mismo explana su situación en los siguientes términos:
“El día 28/04/2014 fui desalojado de mi inmueble ... debido a unas medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Estado Zulia con motivo de una denuncia formulada en mi contra por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.... cabe destacar mi condición de incapacidad física motivo de un accidente en materia de transito... ocasionándome varias secuelas hasta la presente fecha, como lo es el mal de parkinson y demás impedimentos físicos.
...al momento de verme desalojado de mi inmueble se me imposibilitó traerme conmigo los medicamentos que utilizó para dichas afecciones de salud...
En razón de lo antes expuesto solicito muy formalmente de este tribunal la revocatoria de la medida impuesta en los numerales tercero (3) y quinto (5) del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Y se me permita retornar a mi residencia ya que no poseo otro lugar donde vivir y mi condición física me genera mucho cansancio para continuar esta situación de no tener donde dormir.”

En razón de tal escrito, la Instancia fijó Audiencia Especial para el día 14 de mayo de 2014, observándose en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, Acta de Diferimiento de Audiencia Especial en la cual se dejo constancia de la fijación de dicho acto para el día 03 de junio del presente año, dejando constancia que la Representante Fiscal sostuvo comunicación vía telefónica con la víctima, manifestándole que la Audiencia Oral Especial quedaba pautada para el día 03 de junio de 2014.
Por su parte la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16 de mayo de 2014, interpuso escrito mediante el cual entre otras cosas señaló:
“(Omisis...)
...mi defendido padece la enfermedad del mal (sic) de Parkinson y como consecuencia no percibe ingresos que le permita (sic) pagar un alquiler o un hotel donde vivir, teniendo como consecuencia una incertidumbre y un riesgo para su integridad personal a la cual tiene derecho... conforme al artículo 46 de la Constitución...
...mi defendido a pernoctado en una línea de taxi actualmente para poder cumplir con las obligaciones interpuestas por este tribunal por un hecho denunciado que no ha sido imputado, según manifiesta la presunta víctima fue objeto de agresiones verbales y amenaza sin armas...
En vista de la situación anteriormente detallada, aunado a que una medida de protección y seguridad para la víctima no puede desmejorar las condiciones de vida y salud del presunto agresor, ni conculcar los derechos legales y constitucionales que le asisten a mi representado, cuando realmente no amerita la urgencia, es por lo que solicito al Tribunal proceda conforme artículo (sic) 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a la Violación de derechos y garantías constitucionales, que consiste en la revisión de la medida dictada por el órgano receptor de denuncias...
...solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre la petición realizada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y no esperar la decisión para una audiencia especial oral, que se difirió para el 03 de Junio de 2014 por incomparecencia de la víctima, siendo incierta nuevamente su celebración .”

De igual manera esta Sala observa que en fecha 22 de mayo de 2014, la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Abogada YULA MARIA MORENO, presento escrito dirigido el Tribunal a quo, mediante el cual consigno copia simple de Constancia de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a su representado HENRY OMAR GIRON TOLEDO, a fin de sustentar los argumentos esgrimidos en el escrito anterior y se verifique que era procedente en derecho revocar las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, referidas a los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de las actuaciones antes señaladas, tanto por las partes, como por la Instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional, la a quo procedió en fecha 26 de mayo de 2014, a dictar decisión Nro 970-2014, mediante la cual estableció como fundamentos de hecho y de derecho para decidir lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios ¬¬¬¬y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
´...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aún cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así según Borrego, ´el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que la persona condenada se la haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...´(Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas. Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y adiministrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”.
En este mismo contexto el artículo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmas o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículo 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que (sic) presente......”; por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y la petición efectuada por la abogada: YULA MARIA MORENO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO (...), considera procedente la petición de la Defensora Pública, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a: “ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo”, ya que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima y en ocasión a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, expuesta por su defensa en su escrito de fecha 16 de mayo de 2014. Asimismo, se revoca la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Especial: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio, y residencia, quedando vigentes las establecidas en los ordinales 6 y 13 ejusdem, consistentes en: ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer denunciante o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: Se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia.- ASI SE DECIDE.”

De la transcripción realizada ut supra, se evidencia en primer término que la Instancia Declaró con Lugar el pedimento efectuado por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sin efectuar la Audiencia Oral Especial que consideró pertinente dada la solicitud de revocatoria de medida de protección y seguridad que presentó inicialmente el Ministerio Público, en aras de garantizar la igualdad de las partes, en segundo termino de su decisión no se desprenden las razones por las cuales consideró pertinente revocar las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas en su oportunidad procesal, a favor de la víctima de autos, referidas específicamente a las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues del contenido de la recurrida se observa que la Instancia no verificó el estado de salud del investigado, y sin señalarlo en su decisión aparentemente la Juzgadora estimó suficiente la copia simple de un Informe contentivo de Incapacidad Residual relacionado con el Ciudadano GIRON TOLEDO HENRY OMAR, emitido en fecha 29 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la practica de otra evaluación por parte de la Medicatura Forense que avale tal certificado y que además revele el estado de salud actual de dicho ciudadano, aunado a que tampoco verifico su situación económica para arribar a tal decisión.
En el mismo orden observan con gran preocupación quienes aquí deciden que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento procedió a realizar citas de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citas doctrinales relacionadas con la garantía del Debido Proceso, así como también señaló el contenido del artículo 91 de la Ley Especial de Género, para decir que en razón de ello y dado el análisis de las actas (no observando esta Instancia Superior dicho fundamento por la aquo), consideró pertinente el pedimento de la Defensa y sin más Revoco las Medidas de Protección y Seguridad relacionadas con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la víctima, a quien se le negó la oportunidad y el derecho a ser oída sobre los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público, como por el imputado y su Defensora.
Así tenemos que para esta Sala, la decisión recurrida se encuentra infundada, toda vez que la misma se dictó sin tener los elementos probatorios necesarios para llegar a tal conclusión jurídica, sin realizar la audiencia especial que en un principio consideró pertinente para garantizar la igualdad de las partes, todo lo cual condujo a que no se escuchara la víctima quien sin lugar a dudas debió ser oída, de allí que no se le dio respuesta debida a las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que la antes descrita actuación jurisdiccional resultó violatoria de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que establece la Carta Magna en su artículo 26, toda vez que el fundamento y raciocinio lógico dado por la Juzgadora no es el mas acertado, por cuanto no expresa que razones determinaron su decisión, comportándose con ello una resolución incongruente que si se quiere genera un agravio a las partes, soslayando el Principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo fallo jurisdiccional.
Así pues, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, el cual establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasnparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Cabe destacar que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura material y humana para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa, el fundamento dado por la Instancia no se basta por si sola, en razón de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el investigado HENRY OMAR GIRON TOLEDO y por su Defensora Abogada YULA MARIA MORENO, luciendo la misma inmotivada.
En armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.

Sobre éste punto, la doctrina señala que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: “…es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De La RÚA, constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoye su decisión, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Ediciones Rincón. 2010. p: 420-421).
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio Hermann Petzold-Pernia, quien refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En consonancia con ello, evidencia esta Sala que la respuesta dada al requerimiento efectuado no se encuentra fundada en los elementos probatorios que debieron ser considerados para llegar a tal conclusión, toda vez que no fue verificado el estado de salud actual que presenta el investigado, ni su situación económica, pues del contenido de las actas que acompaña la presente incidencia se observan básicamente afirmaciones realizadas por las partes que mal pudieron conducir a la Jueza a quo, a tal conclusión jurídica, aunado a la falta total de análisis de las actas procesales, de allí que no se le haya dado cumplimiento a lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 215 del 16 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.

Además de ello, la misma Sala Constitucional también ha sentado el siguiente criterio:
“ (Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.


Siguiendo este orden de ideas, la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no siendo ese el caso que aquí nos ocupa pues se hizo evidente para quienes aquí deciden que la Instancia emitió una decisión sin los elementos probatorios necesarios para ello, sin escuchar a la víctima y con la ausencia total de razonamiento que dejara plasmados sus motivos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces y las Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, carece de total fundamentación, toda vez que la Jueza A quo, emitió un pronunciamiento carente de razonamiento, considerando esta Alzada que no se dio debida respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por el investigado y su Defensa, de tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, hay ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto como ya se indicó no fue verificado si efectivamente estaban dadas las condiciones facticas necesarias para revocar las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima de actas, referidas específicamente a los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, no quedaron establecidas las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues la conclusión a la que arribó se verifica insuficiente al momento de analizar la razón por la cual consideró procedente tal revocatoria, y ello debe motivarse, para que las partes conozcan lo que condujo a la instancia a tal resolución; toda vez que de la lectura de la recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia concretó su decisión, en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en doctrinas relacionadas con la garantía del Debido Proceso, y también sobre normas previstas en la Ley Especial de Género, sin señalar las razones tomadas en consideración para llegar a la revocatoria de las medidas de protección y seguridad suficientemente aludidas por esta Alzada, vulnerando con ello el derecho que tienen las partes a conocer en forma razonada la conclusión a la que el Juez o la Jueza llega de forma motivada, pues al no hacerlo, carece de fundamento su decisión.
Es por los razonamientos antes esgrimidos que esta Sala estima, que con la decisión recurrida se vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, con el cual se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por tales razones concluyen las integrantes y el integrante de este Cuerpo Colegiado, que al quedar demostrado que el fallo apelado se encuentra inmotivado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima del presente asunto, quien se encuentra debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529; ANULA la decisión Nº 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Abogada YULA MARIA MORENO, en consecuencia Revocó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a la salida de las residencia común, independientemente de su titularidad y a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en ningún lugar, por ello se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, se pronuncie sobre dicha solicitud, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada deja por sentado que la declaratoria parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la victima de autos, se genera en virtud que no se acordó todo lo solicitado en su petitorio, puesto que la misma requirió a esta Instancia Superior se revocara la decisión cuestionada que dejaba sin efecto las medidas de protección impuestas. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima quien se encuentra debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, Nº 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Abogada YULA MARIA MORENO, en consecuencia Revocó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a la salida de las residencia común, independientemente de su titularidad y a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en ningún lugar.
TERCERO: Se ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, se pronuncie sobre dicha solicitud, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 168-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.



Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000711