REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2008-000463
ASUNTO : VX01-X-2014-000003
DECISION Nº 154-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 2U-775-14, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 07 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observa este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 04 de Agosto de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 04 de Agosto de 2014, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, se apartó del conocimiento de la causa Nº 2U-775-14, seguida en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V24 255.794, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR» previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal , en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 Ejusdem. en base a las siguientes consideraciones: "En mi criterio existen motivos suficientes para apartarme del conocimiento de la presente causa, en base a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha 07 de Mayo de 2014, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice audiencia preliminar en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nc 24.255.794 , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 el Código Penal cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones y entre a analizar las actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 290-14, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos: "...Omisis...PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V24.255.794, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 578 literal a" de la LOPNNA .SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar esta juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecidos en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria Nü6078. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.255.794, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N* V-24.255 794, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para Ja Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la PRISIÓN PREVENTIVA al acusado adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-24 255.794, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como lo es, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y a la audiencia del juicio oral . y no procede la Libertad Plena ni la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensa , por lo que se ordena nuevamente oficiar al centro de arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, participándole de la decisión ; CUARTO: Se ORDENA el AUTO DE ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.255.794, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Se ORDENA que una vez vencido el lapso se ley, se remita la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, para que sea asignado a un Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, que corresponda por distribución. SEXTO: Se INSTA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa ... {Omisis)..." Fin de la cita.
En base al pronunciamiento anteriormente expuesto considera esta juzgadora que se realizo un análisis pormenorizado de los MEDIOS PROBATORIOS presentados por el Ministerio Público, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, toda vez que.tal pronunciamiento llevó implícito, una estimación de arta probabilidad de que el Ministerio Público obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, pues la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, se produjo en ocasión a que debía enjuiciarse al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.255.794; por lo que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, considero mi animosidad en relación al presente juicio se encuentra comprometida, o mí imparcialidad afectada, pues mal puede garantizársele a un imputado un juez sin pre-disposición es decir imparcial, que el mismo juez que considero que existían suficientes elementos de prueba para su enjuiciamiento, sea el llamado a pronunciarse sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que a consideración de los justiciables pudiera constituir una trasgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta de apartarme del conocimiento de la presente causa constituyen lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM. que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: "...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Asi que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo asi podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaré a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial..." Fin de la cita
En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar al justiciable la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: "El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella..." Fin de la cita. Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento a una causal legal, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: "...te inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio el debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate.. '. Fin de la cita.
Y que habiendo emitido opinión en el presente asunto , es por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO por haber emitido opinión en la causa, al estar incursa en la causal contenida en el ordinal 7' del articulo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Recusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
Articulo 89: "Los Jueces Profesionales pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal' 7 Por haber emitido opinión en la causa -
Articulo 90: 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse..."
La presente inhibición, la hago dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente indicado y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tomando el criterio sostenido por el Dr Arminio Borjas, quien en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal", expone: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber". Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que: "En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé'' (Autor citado. "Introducción al Derecho Procesal Penal", p.p: 320 y 321).
Por lo que se deja constancia que en el presente proceso se encuentra fijado la celebración de los actos preparativos para la celebración del Juicio oral, Reservado y Mixto para el dia 06-08-2014. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Mayo de 2014, cursante desde el folio 152 al 160 de la causa, de la referida causa y Auto de Enjuiciamiento, cursante desde el folio 162 al 172.
Y de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se ordena remitir al juzgado primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es por lo que esta juzgadora procede a remitir la causa al mencionado juzgado de juicio . Se remita la presente inhibición a la Corte de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, junto con la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Mayo de 2014, cursante desde el folio 152 al 160 de la causa y de la decisión N" 290-14 de fecha 07-05-2014, cursante desde el folio 162 al 172…”. (Negrillas de la a quo).
Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, que afectan su imparcialidad, basada en el hecho de haber admitido la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, ordenando el pase a juicio.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control, Audiencias y Medidas realizó la Audiencia Preliminar y ordenó el Auto de Apertura a Juicio al Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el Órgano Jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control, Audiencias y Medidas y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nº 2U-2684-08, donde entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que ordenó la apertura a juicio oral.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, durante la Audiencia Preliminar donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio; por lo que esta Alzada observa que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
Visto de esta manera, considera esta Alzada que la inhibición originada por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal Nº 2U-775-14, seguida en contra del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme con el citado artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal Nº 2U-775-14, seguido en contra del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 154-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
Asunto Penal N° VP02-X-2014-00003
LBS/ncav*