República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2289-14-49
DEMANDANTE: El ciudadano NAUM ELÍAS TOUMA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V.16.470.556, y domiciliado en el Municipio y Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.18.368.247, y domiciliada en el Municipio y Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JEN ULACIO CARMONA, YABDY AZOCAR GOMEZ y JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.104, 128.604 y 103.463, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, contra de la ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2014, por el profesional del derecho JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, apoderado judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de enero de 2013, acudió el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, asistido por las abogadas en ejercicio JEN ULACIO CARMONA y YABDY AZOCAR GOMEZ, anteriormente identificadas; y demandó a la ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y la admitió en fecha 15 de enero de 2013, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios; e indicando además, que de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se notificó al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada la imposibilidad de práctica la citación personal de la demandada, en fecha 21 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Y en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación a la ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Cumplida en fecha 15 de marzo de 2014, la formalidad de fijación del cartel; el 22 de abril de 2013, la abogada en ejercicio YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo, dictó auto designando como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, por solicitud de parte se ordenó su citación mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013.
Siendo emplazada en fecha 11 de Junio de 2013, la defensora ad litem, abogada ZORAIDA SANTELIZ, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, sin la asistencia de la defensor ad litem; y en fecha 22 de octubre de 2013, la referida defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2014, declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, por lo cual “…Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Dos (2002)…”.
En fecha 09 de Junio de 2014, el abogado en ejercicio JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, apoderado judicial de la parte actora, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de junio de 2014.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes asistió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su Libelo de demanda, lo siguiente:
“…El día: 14 del mes de Mayo del año 2002 contraje Matrimonio Civil ante la Autoridad Civil de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la Ciudadana, ZEHNLY ZOAD SAEZ, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.368.247 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, que marcada “A” acompaño al presente libelo de demanda.
De dicha unión matrimonial no procesamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir.-
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en casa número 6 z-6 de la Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto como conyugales y morales hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa y de mi esfuerzo por recobrar la armonía que con el tiempo y debido al mal carácter de ella se había venido perdiendo. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto ante de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido mis deberes de buen esposo, y el 7 de enero año 2003 mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha del día de hoy no ha regresado.
Por todas éstas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, que hagan imposible la vida en común, previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítima esposa, Ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, anteriormente identificada, con fundamento en referida causal…”
2. Motivos de la contestación de la demandada:
La parte demandada presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:
“…Es cierto que los ciudadanos NAUM ELIAS TOUMA FUENTES y ZEHNLY ZOAD SAEZ antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de mayo de 2002 por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mí representada ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ y el demandante durante la unión conyugal, tuvieran fuertes discusiones que imposibilitaran vivir en armonía bajo el mismo techo.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES cumpliera con sus deberes como buen esposo como lo indica en su escrito de demanda y mucho menos que hiciera todo el esfuerzo posible para mantener la unión en perfecta armonía.
Niego, rechazo y contradigo que mí representada el día 07 de enero de 2003 haya abandonado el hogar conyugal, marchándose del mismo.
Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES después de varios meses de matrimonio comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, manifestándole en varias oportunidades que se había equivocado al casarse y que debían darse un tiempo, hasta que el mismo demandante decidió irse del hogar conyugal dejando abandonada a mi representada.
Por ultimo solicito que presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva, sea aclarada sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley…”.
3. Fundamentos del fallo recurrido:
Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:
“…En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas a las mismas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, y de ninguna forma el actor trató de enmendar estos requisitos de impretermitible cumplimiento que permitan a esta Juzgadora examinar el “ABANDONO VOLUNTARIO”, que tipificado por nuestra Doctrina, debe ser material e intencional de uno de los cónyuges, lo que no fue demostrado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-”
4. Motivos de la decisión de Alzada:
Realizada la anterior ilustración, corresponde ahora a esta Juzgadora, entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que se procede a verificar si en el caso bajo estudio, las afirmaciones de hecho alegadas por las partes, real y efectivamente aparecen demostradas en el sub-iudice con las pruebas promovidas, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así pues, la norma anteriormente transcrita nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo: Junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó como medio probatorio:
• Consta al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil número 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NAUM ELIAS TOOMA FUENTES Y ZEHNLY SOAD SAEZ, partes del presente proceso, contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo de 2002.-
La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho ni desvirtuada por otra prueba de autos. Por lo cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra, el vínculo conyugal entre la parte demandante y la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
B) Pruebas promovidas por la parte actora en el Lapso de Promoción de Prueba: la parte demandante promovió las siguientes probanzas.
“… Primero: Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Segundo: TESTIMONIALES: Promuevo las testimoniales jurada de los ciudadanos RODRIGO DANIEL CAMPOSA ZACARIAS, ANABELIS MARÍA ALVAREZ MORA, ANGELICA MILAGRO PAZ IBARRA y HERNAN ALEJANDRO QUIJADA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.-17.584.238, V.-14.722.146, V.-16.168.400 y V.-16.470.908,…”.
En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas en el lapso de promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
El demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Es decir, no es un medio probatorio en si mismo, que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud de que el operador de justicia se encuentra compulsado, debido a su función teleológica a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de a su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a lo declarado por los testigos, RODRIGO DANIEL CAMPOSA ZACARIAS, ANGELICA MILAGRO PAZ IBARRA y HERNAN ALEJANDRO QUIJADA GUTIERREZ; esta Alzada en principio hace la misma observación que el a quo, en el sentido de que en términos generales, las preguntas formuladas fueron las mismas para todos los testigos: siendo éstas del tenor siguiente: 1) Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Naum Touma y Zehnly Zoad?; 2) Diga el Testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Naum Touma y Zehnly Zoad, procrearon hijos en su unión conyugal?; 3) Diga el Testigo, si tiene conocimiento del domicilio conyugal de los ciudadanos Naum Touma y Zehnly Zoad?; 4) Diga el Testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos Naum Touma y Zehnly Zoad, aun conviven en dicho domicilio conyugall?; y, 5) Diga el Testigo, del conocimiento que dice tener de la unión conyugal entre los ciudadanos Naum Touma y Zehnly Zoad; si evidenció algún altercado y si recuerda la fecha del mismo?. Cabe indicar, que la ciudadana ANABELIS MARÍA ALVAREZ MORA, no compareció al acto respectivo, razón por la cual el Tribunal comisionado declaró desierto el acto, por lo que tal acontecimiento demuestra el desinterés de la parte promovente de la evacuación de la testimonial de dicha ciudadana.
En tal sentido, en relación a las interrogantes antes indicadas, el testigo, RODRIGO DANIEL CAMPOSA ZACARIAS, expuso: 1) “si los conozco desde hace más de diez años”; 2) “desde que yo conozco, ellos no tienen hijos”; 3) si se donde vivieron, en la urbanización los rosales, calle dos, en la ultima casa, no se el numero”; 4) “no conviven, ninguno de los dos”. A este testigo no se le formuló la quinta pregunta.
En relación a las interrogantes antes indicadas, el testigo, ANGELICA MILAGRO PAZ IBARRA, expuso: 1) “si claro fueron mis vecinos hace como diez años atrás”; 2) “no procrearon hijos, ellos vivieron juntos muy poco tiempo”; 3) si ellos eran mis vecinos, en la urbanización los rosales, calle 2, en la ultima casa”; 4) “no, desde hace mucho tiempo no viven, ellos vivieron muy poco tiempo”; y , 5) “lo poco que ví, fue que ellos eran una pareja conflictiva y ellos discutían y ella decía que se iba a ir, y como a principio de enero del 2003, discutieron fuerte y ella se fue con unas maletas y otras cosas, no la volví a ver mas”.
En relación a las interrogantes antes indicadas, el testigo, HERNAN ALEJANDRO QUIJADA GUTIERREZ, expuso: 1) “si los conozco, desde hace más o menos once años”; 2) “no procrearon hijos, ellos me decían que iba a disfrutar la vida primero”; 3) “si en la urbanización los Rosales, calle 2, en la ultima casa”; 4) “no ellos vivieron muy poco tiempo ahí”; y , 5) “si evidencie una discusión que se escuchaba los gritos y vi cuando ella salio con una maletas y bolsos, desde allí no la vi mas nunca”.
Respecto a la transcrita testimoniales, este Tribunal ratifica lo decidido por el a quo, respecto que las mismas son insuficientes en este proceso, por cuanto no aportan ningún hecho relevante que permita considerar cumplida la causal de Abandono Voluntario, alegada por el actor como fundamento de la demanda; por el contrario; al concatenar lo dicho por los testigos con las actas que conforman el expediente, se observa que al folio ocho (8), corre inserta una diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la cual fue presentada por la abogada Yabdy Azocar Goméz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone: “A los efectos de practicar la citación de la demandada ZEHNLY ZOAD SAEZ, consigno en este acto los emolumentos para que el ciudadano Alguacil del Tribunal sirva a trasladarse al domicilio de la demandada, el cual indico a continuación: Urbanización Los Rosales, Calle 2, Casa No. 101, Sector Ciudad Sucre Parroquia German Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.”. Por lo que, siendo que los tres (3) testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en indicar que ellos conocían el último domicilio conyugal y que el mismo estaba ubicado en la Urbanización Los Rosales, calle 2; adminiculado con el contenido de la diligencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que la demandada aún reside en el último domicilio conyugal, por lo que mal pudo haber abandonado el hogar, contrariándose así lo alegado por el demandante en su escrito de demanda al indicar que el último domicilio conyugal fue fijado “en casa número 6 z-6 de la Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia…” .
En tal sentido, la valoración de dichas testimoniales, no le brindan a este Tribunal, al igual que al a quo, la certeza de la ocurrencia de hechos relevantes de los cuales se puedan extraer los elementos fundamentales que sustenten cada una de las alegaciones que resulten controvertidas, es decir, la materialización del “Abandono Voluntario” por parte de la ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, del domicilio conyugal, el incumplimiento de los deberes tanto conyugal como morales, así como, la manifestación de voluntad de dicha cónyuge de no querer seguir viviendo con el demandante. Así se decide.-
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal procede a resolver previa las siguientes consideraciones
En el caso de autos, la parte accionante se limitó en su escrito de demanda en exponer:
a) Que “…fijamos nuestro domicilio conyugal en casa número 6 z-6 de la Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”;
b) Que durante los primeros años todo entre las partes transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto como conyugales y morales hacia mi persona;
c) que había “…un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa…”;
d) Igualmente, alegó la actora que “…el 7 de enero año 2003 mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha del día de hoy no ha regresado…”.
En este sentido, el Abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:
“… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse”. (Las negritas de este Tribunal).-
La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio. Vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues, el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla; conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados. Dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-
De igual manera cabe destacar, que aunque ciertamente el Abandono Voluntario se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de cónyuge; dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado, para que pueda considerarse incurso en dicha causal de divorcio.
En tal sentido, el Abandono voluntario reviste un dejar de hacer, constituye un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo cual se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.
Por otro lado, como toda pretensión, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, célula primaria de la sociedad.
Por todo lo expuesto, y siendo que de las pruebas valoradas up supra (documentales y testimoniales) esta Alzada no pudo extraer ningún elemento de convicción que le permita inferir que se hayan cumplidos los extremos que doctrinariamente se han establecidos como imperantes para que pueda considerarse materializada la causal de Divorcio establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario del hogar conyugal, por parte de la demandada de autos, ni que la misma haya incumplido respecto del actor, con el deber de fidelidad y socorro cuando lo necesitara; esto debido que el actor igualmente alegó en el libelo de la demanda el “…incumplimiento de los deberes tantos conyugales y morales,…” por parte de la demandada. Por tales circunstancias, esta Juzgadora declarará en el dispositivo del fallo: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia confirmada la decisión apelada.- ASI SE DECIDE.-
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, en fecha 9 de junio del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de abril del presente año.-
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2289-14-49, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
LRR/ca.
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