República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2282-14-42
DEMANDANTE: La ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-7.724.733, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-4.158.469, y domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FREDYZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.110.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DÍAZ, en contra del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍGUEZ, antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son sede en Cabimas, la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DÍAZ, asistida de abogado e interpuso formal demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍGUEZ. Y señaló los bienes presuntamente conyugales sobre los cuales pide la partición. Igualmente, solicitó la parte actora al Tribunal se libraran los correspondientes recaudos y se le hiciera entrega de los mismos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por último, acompañó con el libelo los instrumentos que la demandante consideró pertinente para sustentar su pretensión.
Ahora bien, a dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2012, e instó a la parte actora a que consigne copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, dictados en el juicio Divorcio que intentó en su contra, el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍGUEZ, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que los mismos fueron consignados en copia simple junto con el libelo de demanda. Posteriormente la demandante, dando cumplimiento con el ordenamiento dictado, en fecha 29 de octubre de 2012 consignó las referidas copias certificadas indicadas por el a quo.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, Emplazando al ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍGUEZ, a fin de dar contestación a la demanda. De la misma forma, para la citación del demandado, se ordenó la entrega de los recaudos correspondientes a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora, abogado FREDYZ ARIZA, mediante diligencia dejó constancia que fueron consignadas las copias fotostáticas a los efectos de librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDYZ ARIZA, presentó diligencia donde hace constar que recibe los referidos recaudos de citación librados al demandado.
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Carlos Eduardo Márquez C, en su condición Juez Temporal del a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, con esa misma fecha el Juzgado de la causa emitió sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia.
En fecha 06 de mayo de 2014, el abogado FREDYZ ARIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso de Apelación en contra la referida decisión dictada por el a quo, de fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzadas, quien le dio entrada el día 30 de mayo de 2014.
Llegada la oportunidad para que la parte actora presentara escrito de informes, asistió al acto y presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Fundamentos del fallo recurrido:

Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa una vez admitida la presente causa y librados los recaudos de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-…”

2. Motivos de la decisión de Alzada:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente:
El a quo declaró la perención anual, la cual debe entenderse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II, página 344).
Ahora bien, entre los efectos de la perención, destaca que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia; dado que la decisión que se emita sobre la perención, se tiene como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en relación a la perención, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Al respecto, es propicio transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia No. 289 de fecha 09-05-12, Expediente No. 12-038, expresó:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier)...”.
En el mismo orden de ilación del asunto, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (Negrillas de esta Alzada).
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Finalmente, retomando la decisión que ya fuera precedentemente relacionada No. 289 de fecha 09-05-12, Expediente No. 12-038 de Sala de Casación Civil, es importante concatenarla a los supuestos que deben ser analizados en el fallo que forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido se cita:
“…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…”. (Negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aquellos casos de citación por comisión, el demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, y cumplida la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil (siempre que la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles), con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Y por último, que una vez cumplido con dicha obligación se interrumpe la perención breve y comienza a computarse la perención anual: dado que “no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve”.
Ahora bien, en relación a la forma como debe realizarse el cómputo de los lapsos de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de dos mil doce, Exp. 2012-000266, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“…Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, ya que ese lapso fue interrumpido por el asueto navideño, pues, transcurrieron 14 días los cuales -según el calendario judicial 2011- van desde el día 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011, por tanto, desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2011, fecha de actuación de la parte demandante en la cual consigna copia del libelo de demanda, sólo transcurrieron 18 días continuos. (Negrillas de esta Alzada).

Visto lo anterior, y aplicando dicho criterio al caso de marras, se observa de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 30 de octubre de 2012, y a solicitud de la demandante dicho Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación del demandado a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…a petición de la parte demandante, (…) se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218.”.
En la misma connotación, en el caso bajo estudio la parte demandante inicialmente cumplió con las dos obligaciones a las que se contrae el ordinal primero del artículo 267, pues en fecha 19 de noviembre de 2012 dejó constancia a través de diligencia de la entrega de los recaudos de citación, consignando las copias fotostáticas respectivas para su debida certificación (folio25), y en fecha 22 de noviembre de 2012, dejó constancia en el expediente de haber recibido los recaudos de citación del demandado (folio 27), todo lo cual conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil antes citados, esta Superior Instancia considera que el actor interrumpió la perención breve y dio inicio a la perención anual de aplicarle el criterio establecido en la sentencia No. 289 del 09-05-12, Exp. No. 12-038 de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita ut supra. .
Por lo que, en principio sería relevante para este Tribunal realizar computo a los fines de saber, sí es o no aplicable la perención anual; para lo cual se tomará como fecha de inicio el día siguiente al 19 de Noviembre de 2012, fecha en que se materializó el primer acto de impulso procesal para la citación, tal y como se evidencia del folio 25 de las actas que conforman el expediente hasta el 17 de marzo de 2014, fecha de publicación de la sentencia recurrida; excluyendo en razón del criterio sentado en la sentencia que respecto al computo de la perención fue parcialmente transcrita.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este juzgador procede a computar el número de días continuos transcurridos desde la fecha 20 de noviembre de 2014 (inclusive) hasta el día 17 de marzo de 2014 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento para ello se descontarán los plazos en que se suspendieron las causas en razón de las festividades navideñas y los recesos judiciales.
En consecuencia este juzgador verifica que del 20 de noviembre al 23 de diciembre de 2012 transcurrieron treinta y cuatro días (34) días continuos, luego deben excluirse los doce (12) días en que la causa se suspende con motivo de las festividades navideñas que comprendió del 24-12-2012 al 04-01-2013, reanudándose en fecha 05 de enero de 2013 (inclusive); seguidamente se continúa el cómputo transcurriendo doscientos veinticuatro (224) días continuos, hasta el día 15 de agosto de 2013 (exclusive), fecha en la cual inicia el receso judicial; posteriormente se retoma el cómputo desde el 16 de Septiembre de 2013 hasta el día 22 de diciembre de 2013, transcurriendo un total de Noventa y Nueve (99) días continuos; se procede a excluir los quince (15) días en que las causas se suspenden con motivo de las festividades navideñas que comprendió del 23-12-2013 al 06-01-2014, y, por último se computa del siete (7) de enero de 2014 al diecisiete (17) de Marzo de 2014, fecha en la cual se dicto la sentencia recurrida, transcurriendo setenta (70) días continuos.
Por consiguiente transcurrieron un total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días continuos, por lo que se evidencia que por sesenta y dos días se excedió el cumplimiento del año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual en razón de la valoración de las actuaciones que cursan en las Actas que conforman el Expediente No. 36.896 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se produjo la perención de la instancia en virtud del transcurso de más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento.
Ahora bien, en la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe; por lo que a fin de dar respuesta a las alegaciones formuladas ante esta instancia, considera prudente quien hoy decide, invocar al autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, página 25, respecto de lo que para el significa la palabra legalidad:
“…Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último, igualmente expresa la palabra, el conjunto de derecho y obligaciones que dimanan de las leyes…”.

De igual manera, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II, página 344 y 345, al respecto expresa:
“… El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, IIp.428).

Ahora bien, tal y como lo indica el apelante, “…el Juez es el director del proceso y lo hace en un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD…”. Pero debe también reconocer el recurrente que son las partes, quienes tienen la obligación de aportar al proceso los medios a través de los cuales pretendan sustentar sus defensas y alegaciones; más aún en el presente caso, fue el demandante quien asumió a propia volunta la carga de realizar todas las gestiones tendentes a lograr la citación del demandado, por lo que es sobre sus hombros que recae la consecuencia de la diligencia o negligencia en el cumplimiento de la gestión de la citación, y en poner en conocimiento de las actuaciones al Juzgado que vaya a conocer de la controversia.
En tal sentido, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que para dicha fecha (17-03-2.014) conformaban el expediente, se evidencia que el a quo decidió conforme los actos y diligencias que constan en actas, por lo que pretender que el Juez supliera la carga que a la actora le impone la ley, procurando investigar si se había materializado o no la citación, sin ni siquiera saber si la demandante entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, ni mucho menos ante cual Tribunal o Notaría; era la recurrente quien en vista de el retardo, tenía la carga de informar al tribunal respecto de dichas actuaciones, dado que sólo cuando se incorporasen las resultas al expediente de la causa cumplidas o infructuosas se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de informe que: “…Por otra parte se evitaría incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al DEBIDO PROCESO E INFRACCIÓN AL ORDEN PÚBLICO, razón poderosa para ejercer esta acción dado el vicio que afecta este proceso al haberse dictado la sentencia apelada estando el mismo en FASE DE CITACIÓN y de cuya circunstancia omitió el Tribunal su conocimiento por su negligencia para cumplir con su obligación de escudriñar la verdad para luego dictar su decisión…”.
Del análisis de las actas se evidencia que ciertamente la causa se encontraba en fase de citación al momento en que el a quo dictó la sentencia apelada; pero no es menos cierto, que en el proceso civil rige el principio dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso; de allí que la perención de la instancia, tal y como ya se ha indicado, sea una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
En este sentido, del contenido en las disposiciones normativas establecidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcritos puede inferirse, que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.
En la misma connotación, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa estaba extinguida, habida cuenta que entre el 22 de noviembre de 2012, cuando el demandante recibió las compulsas para tramitar la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el 17 de Marzo de 2014 (exclusive), cuando fue proferida la sentencia objeto de apelación, transcurrió un (1) año, tres (2) meses y 22 días de inactividad procesal, en las actas que conforman el expediente, y aún descontando los recesos judiciales, tal y como ya fue computado, transcurrieron CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) DÍAS CONTINUOS de inactividad procesal.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 del 18 de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2.002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“…Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado…”.

Ahora bien, se ha sostenido que para que haya perención es necesario que haya instancia; a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 1992, Expediente Nº 90-0574 dejó sentado el siguiente criterio respecto al momento en que se origina la instancia, a saber: “…con la presentación del libelo de demanda, se genera la instancia y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención…”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 416, de la Sala Constitucional el 28 de abril de 2009, dispuso:

“En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

En consonancia con los criterios jurisprudenciales invocados, esta alzada sostiene el criterio que la perención anual puede ser decretada aún antes de la citación del demandado, claro está, de darse los supuestos de tiempo e inactividad previstos en la norma. Así se decide.

Finalmente, la parte actora junto con el escrito de informes ante esta Alzada consignó original de las diligencias de Citación que cursan de los folio 44 al 55, realizadas conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, distinguido con el No. 36.896 de la nomenclatura del archivo del suprimido Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”.

Visto que el instrumento en examen, presentado en esta segunda instancia en copias certificada que constituye las diligencias de Citación conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, distinguido con el No. 36.896 de la nomenclatura del archivo del suprimido Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., este Tribunal pasa a valorarla, destacando que en la misma reposa:
a) Exposición del Alguacil Natural de dicho Juzgado, Jorge Luís González Pérez, de fecha 05 de Diciembre de 2.012, exponiendo: “…Informo al Tribunal a los fines legales pertinentes que la parte actora hasta el día de hoy consignó las copias fotostáticas del Libelo de demanda y la orden de comparecencia e igualmente suministró los gastos de transporte para mí trasladoo a los fines de practicar la citación personal de la demandada, pero no indicó ni en el libelo de demanda ni por medio de diligencia la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación…” . (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
b) Diligencia de fecha tres (3) de Julio de 2.013, suscrita por el apoderado judicial del demandante, Dr. Fredyz Ariza, antes identificado, indicando: “…señalo como lugar residencia: Urbanización Eleazar López Contreras, Avenida 79 Casa no. 71, Segunda Entrada a Sol amado 2, Maracaibo, Estado Zulia…”.
c) Diligencia de fecha nueve (9) de octubre de 2.013, suscrita por el apoderado judicial del demandante, Dr. Fredyz Ariza, antes identificado, indicando: “…A los fines de que se practique la citación del demandado señalo como nueva dirección la siguiente: calle 113ª, Número 20C-124, Barrio La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia…”.
d) Exposición del Alguacil Natural de dicho Juzgado, Jorge Luís González Pérez, de fecha once (11) de Noviembre de 2.013, exponiendo: “Informo al Tribunal a los fines legales pertinentes, que los días 10 de julio de 2.013, siendo las once (11:00) de la mañana, el 13 de agosto de 2.013, siendo las doce y treinta (12:30) minutos del medio día, y el día 17 de septiembre de 2.013, siendo las dos (2:00) de la tarde, me traslade a la Urbanización Eleazar López Contreras; Avenida 79, No. 71, Sector Sol Amado 2, y toque la puerta en varias oportunidades y no salio nadie del inmueble antes referido, posteriormente el día 07 de noviembre de 2.013, me trasladé a la Calle 113, No. 20C-124, del Barrio La Chinita, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y fui atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO DÍAZ, quien de manera verbal indicó que su cédula de identidad era el número V7.899.063, a quien le impuse del objeto de mí misión, identificándome como Alguacil Natural (…), le pregunté por el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, y el mismo me informó que el no vivía allí, luego procedí a solicitar al ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ en diferentes sitios públicos, Intendencias Municipales del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y nadie me supo informar de ellos, siéndome imposible practicar su citación personal, por lo consigno constante de seis (6) folios útiles el recibo junto con los recaudos de citación…”.

La documental en referencia no fue desvirtuada por otra prueba de autos; por lo cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de la documental antes referida, considera pertinente este Alzada invocar respecto a los casos en los cuales las diligencias de citación, a solicitud del demandante se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en el expediente No. 2008-000572, donde dejó asentado:
“…el recurso de apelación contra esta decisión el 22 de mayo de 2008, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual en fecha 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada, en los siguientes términos:
“...considera conveniente este juzgador emitir su criterio en torno a la manera como deberían computarse los lapsos en los casos en los que, bien por comisión, bien utilizando la opción que ofrece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se gestione la citación de la parte demandada a través de un alguacil distinto al del Tribunal de la causa.
Aun cuando es cierto que para el momento en que se dictó la recurrida no constaba en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda (rectius: la fecha en que la demandante retiró la compulsa, porque la demanda puede haber sido admitida; pero si no se libra la compulsa por razones imputables al Tribunal, no puede decretarse la perención) el actor hubiese cumplido las cargas que le impone la ley para la citación de la parte demandada, tampoco consta que no las hubiese cumplido y la razón es muy simple, y así debe ser interpretado: si el actor entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, era en la oficina de este funcionario donde existirían las constancias de las gestiones del demandante, y sólo cuando se incorporasen sus resultas al expediente de la causa cumplidas o infructuosas se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente.
Pues bien, de acuerdo con el resultado de las diligencias efectuadas por la demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fecha de entrada en ese Tribunal de las actuaciones correspondientes fue el 8 de febrero de 2008; sin embargo, como quedó dicho, recibió las mismas del Tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2007. De modo que restando del cómputo los días de las vacaciones decembrinas, entre el 19 de diciembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008 transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia. Hay que tomar en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y por más que se resten los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, lo cierto es que tres (3) días que sí se deben considerar del año 2007 (19, 20 y 21 de diciembre), más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días referidos culminaron el domingo 3 de febrero del año actual, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, que correspondió al día 6 de ese mes, en consideración a que los días 4 y 5 no hubo despacho en los Tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.
En consecuencia, de acuerdo con ese cálculo, el día 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la compulsa relacionada con el presente juicio, ya había pasado el lapso necesario para que operase la perención breve de la instancia, sin que hubiesen tenido alguna relevancia los inconvenientes que tuvieron que enfrentar los tribunales de dicha Circunscripción Judicial, toda vez que el cierre del indicado Juzgado para llevar a cabo su remodelación fue posterior al vencimiento del lapso.
...Omissis...
Lamentablemente en el presente caso ocurrió la perención de la instancia, aunque fueron apenas dos (2) los días que con demora introdujo la compulsa la demandante ante el Juzgado que escogió para que su alguacil se encargase de la intimación de la parte demandada, ya que no basta con ser diligente para evitar que pasen treinta (30) o más días sin impulso procesal desde la admisión de la demanda; sino también es necesario agotar todas las diligencias necesarias para citar a la parte demandada después de esos primeros treinta (30) días. En otras palabras, se debe evitar que entre una y otra actuación transcurran más de treinta (30) días, hasta que se logre la citación de al menos uno de los demandados cuando fuesen varios. Razón por la cual, aunque con otra motivación, la decisión apelada deberá ser confirmada en todas sus partes. (Negrillas de esta Alzada).
IV
Para finalizar, es necesario observar que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debía fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el otorgamiento del término de la distancia es una cuestión que atañe al derecho a la defensa, antes de supervisar si las partes cumplieron o no con sus cargas procesales, para garantizar un “debido proceso” debía estar pendiente de cumplir fielmente sus propias responsabilidades, ya que de nada hubiese valido que la actora lograse la citación de la parte demandada al día siguiente a la admisión misma, si el proceso adolecía de ese vicio y sería susceptible de una reposición ulterior...”. (Negritas de la Sala).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez superior declaró la perención de la instancia y, como consecuencia de ello, la extinción del proceso, con base en que entre el 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual la abogada Mairim Arvelo de Monroy retiró la compulsa de citación de los intimados en el tribunal de la causa, hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la cual el tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas recibió dicha compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia, sin que la parte interesada hubiera gestionado la misma.
Asimismo, estableció que tomando en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y que por más que se restaren los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, debían computarse tres (3) días del año 2007, esto es, el 19, 20 y 21 de diciembre, más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, culminaron el domingo 3 de febrero de 2008, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, es decir, el día 6 de febrero de 2008, pues los días 4 y 5 de febrero de 2008, no hubo despacho en los tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.
Ahora bien, de acuerdo con el cálculo realizado por el juez superior antes referido, el cual se acoge para resolver la presente denuncia, esta Sala desestima la presente denuncia por quebrantamiento de la forma procesal, por cuanto observa que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta el 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa de citación de los intimados en el juicio, transcurrieron más de los treinta (30) días del lapso de perención breve establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda prosperar las denuncias de la formalizante sobre el cierre del tribunal o el lapso de vacaciones judiciales.
Con base en lo expuesto, en el presente caso, operó la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal como lo estableció el juzgado de alzada en el fallo recurrido….”.
Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que es obligación del actor ser diligente en “…evitar que entre una y otra actuación transcurran más de treinta (30) días,…” hasta que se logre la citación del demandado, por lo que, sí se revisan las actas que conforman el presente expediente concatenadas con las del expediente del suprimido Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede evidenciarse, que en principio la demandante fue diligente al realizar las actuaciones necesarias a fin de evitar la sanción de perención antes el aquo, ante no obstante luego de consignar los recaudos de citación por ante el Juzgado de Municipio ya señalado, dejó transcurrir doscientos veintiocho (228) días continuos, desde el cinco (5) de Diciembre de 2.012, fecha en la cual el alguacil indicó que no le había sido proveída la dirección del demandado (folio 45), hasta el tres (3) de Julio de 2.013, fecha en la cual la actora procedió a indicar la dirección de la parte demandada (folio 46); y luego, reiteró su comportamiento, pues sólo volvió a impulsar la citación el nueve (9) de octubre de 2.013, al indicar nuevo domicilio para la practica de la citación de la parte accionada, esto es, ochenta y un (81) días después (folio 47), computo que se realiza, restando los días de festividades decembrinas y receso judicial.
Así entonces, se puede determinar claramente que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero en lo que respecta al ordinal primero, referido a la Perención Breve, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia. Por lo que en consecuencia, en el dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse: Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado FREDYZ ARIZA, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 17 de marzo de 2.014. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado FREDYZ ARIZA, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia,
• PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ contra el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRÍQUEZ, ya identificados, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada, pero por distinta razones a las argumentadas en el fallo recurrido.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2282-14-42, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
LRR/