REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 1110.-

El día seis (6) de agosto de 2014, la ciudadana Olga Rubi Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.152.754, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Alberto José Prieto Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 200.632, intentó ante este Juzgado, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del ciudadano Luis Enrique Castillo Soto, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Por cubrir los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
En el caso de autos la accionante propone la tutela contra el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta conducta omisiva en que incurrió el referido Juez al no emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada a la medida cautelar innominada de coadministración, decretada en la causa signada con el n° 3.857 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho; omisión con la cual –a su decir– ha violado el derecho a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A propósito de ello, la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales previene en su artículo 4, que esta acción extraordinaria de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en cuyo caso, debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En el escalafón judicial, los Tribunales de Primera Instancia, como aquél que incurrió en la flagrante violación constitucional son de categoría ‘’B’’, mientras que los Superiores como éste que actúa en sede constitucional son de categoría ‘’A”, por tanto aplicando la lógica, el Tribunal que con tal carácter suscribe, resulta jerárquicamente superior al presunto agraviante, lo cual lo hace competente para el conocimiento de la acción.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de tutela, entiende el Tribunal que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la ley de amparo, y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; motivo por el cual se admite cuanto ha lugar en derecho.
Como prueba de los hechos narrados acompañó copia certificada de las actuaciones que conforman el citado expediente.
Al margen de la anterior declaratoria, observa este Tribunal en el escrito de amparo, pedimento cautelar innominado, consistente en lo que sigue:
«Así mismo, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA N° 3857 QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto no sea decidido el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, a los efectos de que se evidencien las transgresiones a los derechos constitucionales, así como también, a los efectos de (sic) no pueda existir algún pronunciamiento por parte del Juzgado Agrario antes mencionado, con posterioridad a la interposición del presente recurso, que carezca de imparcialidad y lesione derechos a la ciudadana OLGA RUBI BERRIO»

El Tribunal para resolver el pedimento cautelar, hace suyo el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia n° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels c.a), según la cual el juez constitucional, al momento de dictar las medidas cautelares, debe fundar su juicio, en torno a la procedencia y conveniencia de la medida, sobre las máximas de experiencia y la lógica. En el citado fallo, la sala señaló:
«A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente
(…omissis…)
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más».

Ahora bien, en torno a la medida solicitada, cree el Tribunal que resultaría contrario a la razonabilidad y la proporcionalidad el decretar la medida innominada, como quiera que con ella se persigue la suspensión de la causa principal y su incidencia cautelar. Tal pedimento no se ajusta a la medida del presunto agravio que supone para la quejosa el que no se haya resuelto la oposición formulada. Por el contrario, en atención a la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, máxime si se considera que la pretensión que lo origina fue incoada de conformidad con el artículo 4 de la ley de amparo; es forzoso concluir que del caso sub facti specie no existen elementos de convicción suficientemente sólidos para llegar a la convicción de que el decreto de la medida cautelar es necesario para garantizar la restitución de la situación jurídica presuntamente lesionada. Más allá, resulta evidente que el acordar la medida de autos implicaría una afectación desproporcionada de la situación subjetiva de la contraparte de la causa primigenia y así se decide.
En consecuencia del extracto reproducido, este Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada. Así finalmente se decide.
En criterio de los argumentos transcritos este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga Rubi Berrio.
Segundo: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga Rubi Berrio, en contra del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero: Niega la medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el n° 3857 instruida por el antes mencionado Juzgado.
Cuarto: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se adjunta a la notificación copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción.
Quinto: Se ordena la notificación del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en actas la última de las notificaciones que se realice. De igual forma, se adjunta a la notificación copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción.
Sexto: Se ordena al mencionado Juzgado que, una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes que pudieren verse afectada por la presunta omisión, en el juicio contentivo en el expediente n° 3857, notificación que una vez practicada debe poner en conocimiento a este Tribunal por cualquier medio, so pena que su incumplimiento pudiera ser calificada como desacato a la orden judicial.
Séptimo: Se ordena dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de quienes haya que notificar, dictar auto por separado en el que se fije oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral y pública.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Iván Ignacio Bracho González
Abg. Erica Anais Navarro Montiel.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotado bajo el N° 800 del libro correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Erica Anais Navarro Montiel.