REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de julio de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada Ana Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.901, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.793.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el juicio de Declaratoria de Concubinato seguido por la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chacín, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Enrique Mejías Pérez, venezolano, mayor de edad, técnico químico, titular de la cédula de identidad número V.- 7.613.896.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 01 de agosto de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2014, la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chapín, asistida por la abogada Ana Pérez Cordero, ambas antes identificadas, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“Cursa por ante este Superior Despacho Apelación interpuesta al auto de fecha 17 de noviembre del 2014, que revoca las medidas cautelares decretadas en la causa seguida por el tribunal a quo (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia) en el Expediente n° 13254; en tal sentido debido a la urgencia que se ha presentado sobre la hipoteca que recae sobre la vivienda que habito y que es objeto de esta apelación, proxima (sic) a ejecutarse de no cancelarse lo adeudado en su totalidad ya vencido, Desisto de dicha apelación. Por lo que, solicito Jurando urgencia, que una vez homologado este desistimiento, se ordene expedirme copia certificada de la Resolución y de la presente diligencia y del auto que la provea; a fin de que estas actuaciones sean consignadas por ante el tribunal a quo, para la entrega del dinero depositado por motivo del embargo que de mutuo acuerdo con el demandado será utilizado para la cancelación de la deuda de dicha hipoteca; además del corto tiempo a la vispera (sic) de las vacaciones judiciales.”


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, la parte actora, ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chapín, asistida por la abogada Ana Pérez Cordero, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en 16 de noviembre de 2011, a través de la cual fue declarada con lugar la oposición a la medida propuesta por la representación judicial de la parte demandada; por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

Asimismo, vista la solicitud contenida en la diligencia por medio de la cual la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chapín, asistida por la abogada Ana Pérez Cordero, desistió del presente recurso, referida a la expedición de copia certificada de la presente decisión, así como de la diligencia de desistimiento de fecha 04 de agosto de 2014. En consecuencia, se ordena expedir las señaladas copias certificadas, autorizándose para la elaboración y confrontación de la copia con su original a la ciudadana Elia Nora Romero Montiel, Alguacil de este Tribunal, portadora de la cédula de identidad número V.- 13.840.885.

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Ana Pérez Cordero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chapín, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el juicio de Declaratoria de Concubinato seguido por la ciudadana Lisbeth Dolores Gil Chapín, en contra del ciudadano Carlos Enrique Mejías Pérez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO