REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de mayo de 2010, y posteriormente por medio de la remisión efectuada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado Emercio Aponte Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V.- 9.783.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6087, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°2, Tomo 25-A, en fecha 27 de mayo de 1991, la cual antes de su transformación en compañía anónima funcionaba bajo la denominación de Ferretería El Globo S.R.L., inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1978, bajo el N°14, Tomo 7-A, y del ciudadano Alfonso Labarca Semprum, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.809.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.878.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Emercio Aponte Sulbarán, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:
“Con motivo a la medida de embargo decretada en la presente causa, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, ejecutado la misma en fecha 20 de diciembre de 2001, sobre un vehiculo marca Toyota, clase automóvil, (…), y en donde se celebró a la vez un convenimiento donde la parte demandada convino en cancelarle a mi representada para el día 26 de diciembre de 2001, la suma de cinco millones doscientos treinta y nueve mil treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.239.030,40), hoy equivalente a cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con tres céntimos (Bsf. 5.239,03), convenimiento este que fue homologado y pasado por autoridad de cosa juzgada por el referido Juzgado de la Primera Instancia en fecha 17 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2003, ese mismo tribunal declara la existencia de dicha cosa juzgada y declara la nulidad de Decreto de Intimación de fecha 12 marzo de 2002.
En fecha 16 de febrero de 2004, se admite oposición hecha por el ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscan, identificado en actas, a la aludida medida de embrago (sic) preventiva.
El 14 de agosto de 2009, el ya mencionado tercer opositor a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Deysi Josefina Soto Landazabal, le solicita al precitado Juzgado de la Primera Instancia, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, suspenda la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada en esta causa sobre el ya identificado vehiculo (sic).
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, con fundamento a lo establecido en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 06 de diciembre de 2001 y ejecutada en fecha 20 de diciembre de 2001, sobre el Vehículo Toyota, antes identificado y ordena notificar a Emercio José Aponte Núñez, como depositario para que le haga entrega del bien embargado al ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscan (sic), como propietario de dicho vehiculo (sic).-
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la precitada sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, viola el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación.
En efecto, este Artículo 547 solo es aplicable en el estado de ejecución de una sentencia o de un acto equivalente, en el caso que nos ocupa del convenimiento aludido de fecha 20 de diciembre de 2001.
(…)
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, y por cuanto el convenimiento celebrado en esta causa en la fecha referida del 20 de diciembre de 2001, no se encuentra en estado de ejecución, es por lo que la referida sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, viola el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación de dicho artículo ya que el Juez Séptimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo el contenido y alcance de esa norma la aplica inadecuadamente al caso que nos ocupa, es decir que se la aplicó a un embargo preventivo cuando esto es improcedente en derecho y en consecuencia, es por ello que solicito que esta apelación sea declarada con lugar, revocando la aludida sentencia que ordena suspender la medida de embargo preventivo ejecutado en fecha 20 de diciembre de 2001 y consecuencialmente se mantenga vigente esa medida de embargo suspendida.-“
Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado Alfonso de Jesús Labarca Semprum, antes identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., antes identificada, presentó escrito a través del cual expuso:
“(…), en expediente signado con el No. 0461 fue terminado por autocomposición procesal, condenando a un tercero distinto a los codemandados arriba descritos; la Actora apelo (sic) en dos oportunidades a la decisión del Tribunal de la causa, con respecto a la aplicación del articulo 547 de C.PC., correspondiendole (sic) la primera, al Tribunal Tercero de Primera Instancia quien decide la apelación; La Actora apela por segunda vez, (cosa que apreciamos improcedente), alegando que en la primera apelación el Tribunal de alzada se equivoco (sic) sobre el contenido de la materia apelada (fechas iguales), el Tribunal de la causa le acepta una segunda apelación correspondiendole (sic) a este Tribunal Superior su conocimiento, distinguiéndola con el expediente No. 13.211, ante su competente Autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
(…); para posteriormente darle entrada en el cuaderno de medidas la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO, de fecha 06/12/2001 folios 04 y 05, tocándole por distribución al Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios, ejecutando la medida en fecha veinte (20) de Diciembre del 2.001, folios 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas, en donde al no encontrarse en la sede de la Sociedad mencionada, procedieron a levantar la correspondiente acta, transando con una persona que no tenia la representación según el articulo 138 CPC y menos aun la facultad que exige los artículos 154 CPC Y 1.714 del Código Civil en materia de transacciones; en dicha acta se convenía en lo siguiente, la presunta administradora encontrándose en la sede de la Sociedad mercantil demandada, entregaba una cantidad de dinero tomada de la caja fuerte, un deposito del Banco Mercantil de una cuenta cuyo titular era la Actora, les entrego (sic) un vehículo como garantia con el único documento de un carnet de circulación, el tercero, no tenia capacidad para disponer del vehículo que entrego indebidamente, así mismo se comprometía para el veinte y seis (26) de Diciembre del mismo año (26/12/2001), a pagarle a la actora la suma restante de lo adeudado, folio 11 del cuaderno de medidas; en fecha 17/01/2002, el Tribunal de la causa homologa la autocomposición procesal folio 16 de la pieza de medida, sin exigir la prueba de la facultad que tenia la presunta administradora para transigir o sea Poder Especial, articulo 154 CPC, cuestión que este mismo Tribunal ha exigido en otras causas, inclusive con la misma Actora C.A. venezolana de Pinturas; es a nuestro criterio en esta fecha de la homologación, diez y siete (17) de enero del año 2.002, cuando el embargo preventivo se convierte en ejecutivo, el cumplimiento de la obligación de fecha anterior ya estaba vencida, (26/12/2.001), debia (sic) a partir de la fecha de la homologación, impulsar la ejecución so pena que de oficio o a petición de parte el embargo ya ejecutivo quede libre, por falta de impulso procesal. (…)
(…)
Pero es el caso Ciudadana Juez, que este mismo autor en sus comentarios muy extensos del articulo (sic) 524 del CPC, en sus paginas (sic) 64 y 65 dice, cito “2. Ejecutoriedad de la transacción. Expresa la doctrina que < la transaccion (sic) no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada. (…). Por ello expresa claramente nuestro articulo (sic) 262 de Código de Procedimiento Civil (…) y el articulo 1.718 de (sic) Código Civil (…). El hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que LA PARTE INTERESADA DEBA SOLICITAR QUE SE PONGA EN ESTADO DE EJECUCION EL AUTO HOMOLOGATORIO DEL ARREGLO HECHO Y DEBA AGUARDAR EL PLAZO QUE FIJE EL JUEZ PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LO CONVENIDO. (…), luego de la homologación del día diez y siete (17) de Enero del 2.002, el embargo preventivo se convierte en ejecutivo y la causa se ponía en estado de ejecución sin mas dilación, comenzando a correr los noventa (90) dias (sic) que da el articulo 547 CPC, para impulsar la continuación de los actos procesales, bajo amenaza que si se comporta negligentemente serán liberados los bienes embargados, pasados noventa (90) dias sin impulso procesal. Quiere decir que el articulo 524 CPC no le es aplicable a la transacción y si el 547 CPC al embargo de bienes que se produjo en forma preventiva, advenido en ejecutivo como consecuencia del reconocimiento del tercero. (…)
(…); en arras de la seguridad jurídica que ampara a todos los ciudadanos de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 532 del CPC, (…), acudimos ante Ud., para solicitarle, declare la prescripción de la ejecutoria de los Derechos de Créditos, generados por la aceptación del Tercero, creando en los demandados una inseguridad jurídica, al no producirse el archivo de la causa, frustrando la posibilidad de quedar dichas letras de cambio sin valor alguno. Si se hubiese producido el archivo de la causa, la actora al no haber protocolizado la demanda, a fin de interrumpir la prescripción de las cambiales, ante la eventualidad de proponer una nueva demanda con los mismos títulos, solicitaríamos prescripción extintiva terminando definitivamente con la pretensión de la actora; por ser fundamento de la acción en la presente causa, letras de cambio insolutas, cuyo librador y beneficiario es La actora C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, y los obligados aceptantes son mi representada FERRETERIA EL GLOBO y mi persona. Tomando como fecha de inicio la homologación por parte del Tribunal, el día diez y siete (17) de Enero del 2.002, a Enero del presente año 2.012, han transcurrido diez años, tiempo suficiente para solicitar formalmente la prescripción, como desde el año 2.010 a la fecha esta causa se encuentra en apelación en este Tribunal Superior, consideramos que le corresponde al mismo, decidir sobre la procedencia o no, de la prescripción solicitada, cuestion que formalmente hacemos.”
Ahora bien, de la decisión sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, la cual fue dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2009, se lee lo siguiente:
“Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2009, por la profesional del derecho DEYSI JOSEFINA SOTO LANDAZABAL, (…), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCAN, (…), por medio de la cual expone: “que fue decretada medida de embargo preventivo, sobre un vehículo propiedad de su mandante el cual responde a las características siguientes. (…)
(…)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita y visto que han transcurrido mas (sic) de tres meses, sin que la parte actora diera impulso procesal a la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 547 de la ley adjetiva civil, SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha seis (06) de diciembre de 2001, ordenando notificar a las partes y al profesional del derecho EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ, (…), en su carácter de Depositario Especial, quien fuere designado para dicho cargo en fecha 20 de diciembre de 2001, y este último haga entrega al ciudadano EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCAN, (…), propietario del vehículo antes descrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 80, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Así se decide.-“
Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas a los fines de que ejecute la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., y del ciudadano Alfonso Labarca Semprum, hasta cubrir la cantidad de Diez Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 10.660.000,00) que es el doble de la suma demandada, si la medida decretada recayere sobre dinero, créditos o numerario, se servirá embargar la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.330.000,00), que comprende la suma demandada más las costas procesales.
Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida decretada por el Juzgado de la causa, trasladándose al Fondo de Comercio Ferretería El Globo C.A., notificando a la ciudadana Nancy Josefina Pérez Zambrano, en su condición de Administradora de la mencionada Sociedad Mercantil, asistida por la abogada Eva Emilia Farina García, señalando:
“La co-demandada FERRETERIA EL GLOBO, C.A. ofrece pagar a la parte actora las cantidades siguientes, la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) que es el monto de la suma demandada más la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.014.030,40) que adeuda conforme a letra de cambio librada el día TREINTA Y UNO (31) de Diciembre del año dos mil (…), sin que esta forma de pago signifique en forma alguna que la parte actora esté desistimiento del procedimiento o de la acción que ha intentado en contra del otro co-demandado ALFONSO LABARCA SEMPRUN, identificado en las actas del proceso, lo que significa en todo caso que el presente procceimiento (sic) sigue vigente en contra de dicho co-demandado; en tal sentido y con la finalidad de asegurar a la parte actora el pago de la obligación aquí establecida y muy especialmente el monto establecido en el respectivo dercreto (sic) de Intimación, le señaloo (sic) a este Tribunal para que ejecute la medida de embargo para el cual fue comisionado el vehiculo que a continuación describo: Marca Toyota Corrolla (sic), Automatico, (…), Ciudadano ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUN”. En este estado, presente el Abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Acepto la forma de pago establecida por la empresa co-demandada FERRETERIA EL GLOBO, C.A. e igualmente le señalo a este Tribunal para que proceda a embargar el vehiculo anteriormente identificado”. Vista (sic) las exposiciones de las partes, este Tribunal a fin de darle cumplimiento a la presente medida, procede a designar como perito Avaluador al Ciudadano SILVIO RAMON PADRON FERRER (…). Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EL VEHICULO ANTERIORMENTE SEÑALADO, IDENTIFICADO Y AVALUADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente la Ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, parte notificada en este acto, con la asistencia dicha, expuso: “Con la finalidad de evitar mayores gastos a las partes demandadas, convengo en que el deposito, guarda y custodia del vehiculo embargado lo tenga la parte actora por el tiempo que ella crea necesario.” En este estado presente el Abogado actor, expuso: “Mi representada acepta el cargo de Depositaria del vehiculo embargado y anteriormente identificado y el cual ya se encuentra en su posesión”. (…)”.
Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado entre ambas partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas en el mismo.
Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2007, la abogada Cristina Galué Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V.- 16.438.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.113, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como representante judicial del ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscán, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.328.385, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte interviniente como tercero opositor a la medida preventiva decretada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió documento de propiedad a nombre del ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscán, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: VAA-58W; marca: Toyota; clase: Automóvil; serial de carrocería: AE1019818637; Modelo: Corolla Automático; año: 1996.
Consta en actas que en fecha 01 de febrero de 2007, el abogado Emercio Aponte Sulbaran, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
• Certificación de Datos N° 9, de fecha 22 de junio de 2004, emitida por el Ministerio de Infraestructura, donde se deja constancia que el vehículo embargado es propiedad del ciudadano Alfonso de Jesús Labarca Semprum.
• Acta de embargo levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la medida no se encontraba en posesión del tercer opositor, así como también que existe un termino de cinco años, 4 meses entre el termino para rescatar lo vendido y la fecha en que se llevó a efecto dicha medida de embargo preventivo.
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informe quien aparece como propietario en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En la misma fecha anterior, 01 de febrero de 2007, el abogado Emercio Aponte Sulbaran, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa declarar la perención de la incidencia de oposición a la medida, por cuanto transcurrió mas de un año desde la fecha 14 de febrero de 2005 hasta el 2 de enero de 2007.
En fecha 02 de febrero de 2007, el abogado Emercio Aponte Sulbaran, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de perención de la presente incidencia.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de los folios Treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, fue realizada por la abogada Deisy Josefina Soto Landazabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.711.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.0154, actuando como apoderada judicial del ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscan, antes identificado, en los siguientes términos:
“Mi poderdante EMIRO ANTONIO RINCON BOSCAN, antes identificado, es el legitimo propietario de un vehículo que responde a las siguientes características: Placas: VAA-58W; Marca: TOYOTA; Clase: Automóvil; (…); Dicho vehículo le pertenece a mi mandante según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Tercera de Maracaibo en fecha 27 de Mayo de 1.996, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 84 de los libros respectivos y de Certificado de registro de Vehículo, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el N° AE1019818637-1-, los cuales anexo a la presente constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “B”; dicho vehiculo propiedad de mi mandante fue objeto de Ejecucion (sic) de Medida de Embargo, decretada por este Juzgado a su digno cargo y que cursa según Expediente signado con el N° 461-01, por parte del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de Acta levantada por dicho Juzgado en fecha 20 de Diciembre del Año 2.001, la cual consta en actas.
Es por todo lo antes expuesto que hago en nombre y representación de mi mandante, Formal Oposición a la Medida de Embargo, ejecutada sobre el vehículo de mi propiedad antes descrito, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito de este Tribunal, decrete la revocatoria de la medida de embargo decretada respecto del vehículo propiedad de mi mandante y el mismo me sea entregado en mi carácter de Apoderada Judicial del propietario de dicho vehículo, por cuanto se han llenado los extremos de Ley respecto de la demostración de la titularidad del bien embargado en cuestión, según las estipulaciones de el citado Articulo 546 del Código de procedimiento Civil. (…)”
Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2009, la abogada Deisy Josefina Soto Landazabal, actuando como apoderada judicial del ciudadano Emiro Antonio Rincón Boscan, antes identificados, señaló:
“Cursa por ante este Juzgado, a su digno cargo, Demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y cuyo Expediente esta signado con el N° 0461, incoado por “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, antes identificada como SHERWIN WILLIAMS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA EL GLOBO, C.A.” y solidariamente al Ciudadano ALFONSO LABARCA SEMPRUM, en cuyo proceso judicial fue decretada medida de embargo preventiva, sobre un vehículo propiedad de mi mandante (…) y por cuanto de acuerdo a las estipulaciones del artículo 547 del vigente Código de Procedimiento Civil, han pasado más de tres (03) Meses sin existir ningún tipo de impulso procesal por parte de la actora que fue beneficiada con la medida de embargo preventivo decretada, además de no ser dicho vehículo de conformidad con la ley y la documentación presentada propiedad de la parte demandada, es por lo que venimos a solicitar, como en efecto solicitamos de este Juzgado a su digno cargo que apoyado en la descrita disposición legal, se sirva ordenar la revocatoria de la medida decretada y la entrega inmediata de el vehiculo a su propietario, el cual no es parte interviniente en el presente proceso judicial.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa suspendió la medida de embargo preventivo decretada en fecha 06 de diciembre de 2001, en atención a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalando que han transcurrido más de tres meses sin que la parte actora le diera impulso procesal a la referida medida.
Ahora bien, del análisis y estudio que esta Sentenciadora realizó sobre las actas procesales del presente expediente, observa que posterior a la decisión sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, la cual fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2009, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada apelaron de la mencionada decisión, en fechas 25 de enero de 2010 y 28 de enero de 2010, respectivamente, las cuales fueron oídas en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a la correspondiente oficina de Distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para ese momento era el competente para conocer de los recursos interpuestos.
El referido Juzgado de Primera Instancia resolvió el recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2010, tal y como consta en la decisión inserta al folio ochenta y tres (83) de la presente pieza de medida, y de la cual observa esta Sentenciadora que la decisión que el Juzgado de Primera Instancia consideró que era la decisión apelada se trataba de una decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 dentro de la pieza principal, por medio de la cual el Tribunal a quo le señaló a la parte demandada que en la presente causa fue dictada sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2003, declarando la existencia de la cosa juzgada y por lo tanto era inoficioso darle apertura nuevamente al lapso cognoscitivo de la presente litis.
Por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, estuvo circunscrita a la decisión dictada dentro de la pieza principal, anteriormente señalada, en virtud de que la diligencia de apelación de fecha 25 de enero de 2010 interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal de la causa levantó la medida decretada en la presente causa, fue inserta dentro de la pieza principal del presente expediente, donde se encontraba una decisión de la misma fecha a la realmente apelada, esta es, 23 de septiembre de 2009, tal y como fue señalado en la decisión de fecha 22 de abril de 2010, a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, negó la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En razón de lo cual, una vez que el presente expediente fue remitido al Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó que las actuaciones relacionadas con la medida decretada en la presente causa fueran agregadas a la correspondiente pieza de medidas, como lo son las diligencias donde se da por notificado en nombre de su representada de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, a través de la cual fue levantada la medida, y donde apela de la misma, a los fines de que le sea resuelta la apelación por el Tribunal Superior competente, todo lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2010, tal y como consta en el auto inserto al folio noventa y seis de la presente pieza de medida.
Correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior, conocer de un recurso de apelación que ya había sido decido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, quien era el superior competente para ese momento, y en este sentido, llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente la forma como fue tramitada la apelación contra la decisión que suspendió la medida de embargo decretada en la presente causa, puesto que mal podía la parte interesada solicitar la distribución del presente expediente para que un juzgado superior conozca nuevamente de la apelación antes ejercida, y decidida por el correspondiente tribunal.
Ciertamente, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia no se ajustó a la verdadera decisión apelada por ambas partes, en virtud del error cometido por el Tribunal de la causa de agregar a la pieza principal las actuaciones correspondientes a la pieza de medida, aún cuando los informes y los escritos de observaciones presentados por ambas partes, se correspondían con la decisión relacionada con la medida.
Sin embargo, mal puede este Tribunal Superior resolver un recurso de apelación que habiendo sido interpuesto con anterioridad fue resuelto por el Tribunal superior competente para ese momento, y aún cuando la decisión no se ajustó a la sentencia sobre la cual ambas partes apelaron, debían éstas ejercer en contra de tal decisión, los recursos que la ley establece y en la oportunidad legal correspondiente.
Si bien los órganos de administración de justicia deben garantizar el derecho a la defensa de las partes, no pueden suplir las cargas procesales que la ley le impone a las partes so pena de sufrir consecuencias adversas, y en el caso de la apelación también se encuentran establecidas las cargas que debe tener la parte apelante interesada en la revisión de la sentencia, como lo es la indicación de las copias concernientes a la apelación, a menos que la apelación sea sobre un asunto tramitado en cuaderno por separado, en cuyo caso debe remitirse en original, tal y como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 447, lo siguiente:
“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)
Respecto a la carga que tiene la parte apelante de impulsar el recurso de apelación para la mejor consecución y resolución del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, decidió lo siguiente:
“Vista las denuncias formuladas por el recurrente, la Sala constata que las mismas van dirigidas a atacar la declaratoria por parte de la recurrida de “que no existe materia sobre la cual decidir”, por cuanto no fueron elevadas las copias necesarias al Superior para este formar su criterio en virtud de la apelación ejercida y oída en un solo efecto, en contra de la sentencia dictada en primera instancia que desechó el poder de la abogado Betzabeth Sequini.
Ahora bien, en relación a ello de lo constatado en las actas del expediente, y de lo anteriormente trascrito se desprende que existe un pronunciamiento previo por parte de esta Sala, el cual le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión de fecha 24 de enero de 1994, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró “ QUE NO HAY MATERIA DEFERIDA QUE DECIDIR EN ALZADA”, por razón de que “…la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, recaudo éste imprescindible para la decisión del recurso, por cuanto imposibilita al Juez (sic) de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, que a decir de la parte recurrente, ordena oir (sic) la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, todo lo cual hace forzoso para el Juez (sic) de Alzada (sic) declarar que no existe materia sobre la cual decidir…”.
Así pues, la sentencia emanada de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1994, claramente señaló ajustada a derecho la sentencia hoy recurrida, considerando que la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, lo cual era en aquella oportunidad según criterio imperante, recaudo imprescindible para la decisión del recurso, por lo que imposibilitó al Juez de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, conllevándolo a declarar que no existe materia sobre la cual decidir.
De modo que, la sentencia hoy recurrida quedó firme razón por la cual el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Margaret Moreno Morales contra esta decisión carece de objeto, de sentido lógico é induce a esta Sala a pronunciarse sobre materia ya analizada, por cuanto ya hubo pronunciamiento respecto a los puntos hoy recurridos por ella.
Es claro pues, que la Sala no puede emitir una sentencia sobre lo ya decidido, por cuanto se estaría pronunciando nuevamente respecto a lo ya dictaminado en sus propias decisiones e infringiría la autoridad de la cosa juzgada, violando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto el presente recurso de casación anunciado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar pasar por alto y llamar la atención a la formalizante, por cuanto pretendió un pronunciamiento por parte de esta Sala sobre algo ya decidido con anterioridad por la misma, contrariando los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que ordenan, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia” y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”, defraudando al sistema de justicia como parte constituyente del mismo, por lo que cabe llamar la atención a la formalizante para que no incurra en conductas similares que rayan en los cuestionamientos desleales de la buena fe. Así se establece.”
Si bien en el presente caso, la parte apelante no tenía que indicar las copias pertinentes a la apelación, puesto que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos y el expediente fue remitido en original al Tribunal Tercero de Primera Instancia que para ese momento era el superior competente, sí debió verificar que la pieza donde se encontraba la decisión apelada contara con las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido, y en todo caso ejercer los recursos pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, más no intentar nuevamente el mismo recurso de apelación.
Debía entonces la parte interesada en la consecución del recurso interpuesto, verificar la integridad del expediente remitido so pena de sufrir consecuencias adversas, tal y como ha sido ampliamente señalado por la doctrina y jurisprudencia patria. En consecuencia, luego del análisis antes efectuado, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Inadmisible el presente Recurso de Apelación, el cual fue hecho valer por segunda vez por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de mayo de 2010, en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado Emercio Aponte Sulbarán, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., y del ciudadano Alfonso Labarca Semprum, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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