LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de agosto de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2010, por la abogada CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en representación de la parte demandada; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2010, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ, ADELSO RAFAEL ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.100.835 y 13.065.215, respectivamente, representados judicialmente por los abogados CRUZ SALVADOR CEDEÑO, VICTOR BRACHO LUENGO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, GERARDO BARALT LUZARDO y HENRY SOCORRO VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.235, 53.691, 57.660, 17.898 y 16.889, respectivamente, y CÉSAR ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.927.719, representado por los abogados CRUZ SALVADOR CEDEÑO, VICTOR BRACHO LUENGO y DAVID DEL CÁRMEN CASAS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.235, 53.691 y 57.660, respectivamente; en contra de la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 3.295.021, representada por los abogados NILZA RINCÓN DE MÉNDEZ, CELINA SÁNCHEZ, LORENA RINCÓN PINEDA y ZENIA MÉNDEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813, 9.190, 56.807 y 106.125, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 21 de septiembre de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 03 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado CRUZ SALVADOR CEDEÑO, en representación de los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ, ADELSO RAFAEL ACOSTA y CÉSAR ANTONIO ACOSTA, antes identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:
• Expuso que en fecha 10 de mayo de 1971, el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, quien falleció ab-intestato en fecha 17 de febrero de 1982, compró en copropiedad con su hermano ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, a la ciudadana FLORANGEL VELAZCO, un inmueble de habitación signado con el No. 84-78, ubicado en la calle 14A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad registrado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 5°, en fecha primero (1) de febrero de 1996.
• Señala que el día 15 de noviembre de 1975, su representada MARITZA LUCIA VILORIA GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Distrito Sucre del Estado Zulia, y que de dicha unión conyugal nacieron dos hijos: ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA.
• Que el de cujus ADELSO ANTONIO ACOSTA VILORIA, falleció ab-intestato dejando como único patrimonio el cincuenta por ciento (50%) del valor total correspondiente al inmueble comprado en copropiedad con su hermano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, siendo sus herederos ab-intestatos MARITZA LUCIA VILORIA GONZALEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, quienes al solicitar ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la expedición de copia certificada del documento de propiedad con la finalidad de realizar la Declaración Sucesoral correspondiente, fueron sorprendidos en su buena fe al encontrarse que la propiedad del inmueble había sido traspasada ilegalmente a la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA MEDINA de RIOS, antes identificada, quien valiéndose de un documento falso procedió a registrarlo a su nombre.
• Aduce que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo 1°; Tomo 5°, donde se afirma falsamente que el de cujus ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, le vendió a su hermana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, el cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble ya identificado, mediante documento autenticado presuntamente otorgado el día 12 de diciembre de 1974, bajo el No. 178, Tomo 36.
• Que en fecha 11 de abril de 2003, el abogado GERMAN FINOL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.730, a petición de sus representados, solicitó al JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una inspección judicial en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, a fin de dejar constancia de la existencia o no de presunto documento de compra-venta otorgado en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, en la cual se evidencia de manera irrefutable la actuación fraudulenta de la ya identificada ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA de RIOS, al apoderarse de un inmueble correspondiente en co-propiedad a sus poderdantes: MARITZA LUCIA VILORIA GONZÁLEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA.
• Que como quiera que el documento de compra-venta registrado el día primero (1) de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 5°, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el que pretende apropiarse la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA de RIOS, del inmueble que mantienen en co-propiedad sus mandantes con el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, demanda por TACHA DE FALSEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA de RIOS, ya identificada, por cuanto es falso tanto en su contenido como en su firma el documento de compra-venta, ya señalado. Por último, y conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 17 de octubre de 2005, la abogada CELINA SÁNCHEZ en representación de la parte demandada, ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:
• Expone que es cierto que el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, el día 10 de mayo de 1971, adquirió en comunidad con su hermano el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA un inmueble signado con el número 84-78 ubicado en la calle 14 A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5.
• Igualmente señala que es cierto que el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, contrajo el 15 de noviembre de 1975, matrimonio civil con la ciudadana MARITZA LUCIA VILORIA GONZÁLEZ, y que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos: ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA; que también es cierto que en fecha 17 de febrero de 1982 falleció ab-intestato el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA.
• No obstante, arguye que no es cierto que para el momento de su muerte el de cujus ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, dejara como único patrimonio el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes indicado, que tenía en comunidad con su hermano, pues en el año 1974, el de cujus ADELSO ACOSTA MEDINA, vendió ese cincuenta por ciento (50%) a su mandante, siendo dicho documento registrado en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia.
• Asimismo, alega que es falso que los herederos del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, se dirigieran a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a solicitar una copia certificada del documento para realizar la declaración sucesoral, pues ellos tenían conocimiento de la venta que había realizado el de cujus a su representada; y que no es cierto, que en fecha 11 de abril de 2003, el abogado GERMAN FINOL, a petición de los demandantes, realizara una inspección judicial con el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, donde se dejara constancia que la última actuación fuera la número 94 del día 30 de diciembre de 1974 y que corresponda a los folios 134 y 135 vuelto, ambos inclusive, y que desde los folios 138 al 300 no existiera ningún asiento.
• Igualmente, expone la referida abogada que no es cierto que el instrumento acompañado en copia fotostática por el solicitante no fuese otorgado por la Oficina Notarial, el día 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el número 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que con esa inspección judicial se evidencie de manera irrefutable y fraudulenta que su mandante desee apoderarse de un inmueble que corresponde a los demandantes. Alega que no es cierto que sea falso el documento registrado el día primero (1) de febrero de 1996, bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 5° de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que es falso que su mandante pretenda apoderarse del inmueble antes descrito.
• En este sentido, expone la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER que es falso que se configura la tacha de falsedad y que puedan ser aplicados el artículo 1°.80 del Código Civil y, 48 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y que no es cierto que sea falso en su contenido y firma el documento de compra venta de su mandante; por ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 12 de diciembre de 1974, y anotado bajo el No. 178, Tomo 6.
• Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante rechaza la estimación de la demanda por exagerada, pues al ser improcedente la demanda instaurada es improcedente la estimación de Bs. TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de abril de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, observa este Sentenciador que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, el día 10 de mayo de 1971, adquirió en comunidad con su hermano el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA un inmueble signado con el número 84-78 ubicado en la calle 14 A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5, compra venta que se evidencia de las actas procesales.
Asimismo, no es un hecho controvertido que el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, contrajo el 15 de noviembre de 1975, matrimonio civil con la ciudadana MARITZA LUCIA VILORIA GONZALEZ, y que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos: ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA; así como también que en fecha 17 de febrero de 1982 este falleció ab-intestato, hechos que se evidencia de las actas procesales.
No obstante, en cuanto a la validez de la compra venta efectuada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36; este Juzgador aprecia de las pruebas que rielan en actas y en especial de la inspección judicial efectuada en la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, que el original del Tomo No. 36, del año 1974, cuya nota de apertura es de fecha 18 de octubre de 1974, y la cual consta de 300 folios útiles, y cuya nota de cierre de fecha 30 de diciembre de 1974 según el folio Nº 135 se establece que se utilizaron 135 folios y se anularon seis (6) actuaciones, siendo la última actuación la Nº 92 (noventa y dos), hecho que este Juzgador considera importante y resaltante lo cual hace llevar a la convicción a este Sentenciador que efectivamente no se encuentra inserto el referido documento y por tanto la compra venta antes señalada y la cual consta en las referidas documentales nunca fue celebrada entre los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS y REGINA ISABEL MEDINA DE CELIS, antes identificados.
Asimismo, de la referida inspección se desprende que la copia certificada del documento objeto de análisis, no fue expedida por la oficina notarial antes señalada, al establecerse que no se observó la expedición de la copia mecanografiada en el libro diario del año 1994, de fecha 16 de febrero.
Por otra parte, de un análisis del documento autenticado antes indicado, se evidencia lo siguiente: “El notario hace constar, que tuvo a su vista certificados de Solvencia del Impuesto sobre la Renta A nombre de los otorgantes Nros. 10.192, 10.193 y 10.198, expedidos en: Maracaibo, con fechas: 11-12-74, 11-12-74 y 11-12-74, validos hasta el: 31-12-74, 31-12-74 y 31-12-74 respectivamente.-”, no obstante, de la información solicitada al organismo competente como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia que dichas solvencias no fueron expedidas por la autoridad respectiva, al informar que en sus archivos generales e inactivos no reposan expedientes correspondientes a los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS y REGINA ISABEL MEDINA DE CELIS, indicio el cual concatenado a lo anteriormente expuesto, llevan a la convicción a este Sentenciador en concluir que el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, supuestamente anotado bajo el No. 178, Tomo 36, no llegó a celebrarse, por tanto dicho acto jurídico es inexistente.
De lo antes expuesto, puede observar este Juzgador que efectivamente el contrato de compra venta celebrado ante la oficina notarial que por su naturaleza es un documento auténtico tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, y el cual fue tachado de falso, encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, al no estar inserto tal documento en el original del libro respectivo de la oficina notarial antes señalada; en consecuencia siendo que el documento autentico fue atacado por el recurso específico de Tacha de Falsedad, dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en actas rielan elementos suficientes que demuestran la falsedad del mismo, este Tribunal declara TACHADO DE FALSO y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y considerando que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, fue tachado de falso y declarado así por este Juzgador, declara la nulidad absoluta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, en consecuencia se ordena oficiar tanto a la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de participarle lo aquí decido. Así se establece.-
Por los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia, declara CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZALEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, en contra la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, por las razones expuestas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.”
III
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, esta Alzada debe referirse sobre el alegato expuesto por la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…).”
El autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN, en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:
“En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.
2. El nuevo criterio de la corte
La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:
“a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
(…)”.
Como se puede observar, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.
En tal sentido, esta Alzada observa que la parte demandada no alegó un nuevo valor de la demanda, ni mucho menos probó cuantía alguna; por lo que necesariamente se debe declarar improcedente su alegato. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión y desechado el punto previo en cuanto a la estimación de la demanda; esta Alzada observa que el presente caso se trata de una tacha de documento opuesta por la parte actora en razón de que según sus dichos, el documento de compra venta del inmueble cuyo 50% era propiedad del de cujus Adelso Antonio Acosta, en donde éste último le vendió su parte a su hermana Regina Isabel Acosta, es nulo, por cuanto nunca fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 12 de diciembre de 1.974.
En atención a lo anteriormente señalado, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, para lo cual se deben valorar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Documentales:
Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
1.- Del folio 10 al 14 consignó copia certificada de documento de compra-venta en donde la ciudadana Florangel Velazco le vende a los ciudadanos Adelso Antonio Acosta y Danilo Alberto Acosta el inmueble objeto de la presente demanda. Con el escrito de pruebas del folio 109 al 113 consignó de igual forma ésta prueba. Esta prueba se trata de un documento público el cual es valorado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es impertinente en virtud de que la referida compra-venta no es un hecho controvertido en la presente causa.
2.- En los folios 15 y 16 consignó original de acta de matrimonio de los ciudadanos Adelso Antonio Acosta y Maritza Vitoria; y en el folio 17 consignó original de partida de nacimiento del ciudadano Adelso Antonio Acosta. Estas pruebas se trata de documentos públicos que son valorados según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resultan impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.
3.- Del folio 18 al 20 consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 01 de febrero de 1996; en donde los ciudadanos Adelso Antonio Acosta Medina y Rafael Antonio Acosta Rojas venden el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana Regina Isabel Acosta Medina. Sobre este documento se solicitó su nulidad a través del presente procedimiento de tacha, y será valorado en concatenación con las pruebas de inspección que se señalaran posteriormente.
5.- Del folio 21 al 27, consignó copia certificada de inspección judicial llevada a cabo en la Notaría Pública Primera de Maracaibo llevada a cabo el 11 de abril de 2003. Esta prueba fue consignada de igual forma con el escrito de promoción de pruebas del folio 114 al 118 en copia simple.
El Tribunal de Municipio al evacuar dicha inspección, dejó constancia que se trasladó a la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y al solicitar el Tomo No. 36 de Autenticaciones correspondientes al año 1974, observó que en el folio 134, la última actuación corresponde al asiento No. 92 otorgado en fecha 30 de diciembre de 1974, correspondiente a los folios 134 al 135 (vuelto) ambos inclusive, dado que en folio 136 al 300 no existe ningún asiento; asimismo, dejó constancia que no existe el asiento No. 178. Con respecto a su valoración, esta Alzada observa que la misma fue realizada extra-litem, por lo que la parte contraria no tuvo control probatorio sobre ella, sin embargo, se promovió una prueba de inspección en el presente caso bajo los mismos términos, sobre la cual se pronunciará esta Juzgadora más adelante.
Informes:
Solicitó prueba de informes al servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), sobre las solvencias de Impuesto sobre la Renta expedidas por ese organismo a nombre de Adelso Acosta, Rafael Acosta y Regina Acosta. La respuesta de esta prueba riela en el folio 221, en donde se señala que en esa Institución no reposan expedientes correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
Exhibición:
Solicitó prueba de exhibición del documento que presuntamente fue otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 1974. Dicho medio probatorio no fue evacuado por la parte interesada, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Testimoniales:
Solicitó la prueba de los funcionarios públicos que suscriben el documento ante la Notaría Pública de Maracaibo, ciudadanos Haydeé Nava de Nava y María Acuña de Bracho. Sobre esta prueba se pronunciará esta Alzada en la prueba de inspección judicial.
Inspección Judicial:
Promovió inspección ocular en la sede de la Notaría Pública de Maracaibo, hoy Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En fecha 23 de febrero de 2007, fue evacuada esta inspección, dejando constancia el juzgado a-quo que al solicitar información sobre si los funcionarios y testigos que se indican en la prueba testimonial laboran en la Notaría, y se le participó que estos ya no laboran allí. Asimismo, dejó constancia que le fue presentado un libro empastado de color gris, que en el frente se lee: “Notaría Pública Maracaibo, Notaría 1°, Autenticaciones, Original, Tomo 36, Año 1974”, con una nota de apertura de fecha 18 de octubre de 1974, constante de 300 folios útiles, para ser asentadas las actuaciones del libro original de autenticaciones Tomo 36°, firmado y sellado, y se inicia con la actuación Nº 1, y en el folio Nº 135 del indicado libro, al dorso se observa una nota de cierre de fecha 30 de diciembre de 1974, indicando que se utilizaron 135 folios y se anularon seis (6) actuaciones, siendo la última actuación la Nº 92 (noventa y dos), firmado y sellado. Asimismo, se solicitó copia certificada de la portada, nota de apertura, asiento No. 92 y nota de cierre, las cuales son agregadas en actas. Igualmente, este Juzgado dejó constancia que solicitó el libro diario del año 1994, de fecha 16 de febrero, en la cual se expidió la copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública, y de la revisión del mismo no se observó la expedición de la misma, por lo que se solicitó copia simple de las actuaciones del día 16 de febrero de 1994, siendo agregadas en actas.
Así mismo, en fecha 20 de febrero de 2008, se evacuó inspección judicial que riela del folio 193 al 202, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se dejó constancia que en el libro que reposa en esa oficina de fecha 1 de febrero de 1996, Protocolo 1° Tomo 5°, se observa que se trata de un libro empastado de color rojo y marrón, que con letras timbradas en color dorado se lee: Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Protocolo Primero, Tomo 5 Principal Primer Trimestre 1996, el cual contiene una nota en la cual se indica que fue aperturado el día 3 de enero de 1996, para servir de Protocolo 1° Principal, Tomo 5°, durante el Primer Trimestre, a las once y treinta (11:30) a.m., con 267 folios y en el folio 241 del libro se observa una nota de cierre del mismo, de fecha 1 de abril de 1996, con 50 documentos, y que habían sido anulados 2 documentos (35 y 36) y otorgados 48. Igualmente dejó constancia que se pasó a confrontar el documento con el No. 12, y del estudio minucioso del mismo se observa que se compara favorablemente con la copia simple del documento que corre de los folios 17 al 19 de la pieza principal del expediente No. 50.647. Asimismo, se solicitó copia certificada de la portada, nota de apertura y cierre, documento No. 12, las cuales son agregadas en actas.
Con respecto a las mencionadas pruebas, esta Alzada les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora observa que la misma versa sobre una tacha de documento de compra-venta, en donde los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA y DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, venden un inmueble signado con el número 84-78 ubicado en la calle 14A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana REGINA ISABEL MEDINA; venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 5.
Ahora bien, la demanda en cuestión se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En relación a la tacha de falsedad de documentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que en el presente caso fueron evacuadas dos inspecciones judiciales, una en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, y otra en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; evidenciando quién sentencia, con especial atención en la prueba evacuada ante la Notaría mencionada, que el original del Tomo No. 36, del año 1974, cuya nota de apertura es de fecha 18 de octubre de 1974, y la cual consta de 300 folios útiles, y cuya nota de cierre de fecha 30 de diciembre de 1974 según el folio Nº 135 establece que se utilizaron 135 folios y se anularon seis (6) actuaciones, siendo la última actuación la Nº 92 (noventa y dos); hecho que forma la convicción a esta Juzgadora que el documento en cuestión no se encuentra inserto en la Notaría y en consecuencia la compra-venta nunca fue celebrada entre los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS y REGINA ISABEL MEDINA DE CELIS.
Asimismo, tal y como lo establece el juzgado a-quo, de la referida inspección se desprende que la copia certificada del documento objeto de análisis, no fue expedida por la oficina notarial antes señalada, al establecerse que no se observó la expedición de la mencionada copia en el libro diario del año 1994, el 16 de febrero.
Por otra parte, en relación a la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta Alzada observa que la mencionada Institución señaló que en sus archivos generales e inactivos no reposan expedientes correspondientes a los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS y REGINA ISABEL MEDINA DE CELIS, en cuanto a la emisión de solvencias; y en el documento se establece textualmente lo siguiente: “El Notario hace constar, que tuvo a su vista certificados de Solvencia del Impuesto sobre la Renta a nombre de los otorgantes Nros. 10.192, 10.193 y 10.198, expedidos en: Maracaibo, con fechas: 11-12-74, 11-12-74 y 11-12-74, validos hasta el: 31-12-74, 31-12-74 y 31-12-74 respectivamente.-”, lo que genera una mayor convicción esta Juzgadora de que efectivamente la compra-venta en cuestión no se materializó.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente el contrato de compra-venta que se celebró ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no hubo intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, al no estar inserto tal documento en el original del libro respectivo de la oficina notarial señalada; en consecuencia, al haber sido atacado mediante el presente procedimiento de tacha y de que ha sido suficientemente probada en actas la falsedad del mismo; esta Alzada declara TACHADO DE FALSO y en consecuencia NULO el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36.
Así mismo, como corolario de lo anterior, se declara NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zuli, en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se CONFIRMARÁ la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010; que declaró CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2010, por la abogada CELINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA, antes identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD, incoada por los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZÁLEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, contra la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA, todos identificados.
TERCERO: SE DECLARA TACHADO DE FALSO Y EN CONSECUENCIA NULO el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, así como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
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