LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 15 de julio de 2014, en virtud del oficio número 725-2014 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARSENIO CUBILLÁN FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-100.342, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de agosto de 1985, bajo el N° 82, Tomo 44-A; contra la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLÁN ORTEGA DE CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.785.313.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida el 20 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.409, quien actúa como apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2014, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el “...día Viernes 21 de Marzo de 2014, siendo las 11:45 am, en la sede donde funciona la Oficina de Administración de HOTEL SANTA BARBARA, C.A. (en lo sucesivo EL HOTEL), donde se encontraba la Administradora, Sra. JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ (Sic) CONTRERAS, y su asistente la Lcda. ROXANA KOOYIP GUERRERO, ambas venezolanas, provistas de la cédula de identidad Nro. V-10.914.395 y V-18.121.682 respectivamente, en su jornada habitual de trabajo, se presentó el Notario Octavo de Maracaibo, Sr. Freddy Alberto Rondón, quien se identificó como el Notario Público Octavo (E) de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, y que acudía en virtud de realizar una “INSPECCION” (Sic), acto donde estarían, y en efecto estuvieron las ciudadanas, GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, quien se suscribió como Accionista y Director Suplente de la Sociedad Mercantil, asistidas en ese acto por CIBEL GUTIERREZ (Sic) LUDOVIC y HELEN CUBILLAN (Sic) RIOS (Sic), venezolanas, mayores de edad, abogadas, cédulas de identidad Nro. V-7.762.428 y V-15.718.992, Inpreabogado Nros. 28.475 y 114.173 respectivamente; quienes de identificaron de forma verbal como representantes legales de la Sra. GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLAN (Sic) ORTEGA DE CAMPOS; destacando que a los efectos de la supuesta “Inspección” no exhibieron poder de representación alguno a las representantes de la Administración del HOTEL. Seguidamente al notificarse por parte del Notario el motivo de la INSPECCION (Sic), el mismo consistía en tomar el control arbitrario de la administración del Hotel por parte de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, ya identificada, amparándose en el hecho de cómo me encontraba de viaje en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América en compañía de mi cónyuge LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN (Sic) y de mi hijo RAFAEL CUBILLAN (Sic) ORTEGA,…omisis... quienes a su vez son VICEPRESIDENTE y FACTOR MERCANTIL del hotel Santa Bárbara, procedió alegar al personal administrativo alegar que la Dirección y representación del Hotel se encontraba acéfala, subrogándose una atribución no estatuida en el contrato social y mucho menos autorizada por parte de Asamblea alguna.”

Que “...la ciudadana GUALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, procedió de forma irrita a tomar las instalaciones y la administración del Hotel, haciendo en el acto acompañarse de su hijo JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN (Sic), provisto de la cédula de identidad Nro. V- 18.426.930 y su sobrina ERIKA JACQUELINE FUENMAYOR RIVERA,…en condición según profiere de la propia accionista como sus supervisores y de control interno.”

Que en el “...desarrollo de la supuesta INSPECCION (Sic) realizada por el Notario Octavo, la Sra. GUADALUPE CUBILLAN (Sic) ORTEGA DE CAMPOS,…hizo del conocimiento de forma verbal que, estaba en su condición de Accionista y Director Suplente de EL HOTEL para tomar posesión de la administración y dirección de EL HOTEL y en acto seguido tomo la palabra la ciudadana CIBEL GUTIERREZ (Sic) como presunta apoderada de la ACCIONISTA y refirió que en efecto se disponían en ese acto a realizar la Inspección con el Notario Público Octavo de Maracaibo y se le realizaría unas preguntas y en consecuencia desprendido de las respuestas actuarían en consecuencia a tomar el control del Hotel, por lo que fue solicitado al notario diera lugar a la solicitud de inspección y procediera. El notario leyó en ese momento el acta que llevaba pre-elaborada con una serie de preguntas, que en total fueron ocho (08).”

Que “De dicha Inspección, se levantó la correspondiente acta, la cual acompaño tanto en copia simple como en copia certificada levantada mediante Inspección Ocular llevada al efecto por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, …”

Que acompaña “...marcado con la nomenclatura “B-1” las resultas de la INSPECCION (Sic) OCULAR en la sede de la Notaría Octava de Maracaibo y llevada a cabo por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial…”

Que “…para avalar como documento público la obtención del acta de “Inspección” de los folios ya enunciados marcados con la letra “B”, fue necesario solicitar la referida inspección ocular ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial el día 11 de Abril de 2014,…omisis... y requerir por esta vía las copias certificadas pertinentes para los efectos de fundamentar la presente acción; en virtud de que el Notario Octavo ciudadano Notario Octavo, Abogado Freddy Rondón se negó a entregar por vía de trámite, alegando que por tratarse de una acción a instancia de parte voluntaria, sólo podía suministrarla mediante la solicitud de un Juez o en su defecto por parte del Ministerio Público ya que a el sólo le queda una copia fotostática de la inspección. Más sin embargo, consideramos que al momento de la ocurrencia del hecho (la susodicha Inspección), debió entregarle copia simple en el acto a las partes que fueron objeto como lo es la administradora, y negarse a entregar la certificación del acto, es a mi consideración un acto distante y poco consecuente con el Artículo 49 Constitucional; a tales efectos sólo hacemos mención a título enunciativo, y a fines de demostrar las innumerables irregularidades que se han consumado en contra de mi representada y por consecuencia en contra del giro comercial de la propia empresa.”

Que “...en ningún momento la administración del HOTEL fue asistida en ese acto por parte de un abogado en virtud de lo pertinente y correspondiente al debido proceso y a la defensa, inferido en el artículo 49 ordinal 1; a pesar de que fue un proceso desde las 11:45 am hasta las 2:20 pm del mismo día, el lapso no permitió la asistencia de los apoderados judiciales por encontrarse en estado de salud delicado, y por supuesto no se tiene la autorización de la contratación de ninguno hasta que lo haya aprobado la junta directiva del HOTEL.”

Que “Como consecuencia de la “INSPECCION” (Sic) acontecida, y en cuyo contenido se evidencia en el particular “SEXTO”, como así el Notario lo refiere en su acta preelaborada, cita lo siguiente:

“De la participación y solicitud de entrega de las llaves de la (s) Oficina Administrativa (s) a la encargada, a mí persona GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS en mi condición de ACCIONISTA y DIRECTOR SUPLENTE, carácter que se evidencia de la Copia Certificada de la Inspección Ocular que se exhibe a los efectos legales pertinentes.”

Que “...con esta clara pregunta se materializa en contra de mi representada, una acción de desalojo, desconocimiento y alteración flagrante, contumaz y tendenciosa de los dispuesto en junta directiva, y que suficientemente y en lenguaje claro, fue definido y aceptado, inclusive por la hoy agraviante; pero que en definitiva han realizado caso omiso a lo ahí planteado y que en este acto haremos alusión...”

Que “La parte agraviante omite que en fecha 27/07/2011, acompañada al efecto marcada con la letra “A” de la presente solicitud, que en acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARBARA, C.A. se dispuso de la modificación de los estatutos sociales de la misma, y dentro de los cuales se indica especialmente la modificación de la Cláusula DECIMA (Sic) TERCERA; en donde se revocan los cargos anteriormente autorizados para las hoy accionadas y se le limita a que en caso de ausencia absoluta o temporal de los directores principales, los Sres. Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán, estos mediante la realización de la asamblea respectiva, delegarían sus funciones. Es por ello ciudadano juez (a), le pido en virtud de las decisiones que se puedan desprender de esa acción, las considere y analice consecuentemente.”

Que “...existen antecedentes de la conducta írrita (Sic) de la agraviante, pues de los hechos ocurridos, se tiene el precedente que entre el mes de Enero y Febrero 2012, la hoy agraviante, igualmente por vías de hechos idéntica a las aquí señaladas, procedió de igual forma a causando daño a la propiedad que representa los bienes del HOTEL, y por consecuencia el giro comercial de la empresa; ya que igualmente para esa época también me encontraba de viaje.”

Que “En Enero del 2012 a través de la inspección ocular realizada a las instalaciones de EL HOTEL por parte del ciudadano Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, anexo marcado “C” y que acompaño en Copias Certificadas constante de Sesenta (60) folios útiles, el Factor Mercantil de EL HOTEL, abogado en ejercicio e igualmente hermano de la agraviante RAFAEL CUBILLAN (Sic) ORTEGA; procedió a solicitarle la entrega de la administración del HOTEL, y no fue posible, ya que la misma agraviante manifestó que solo entregaría las llaves y administración del HOTEL al Presidente y Vicepresidente de la misma, ya que ellas desconocían al presentante, Factor Mercantil como tal y por ende no entregarían el HOTEL.”

Que “...en Febrero 2012, al arribo a la ciudad de Maracaibo, en mi condición de Presidente y mi conyugue Vicepresidente de la sociedad mercantil ya identificada, asistido a través de las actuaciones de la Dra. Linne Pinto, quien era en esa ocasión la abogada asistente con traslado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a realizar otra Inspección Judicial a los fines de tomar posesión nuevamente de las instalaciones del HOTEL y hacer uso y atribución a las facultades como junta directiva vigente. Acto que se materializo (Sic), según se evidencia de copias certificadas constantes de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (484) folios que acompaño en legajo marcado con la letra “D” pero con consecuencias fiscales que produjo la sanción pecuniaria y cierre de las instalaciones por parte del SENIAT por la omisión de sus deberes formales; igualmente en ese acto se evidenció como de forma dolosa solicitaron a huéspedes del HOTEL cancelar sus consumos en el mismo en efectivo, que nunca entro a las arcas del HOTEL, en cheques a nombre de las hoy accionadas y que tampoco fueron a las arcas del HOTEL, así como cambio de cilindros en puertas de habitaciones y oficinas con la finalidad de no permitir que los hoy también representantes de la administración pudiesen acceder a sus puestos habituales, lo cual contraria igualmente la decisión de la junta directiva, ya que nosotros así lo hemos dispuesto y nos ha funcionado sin problema alguno.”

Que “...su actitud y reiterada conducta no acorde con su condición en la sociedad, la hoy agraviante ha materializado ya por segunda oportunidad un gravamen irreparable en contra de los bienes patrimoniales de la sociedad y el giro comercial de la misma, en consecuencia generan pérdidas cuantiosas de dinero que van incluso en contra de los propios intereses que ellas mismas dicen cuidar.”

Que debe “...citar en este acto que siempre la ocurrencia de este tipo de actos de parte de las accionadas, es cuando nosotros los accionistas mayoritarios nos encontramos fuera del país por una u otra causa, y lo cual hace materialmente imposible que podamos nosotros, poder cumplir con actividades en el extranjero como chequeos médicos rutinarios y por demás vacacionar tranquilamente a nuestro antojo; y lo cual también acarrea la posibilidad de mantener actitudes estresantes y con temores fundados de ser la directiva despojada de manera írrita (Sic) y arbitraria de sus funciones de lo que nos ha costado tanto tiempo y sacrificio construir.”

Que “No puede ser que por el simple capricho de administrar como caja chica personal la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS ha defraudado nuestra confianza, al igual que su hermana GELIXA CUBILLAN (Sic) DE VILLASMIL, quien para esta oportunidad no tomó parte de las acciones de su hermana. Situación está que hoy por hoy amerita que confiemos en personas que si nos han demostrado capacidad para llevar las riendas del negocio, de forma cabal, honesta y transparente; como lo hacen la administradora Sra. Jacqueline González y su asistente Roxana Koo Yip; y quienes han llevado al HOTEL a posicionarse como uno de los hoteles más reconocidos por sus pulcras, agradables instalaciones y bien servidas atenciones, que han llevado a tener una ocupación promedio del 80% (Ochenta Por Ciento) de las habitaciones del HOTEL y que han hecho y permitido ampliar nuestros horizontes y generar otros negocios sin problemas más allá que los habituales y sin repercusiones que atender.”

Que “...a pesar de las instrucciones telefónicas dadas por la Sra. Lucila Ortega de Cubillán desde la ciudad de Miami, se manifestó su inconformidad con el acto mismo disfrazado de Inspección y llevado a cabo el día 21 de Marzo, y tras haber girado instrucciones precisas a la administradora del HOTEL de retirarse y cerrar las puertas de la oficina, la Sra. GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, hizo caso omiso de lo indicado por la Vicepresidente del HOTEL, y persistió en la actitud de mantenerse en las instalaciones del HOTEL, haciendo uso de atribuciones no disponibles para su condición como accionista y director suplente que es, puesto que requiere tal y como lo ordena la propia acta del asamblea del 27/07/02011 en su cláusula DECIMA (Sic) TERCERA, párrafo segundo nunca fue autorizada por Asamblea a tomar actos de Dirección de la administración del Hotel.”

Que “...si bien es cierto que la parte agraviante representan menos de la quinta parte del capital social, no es menos cierto que, para ejercer estos derechos (artículos 291 y 310 del Código de Comercio), resulta indispensable por una parte, que se convoque e instale la asamblea general de accionistas para determinar las funciones y atribuciones de Director Suplente, y por la otra, que todos accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias, para así poder aprobar o improbar el balance y conoce el rumbo de los negocios de la compañía, para poder preservar su inversión, derecho éste que se encuentra coartado, ya que con la actitud de la agraviante de tomar por VIAS (Sic) DE HECHO el control administrativo del Hotel, está anulando las funciones propias de la administradora en ejercicio despidiéndola de manera írrita (Sic), enervar las funciones del comisario, negar el acceso a la JUNTA DIRECTIVA legalmente constituida por quienes representamos funciones de dirección y ejerciendo cuanto acto de administración sobre los negocios sociales que excedan el simple ejercicio de administración y disposición negando el pago a proveedores, el pago de las obligaciones fiscales y parafiscales, y disponiendo de las entradas económicas propias del giro comercial de la empresa cuyo soportes desconocen los demás socios.”

Que “...por ello se pide de este Juzgado mediante la presente acción la restitución de los derechos constitucionales aquí denunciados como infringidos, puesto que no solo se tiene el conocimiento de que la accionista GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, al mejor estilo de arbitrariedad conocida no solo no permite la entrada de la Junta Directiva a la instalaciones del Hotel, sino de todo el equipo de administración, personal obrero y empleados, realizando sin autorización alguna, actos de disposición, así como infracciones a las retenciones, declaración y pago de los tributos nacionales y parafiscales: Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ser nuestra representada HOTEL SANTA BARBARA C.A. contribuyente especial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), Impuestos Municipales (SEDEMAT), también realizando contratación innecesaria de personal adeptos a sus intereses, estado de atraso en los pagos con los proveedores, atraso en el pago de los pagos relativos a las prestaciones sociales de la nómina de empleados regulares del Hotel, solo por mencionar algunas de graves faltas por asumir una actitud transgresora de los derechos constitucionales que le causan daños irreparables al patrimonio de mi representada.”

Que “...no puede llegar al extremo de que un accionista de una sociedad mercantil pueda atacar el núcleo central del derecho haciéndolo nugatorio o prácticamente inexistente y como se observa Ciudadano (a) Juez, el comportamiento de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, conforma una EJECUCION (Sic) SUMAMENTE IRREGULAR que violó los límites de sus deberes como Directora Suplente y accionista minoritaria, dado que:
a) Un accionista no tiene que Suplantar la Administración y Control para ejercer Autoridad sino es investida su condición por la máxima representación de una sociedad mercantil que es la Asamblea.
b) La ciudadana GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS, ejerció una acción ilegal de derecho, al ir a las instalaciones del Hotel Santa Bárbara con un Notario Público y presentarse este en nombre de la República y por autoridad de la Ley ¿Qué autoridad tiene un notario para actuar bajo los mecanismos de Jurisdicción Voluntaria a velar por el desarrollo de un acto írrito e ilegal? Obviamente y en dichas circunstancias se recurrió a una vía de hecho porque en ningún código de conducta de los accionistas de las sociedades mercantiles ni de notario público encontraremos que para cumplir con sus deberes se deba ejercer coacción como se hizo en este caso.
c) La accionista GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial Vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. Su Conducta carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción obedeció a la voluntad subjetiva de la accionista.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS (Sic) DE HECHO ejecutó la accionista contra la directiva del Hotel, al prohibir la entrada, revisar y hurgar toda documentación, cambiar llaves, despedir personal, incumplir con las obligaciones fiscales, parafiscales y suspender sin motivo pagos a proveedores.
Si bien es cierto, la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN (Sic) DE CAMPOS es accionista de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARARA, C.A., la misma sociedad cuenta con una junta directiva suficientemente representada y avalada como para que en atribución de su condición de accionista se infiera acciones, atribuciones y decisiones que no le corresponden a nadie más que a la junta directiva realizar. Y sobre el particular lo evidenciamos tanto en el acta del notario público que las asistió, como en la ocupación que actualmente ejerce sin autorización expresa de Asamblea de Accionistas.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

“Conforme a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que, es el Estado por intermedio de sus poderes públicos, más no un particular, quien en todo caso, podría establecer limitaciones a ese derecho constitucional previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, Así se observa.

De otro modo, al analizar dicho derecho respecto a los hechos planteados, y tomando como punto de partida el material probatorio aportados por las partes, observa esta operadora de justicia que no existe constancia en actas que haya cesado el conjunto de relaciones (socios entre si –socios con terceros) que se generan con ocasión a la creación de la sociedad, ni mucho menos que se le haya impedido a la accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, como lo es, la prestación del servicio hotelero. Así se observa.

...

Al analizar la denuncia realizada por la accionante y conforme al material probatorio aportado por las partes, observa esta juzgadora que no quedó demostrada la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad en el sentido de que no quedó demostrada la lesión del titular del derecho, en este caso, sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., sino por el contrario de los medios de prueba aportados y valorados por este tribunal, se infiere la operatividad del giro comercial de la empresa accionante en lo que concierne a la prestación de su servicio hotelero. Así se establece.

...

Así pues, del fallo parcialmente transcrito se observa que si bien es cierto que los servicios prestado, incluyendo los públicos hacen nacer derechos y obligaciones tanto para los prestadores de los mismos como para los usuarios, no es menos cierto que las diferencias que surjan con esos derechos necesariamente tutelarse a través de la vía de amparo constitucional, toda vez que existe la ley y jurisdicción que tutela el ejercicio de ese derecho. Así se establece.

...

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba consignados y valorados por este tribunal, no se verifica violación o amenaza del derecho a la libertad económica, a la propiedad y el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, toda vez, que a pesar de la situación fáctica planteada por las partes, no existe constancia en actas de la imposibilidad de acceder a la sede de la sociedad mercantil Santa Bárbara, C.A.; ni mucho menos que haya cesado el conjunto de relaciones (internas y externas) que se suscitan una vez creada la sociedad; así como tampoco la imposibilidad de acceder a bienes y servicios por parte de la sociedad de comercio denunciante en amparo. Así se determina.

Con base a todo lo expuesto, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente la acción de amparo incoada al no verificarse la violación o amenaza de violación denunciada por la presunta agraviada. Así se establece.”

III
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara-, siendo asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante resolución de fecha 16 del mismo mes y año, admitió la acción propuesta, ordenado practicar las notificaciones correspondientes a los efectos de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 12 de junio de 2014 se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el propio accionante Arsenio Cubillán Faría, asistido por el abogado Alberto Osorio Vílchez, ambos antes identificados; la presunta agraviante Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos, asistida por la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, ambas identificadas anteriormente, y la abogada Marena Pitters en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oportunidad en la cual el juzgado a-quo declaro: 1) Improcedente la defensa planteada por la representación judicial de la parte querellada referida a la falta de cualidad de la parte querellante; y, 2) Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arsenio Cubillán Faría, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Barbara, C.A.; decisión contra la cual recurrió el accionante, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de Maracaibo -Edificio Torre Mara- a los fines de su distribución a un Juzgado Superior.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

No existe constancia en actas que la parte accionante en amparo, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, haya consignado escrito mediante el cual fundamenten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

A) DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO:

Junto con el escrito libelar de amparo la parte accionante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Fotostática Certificada del Acta de aumento de capital de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., inscrita en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el número 53, Tomo 67-A RM1, expedida en fecha 29 de abril de 2014. Marcado con la letra “A” inserto del folio dos (2) al folio treinta y dos (32) de la pieza de anexos.

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, c.A:, del ciudadano Arsenio Cubillán Faría.

2) Copia simple de la solicitud formulada por la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán de Campos, al ciudadano Notario Público Octavo de Maracaibo, de fecha 27 de marzo de 2014, para que se trasladase al inmueble donde funciona del Hotel Santa Bárbara, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha petición. Marcado con la letra “B” inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) de la pieza de anexos

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, del cual se desprende la veracidad de la práctica de las actuaciones por parte de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

3) Copia fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Solicitud N° 3047), en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a petición de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A. Marcada con la letra “B-1” inserta del folio treinta y nueve (39) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza de anexos.

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo las actuaciones practicadas por el referido juzgado de municipio en la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

4) Copia fotostática certificada de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Solicitud N° 2238), en la sede del Hotel Santa Bárbara, a petición del ciudadano Rafael Cubillán Ortega en su condición de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A. Marcada con la letra “C” inserta del ciento diecisiete (117) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza de anexos.

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo las resultas de la inspección ocular practicada por el referido juzgado de municipio en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

5) Copia fotostática certificada de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Solicitud N° 1609-2012), en la sede del Hotel Santa Bárbara, a petición de los ciudadanos Rafael Cubillán Ortega, Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán en su condición de Factor Mercantil, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A. Marcada con la letra “D” inserta del ciento setenta y siete (177) al folio seiscientos cincuenta y siete (657) de la pieza de anexos.

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo las resultas de la inspección ocular practicada por el referido juzgado de municipio en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

B) DE LAS PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

1) Dos (2) copias simples de Planillas de Pagos Forma 99030, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., identificada con el RIF N° J-07030634-3, procede a pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre la Producción, Distribución y Comercialización de Bienes y Servicios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, insertas al folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza principal.

Las anteriores documentales son copias simples de un documento denominado por el ordenamiento jurídico venezolano vigente como “Tarjas”, que deben ser valorados de conformidad con el en artículo 1.383 del Código Civil, siendo que son considerados como instrumentos privados con un sistema propio de legalidad para su valoración, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias simples de un instrumento privado las mismas no poseen ningún valor probatorio.

2) Dos (2) juegos en copia simple de la solicitud formulada por la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán de Campos, al ciudadano Notario Público Octavo de Maracaibo, de fecha 27 de marzo de 2014, para que se trasladase al inmueble donde funciona el Hotel Santa Bárbara, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha petición. Inserta del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, del cual se desprende la veracidad de la práctica de las actuaciones por parte de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

3) Dos (2) juegos en copia simple de la solicitud formulada por la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán de Campos, al ciudadano Notario Público Octavo de Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 2014, para que se trasladase al inmueble donde funciona el Hotel Santa Bárbara, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha petición. Inserta del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza de principal

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, del cual se desprende la veracidad de la práctica de las actuaciones por parte de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

4) Dos (2) juegos en copia simple de la solicitud formulada por la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán de Campos, al ciudadano Notario Público Octavo de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2014, para que se trasladase al inmueble donde funcional el Hotel Santa Bárbara, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en dicha petición. Inserta del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, del cual se desprende la veracidad de la práctica de las actuaciones por parte de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en las instalaciones del Hotel Santa Bárbara.

5) Copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos, a los abogados en ejercicio Alberto José La Roche, Gloria Romero La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic, María Eugenia Gómez de Días, Helen Cubillán Ríos y Angie Gutiérrez Valencia, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el número 91, Tomo 13. Inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa (90) de la pieza principal.

Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo la cualidad y facultades de los apoderados judiciales de la presunta agraviante.

6) Copia del Informe Estado Instalación del Sistema Hospes Hotel Santa Bárbara de fecha 29 de abril de 2014, emitido por la empresa Hospes, C.A., suscrito por la ciudadana Egleé Giraldo en su carácter de Coordinadora de Soporte. Inserto a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la pieza principal.

La anterior documental es una copia simple emanada de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene ningún valor probatorio.

7) Impresión de correo electrónico remitido por el usuario guadalupecubillan90@hotmail.com al usuario cibelgl@hotmail.com de fecha 2/8 de marzo de 2014. Inserto al folio noventa y tres (93) de la pieza principal.

Observa esta sentenciadora que respecto al anterior documento, la parte promovente no efectuó ninguna actividad destinada a probar su autenticidad en base a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

8) Dos ejemplares del diario Versión Final, de fechas 12 y 23, ambas de abril del año 2014, en el cual se contienen la Primera y Segunda Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A. Contenidos del folio noventa y cuatro (94) al ciento veinticinco (125) de la pieza principal.

Esta juzgadora observa que las anteriores publicaciones son efectuadas a los fines de llevar a efecto una Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara C.A., pero que en modo alguno ayudan a dilucidar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales señalados por la presunta agraviada, por lo que los mismos son desechados del proceso.

9) Carpeta contentiva de Fotocopia Contratos de Trabajadores, la cual consta de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara C.A., así como de diversos contratos de trabajo suscritos por empleados de la referida sociedad mercantil. Inserta del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal.

Estas documentales son instrumentos emanados de la propia parte promovente (presunta agraviante) suscritos por unos terceros ajenos a la presente acción de amparo constitucional, que en modo alguno pueden ser opuestos a la presunta agraviada, por lo que los mismos carecen de valor probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación activa en materia de recursos de amparo constitucional.

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Establecido los principios fundamentales en materia de legitimación activa, en este tipo de recursos, se observa que, en el presente caso, la representación judicial de la presunta agraviada en el desarrollo de la audiencia constitucional hace una serie de cuestionamientos en cuanto a la legitimidad del presunto agraviado, ciudadano Arsenio Cubillán Faría, para interponer la presente acción en nombre de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., cuestionando fundamentalmente el hecho que el accionante al momento de presentar su escrito, la redacción está hecha en primera persona, por lo que considera que lo ha interpuesto a título personal y no a título de Presidente o representante de la referida Sociedad Mercantil. Lo que devendría necesariamente en la falta de cualidad activa del ciudadano Arsenio Cubillán Faría, para interponer el presente recurso, por cuanto se denuncia como conculcados o amenazados de violación los derechos y garantías constitucionales de la persona jurídica societaria, y así solicitó fuese declarado.

Partiendo de lo señalado por la representación judicial de la presunta agraviante, así como de la lectura del escrito libelar de amparo, concluye esta sentenciadora que el ciudadano Arsenio Cubillán Faría interpone la presente acción, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, por cuanto en su fundamentación y material probatorio está orientado a demostrar la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales de la cual ha sido víctima su representada, demostrando para ello el carácter con que actúa al consignar copia fotostática certificada del Acta de aumento de capital de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., inscrita en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el número 53, Tomo 67-A RM1, expedida en fecha 29 de abril de 2014, la cual fue anteriormente valorada, y de la cual se desprende carácter de Presidente del referido ciudadano de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., así mismo se desprende las facultades con que actúa.

No puede considerar, este tribunal constitucional, como válido el argumento planteado por la representación judicial de la presunta agraviada, referido a que la redacción del escrito libelar de amparo está formulado en primera persona, por cuanto de la lectura del mismo y del análisis del contexto, tanto de la fundamentación utilizada como del material probatorio utilizado, resulta evidente que la persona natural que actúa lo hace en virtud de su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, mas aun cuando los jueces están llamados a buscar la justicia por intermedio del proceso, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo antes precisado, lleva forzosamente a concluir a quien decide, que el ciudadano Arsenio Cubillán Faría, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., si tiene cualidad activa para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre de la referida sociedad. Así se decide.

Entrando al análisis de los derechos y garantías denunciado como violados o amenazados de violación, a saber, el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional al acceso a bienes y servicios de calidad, artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta sentenciadora a analizar la situación de hecho acaecida respecto a cada uno de los nombrados, a los fines de determinar si efectivamente han sido violados o amenazados de violación.

En cuanto al derecho constitucional a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente u otras razones de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Se entiende entonces que la libertad económica es concretización específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica, permitiéndole en el plano comercial dedicarse libremente a la actividad de su preferencia, sin mas restricciones que la que impongan la Constitución y las leyes. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Tal como ocurre en el caso de marras, donde las personas que se asociaron para formar la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., decidieron libremente dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones y regulaciones que las dispuestas en el ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país.

Respeto a la naturaleza del derecho constitucional a la libertad económica, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).

Partiendo de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales hechas, se observa que en modo alguno en el caso de marras se ha producido una violación al derecho a libertad económica de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., por cuanto, la referida persona jurídica se ha dedicado libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones y regulaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente. No entiende esta juzgadora, como es que la conducta atribuida a la presunta agraviante, ciudadana Guadalupe del Carmen Cubilllán Ortega de Campos, puede constituirse en una limitación a la libertad económica de la referida sociedad mercantil, cuando ambas partes reconocen, a pesar de las diferencias en cuanto a quienes son las personas llamadas a ejercer la Administración estatutaria, que la referida empresa, entendiéndola como unidad o concepto económico, sigue explotando la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones de ningún tipo.

De la lectura del escrito libelar de amparo, de las exposiciones realizadas por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, así como del material probatorio consignado en el expediente, considera quien decide, que en el presente caso lo que existe es un problema societario, que en nada ha disminuido o eliminado la libertad económica de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., por cuanto lo que está en discusión es si efectivamente la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos, en su carácter de Directora Suplente de la referida sociedad, puede o no asumir las funciones del Presidente, en virtud de lo dispuesto en los estatutos sociales, tema que necesariamente tendría que ser resuelto a través de otro tipo de acciones y no como la aquí planteada.

Por cuanto, aun cuando pudiera, o no, considerarse como arbitraria la toma de posesión por parte de la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos de la administración de la referida sociedad mercantil, ella alega hacerlo bajo lo previsto en los estatutos sociales de la compañía, discusión que no compete a este tipo de acciones, pero en modo alguno se ha visto afectado el derecho constitucional a la libertad económica del este societario.

Dicha conclusión cobra mayor vigencia, si se toma en cuenta el hecho que tanto la presunta agraviada, Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., como la presunta agraviante Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos, expresamente reconocen que la sociedad mercantil continua desempeñando la actividad económica de su preferencia, a saber la prestación de servicios de hotelería, sin ningún tipo de restricciones ni limitaciones, ni por parte de particulares, ni por parte de algún ente u organismo del Estado. De modo entonces, que no se evidencia para quien decide, que exista una violación a amenaza de violación del derecho a libertad económica de la Sociedad Mercantil antes referida, toda vez que lo que se está presentando es un problema en cuanto a la interpretación de los estatutos sociales, que deberá ser resuelto a través de otros mecanismos y no por intermedio de este tipo de acciones, destinada únicamente a resolver sobre la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la propiedad, se observa en primer lugar el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual literalmente dispone:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Siguiendo con la ilación argumentativa en la presente causa, se observa que el accionante denuncia como violado el derecho de propiedad de la Sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., sin especificar sobre que bien o bienes recae dicha violación por parte de la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubilllán Ortega de Campos, por cuanto únicamente en su escrito libelar señala que la última nombrado tomó posesión arbitraria del control de la administración de hotel, pero resulta que la misma posee el carácter de accionista y Directora Suplente de la referida sociedad mercantil, por lo que mal podría entonces, la referida ciudadana violentar el derecho de propiedad de la referida sociedad mercantil cuando, en primer lugar no se indica de que bien o bienes vulnera el derecho de propiedad, y segundo, cuando ella es copropietaria, en razón de las acciones que tiene suscrita en el capital social, de la sociedad mercantil accionante.

Como se señaló anteriormente, en el presente caso lo que queda evidenciado es un problema en cuanto a quien debe ejercer la administración según los estatutos de la sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., pero en modo alguno se evidencia la violación del derecho a la propiedad de la referida sociedad mercantil.

En el presente caso, la parte presunta agraviada al denunciar la violación del derecho del derecho de propiedad por parte de la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos, no específica sobre que bien o bienes de su propiedad existe la violación o amenaza de violación, lo que haría imposible ejecutar un mandamiento de amparo constitucional para proteger un bien indeterminado, lo que necesariamente conlleva a desestimar la denuncia en cuanto a la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a acceso a bienes y servicios de calidad, se observa el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen a la libertad de elección y aun trato equitativo y digno...”

Respecto a la denuncia de este derecho constitucional, no entiende esta sentenciadora en que modo la conducta atribuida a la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubilllán Ortega de Campos, limita el acceso a los bienes y servicios de calidad de la sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., por cuanto, como se ha venido señalando anteriormente, el hotel sigue prestando sus servicios a los usuarios que lo requieren, y en todo caso, de no seguir prestando sus servicios o prestándolo de manera deficiente, no constituiría una violación del derecho al acceso de bienes y servicios de calidad de la misma sociedad mercantil, sino que podría constituir “eventualmente” una violación de al derecho de los terceros que requieran de ese servicio.

Considera quien decide que, no existe coherencia entre los hechos planteados por la presunta agraviada y el derecho constitucional denunciado como presuntamente violado o amenazado de violación por parte de la ciudadana Guadalupe del Carmen Cubillán Ortega de Campos, por cuanto en modo alguno, la problemática existente referida a la interpretación de los estatutos sociales de la compañía, limita el acceso de la misma a bienes y servicios de calidad, por cuanto en todo caso dicha limitación devendría de los prestadores o suministradores de esos bienes y servicios, que no es lo planteado en el presente caso, lo cual conlleva desestimar la presente denuncia. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2014, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARSENIO CUBILLÁN FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-100.342, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fech 06 de agosto de 1985, bajo el N° 82, Tomo 44-A; contra la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLÁN ORTEGA DE CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.785.313. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2014.-

2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2014, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARSENIO CUBILLÁN FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-100.342, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fech 06 de agosto de 1985, bajo el N° 82, Tomo 44-A; contra la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN CUBILLÁN ORTEGA DE CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.785.313

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.