LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2014, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fechas 30 de abril, 22, 26 y 27 de mayo de 2014, por los abogados JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.603.325, 5.854.858 y 15.434.383; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.872, 22.881 y 108.155; actuando el primero como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; y los dos últimos como apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2014; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1989, bajo el No.76, Tomo 64-A Segundo, en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), originalmente domiciliada en Caracas, Distrito capital, actualmente domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to, encontrándose inscrita el acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio ante el citado Registro Mercantil el 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 21, Tomo 66-A-qto y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 15-A, y cuyos estatutos fueron reformados en asamblea de accionistas que quedó inscrita ante el citado registro mercantil en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 50, Tomo 60-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2014, y se fijó el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante que en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, toda vez que el artículo 893 ejusdem dispone que, en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho término, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad señalada en la norma; aun así ambas parte presentaron escritos esgrimiendo los argumentos que motivaron el ejercicio del recurso por cada una de ellas.
Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 23 de abril de 2014; y resolvió de la siguiente manera:
“…Una vez valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Universitario”, señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en el artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, p. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, y éstos pueden hacerse de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las partes debe resolverse conforme lo contratado.
Y con base al artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones allí pactadas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, ya que priva la voluntad de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demandada por cumplimiento (ejecución) o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo establecieron los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que al no haber sido desconocido por la parte demandada reconviniente el instrumento que sirve de fundamento de la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes contrincantes, y por tanto vigente lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, y por tanto, se verifica la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) tanto de la demandante para incoar la demanda principal como del demandado para soportar el juicio. Así se establece.
En este orden, y por cuanto se observa que el objeto sobre el cual versa el arrendamiento es un inmueble (galpón) destinado a la actividad comercial y no a vivienda familiar, en consecuencia, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) para la resolución de la presente litis, con estricta sujeción a lo pactado por las partes en el contrato. Así se establece.
De otro modo, con respecto al elemento temporal es menester pasar a destacar el contenido de la cláusula décima sexta a fin de determinar si se trata de un contrato con determinación en el tiempo o no, y en tal sentido puede leerse de dicha cláusula lo siguiente:
(…)
Así pues, siendo que el contrato se inició en fecha 01-01-1999, y se extendía hasta el día 31-12-2004, y desde esa fecha se ha venido ejecutando en el tiempo, lo que indica que se ha prorrogado automáticamente desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2009 y desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2014, pero en virtud de existir así una manifestación escrita de parte de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. en fecha 07 de mayo de 2012 de no querer continuar con la relación arrendaticia, lo cual es reconocido por la parte demandada reconviniente, se entiende que se extiende en su vigencia el contrato hasta el día 31-12-2014, dando lugar o no al beneficio de la prórroga legal, lo cual será objeto de estudio más adelante.
Ahora bien, siendo que el contrato se ha perfeccionado con determinación del tiempo y bajo las reglas contractuales establecidas en el contrato, lo cual es ley entre las partes, y por cuanto la parte demandante reconvenida alega unos supuestos incumplimientos contractuales de parte de la demandada reconviniente, y su pretensión se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento, en tal sentido, se hace necesario teniendo en cuenta las defensas invocadas por la parte demandada reconviniente y el material probatorio acompañado por ambas partes, determinar de parte de quién deviene el incumplimiento a fin de dilucidar lo conducente. Así se observa.
Así, al haber solicitado la empresa demandante reconvenida la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, e incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente en el contrato de arrendamiento, conforme lo establecen las cláusulas tercera y vigésima octava, es menester pasar a revisar lo que en definitiva constituye ley entre las partes y que se encuentra plasmado en el contrato de arrendamiento celebrado.
Con base a esto, resulta oportuno citar el contenido de la cláusula tercera y décima octava, para conocer lo pactado entre las partes contratantes:
(…)
No obstante, previo a la determinación de la tempestividad en el pago de las mensualidades por parte de la arrendataria a la arrendadora, en virtud de la controversia planteada, se hace necesario conocer el monto del canon que correspondía pagar con base a lo pactado entres las partes para el momento de la controversia.
En este orden de ideas, cabe destacar que en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes se estableció lo siguiente:
(…)
De la hermenéutica de la cláusula transcrita se infiere que el canon de arrendamiento fue fijado claramente para los cinco (05) primeros años de inicio de la relación arrendaticia, y en el caso en particular del segundo, tercero, cuarto y quinto año de vigencia el aumento del canon quedaba sometido al acuerdo de las partes tomando en cuenta, en primer término, el canon de arrendamiento que por metro cuadrado paguen los otros arrendatarios de galpones propiedad de la arrendadora, y de otro modo, previo acuerdo de las partes tomando como referencia la inflación indicada para ese momento por el Banco Central de Venezuela.
A pesar de la propia contradicción que existe en la fijación del canon, en especial para el segundo, tercero, cuarto y quinto año de vigencia de la relación arrendaticia, queda así reconocido por las partes que para el período siguiente del arrendamiento, de forma anual, éstas negociarían el ajuste de la mensualidad para el año inmediatamente siguiente y manifestada la aprobación de ambos regía entonces el canon de arrendamiento en el año inmediatamente siguiente.
De la misma manera, se observa que en concordancia con la cláusula décima sexta la renovación o prórroga automática del contrato se encontraba supeditado al acuerdo entre las partes contratantes en la fijación del nuevo canon de arrendamiento.
No obstante, se percibe que con posterioridad a la finalización del primer quinquenio el contrato continuó ejecutándose en el tiempo, bajo las condiciones pactadas, pero que vistos los argumentos de las partes se percibe que existe una controversia sobre el monto actual a pagar por concepto de pensión o canon de arrendamiento.
Asimismo, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la cláusula segunda establece la posibilidad de aumento del canon para los cinco primeros años, no es menos cierto que se infiere de la mencionada cláusula y de la manera como se han venido comportando las partes que luego de la ejecución del primer quinquenio de la relación arrendaticia, anualmente debía hacerse un ajuste del canon, previo acuerdo de las partes, con vigencia a partir del mes de mayo de cada año.
Aduce la representación judicial de la parte demandante reconvenida que tal como se puede deducir de la cláusula segunda, el monto del canon de arrendamiento debía ser ajustado todos los años tomando como punto de referencia inflación indicada para ese momento por el Banco Central de Venezuela, pero que tal voluntad no se llevó a cabo ya que las condiciones económicas de la arrendataria no le permitían cumplir con los ajustes del canon de arrendamiento, todo lo cual generó un desequilibrio económico en el contrato lo cual trajo como consecuencia pérdidas importante para su representada e hizo que a través de comunicaciones de fecha 02 de noviembre de 2011, 25 de enero de 2012 y 07 de marzo de 2012, respectivamente, se tratara de recuperar esa armonía financiera y que obtuvo como respuesta la negativa dada por la arrendataria a través de comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2011, 28 de febrero de 2012 y 16 de abril de 2012, respectivamente, al no aceptar la propuesta realizada por la arrendadora.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada reconviniente destaca que la pretensión de la demandante reconvenida plantea falsas situaciones de incumplimiento contractual, y que de lado de su representada siempre ha existido la voluntad de realizar el proceso negociatorio enmarcado dentro de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Bajo esta óptica, se observa que tales comunicaciones reconocidas por las partes, e incluso exhibidas por la demandada reconviniente, y valoradas por el tribunal dejan claro la dificultad suscitada entre los contratantes para el ajuste del canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del año 2011, lo cual dio lugar a que la representación judicial de la parte demandante reconvenida (arrendadora) optara por participar su deseo de no querer continuar con la relación arrendaticia.
En este orden, en aquiescencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a juicio de esta sentenciadora, a pesar de la dificultad para interpretarla, se entiende que vencido el primer período de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (1999-2004), a fin de la prórroga automática era necesario el acuerdo de las partes, tal como lo establece la cláusula décima sexta, y siendo que dicho arrendamiento continuó ejecutándose en el tiempo se entiende que hubo un acuerdo entre las partes a los fines de la renovación y la actualización anual del canon en ese período por no existir controversia al respecto.
Con relación a la finalización del segundo quinquenio, comprendido desde el primero de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, se observa que al no existir controversia sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento a los fines de la renovación del contrato, así como del aumento anual en ese período, y dada la aceptación y disposición de la arrendadora de las mensualidades pagadas, se infiere la aceptación de las partes a mantenerse unidos en la relación arrendaticia bajo los montos aceptados.
Y, finalmente, con relación al período vigente, el cual va desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, se observa la dificultad entre los contratantes en la actualización del canon de arrendamiento, en virtud de no existir una voluntad concurrente de los involucrados, a partir del mes de mayo de 2011, todo lo cual ha dado origen a la presente litis.
Sin embargo, a los fines de la resolución del conflicto planteado, es necesario, además de atender a lo pactado entre las partes, conocer la labor hermenéutica que posee juez en materia contractual, conforme lo establece la ley, y para ello resulta oportuno citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
(…)
Con relación a lo anterior, es oportuno destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, cuando al referirse a la interpretación de los contratos, dejó establecido que: “…La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”. (Sentencia N° 169, del 22-06-02, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, expediente N° 00-377).
Como corolario de éste mismo tema y su censura en casación, el autor patrio Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su Obra: “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, página 193, expresa:
(…)
En síntesis, puede observarse que el juzgador posee un margen de actuación en la labor hermenéutica con respecto a los negocios jurídicos celebrados entre las partes, pero sólo cuando lo pactado entre estas presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y si lo contratado no es como lo señalado y tampoco es contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, posee plena vigencia entre las partes, ya que como se explicó, en la presente motiva, se vuelve ley entre ellas.
Siendo así las cosas, de la lectura de la cláusula segunda y décima sexta del contrato de arrendamiento puede inferirse que para la ejecución del contrato, una vez vencido el primer quinquenio, tanto como para la renovación como para el ajuste anual del canon se debía tomar en cuenta el acuerdo previo de las partes, lo cual, como ha quedado reconocido por las partes no ha sido posible a partir del mes de mayo de 2011.
Resalta la representación judicial dentro de la argumentación jurídica vertida en la escritura libelar que una solución a la controversia es la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a fin de actualizar el monto que debe pagarse por concepto de canon de arrendamiento, más cuando la propia parte demandada reconviniente se había acogido en la legislación especial.
En este orden, resulta necesario citar el contenido del artículo antes referido, el cual reza textualmente:
(…)
La disposición legal transcrita está expresamente dirigida, al ajuste del canon anual para el caso de los contratos arrendaticios que versen sobre inmuebles excluidos del régimen de fijación de pensiones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cuyas cláusulas, los contratantes no hubieren pactado de alguna manera, dicho ajuste o aumento periódico del canon, en otras palabras, el incremento del canon de arrendamiento, tomando en consideración el IPC, y lo cual requiere, por un lado, que el inmueble arrendado no esté sujeto a regulación y, por el otro, que en el contrato, las partes no hayan convenido el ajuste anual de la pensión.
Respecto a los inmuebles exentos de regulación, el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que quedan excluidos del régimen previsto en dicho texto legal, a los efectos de la fijación del canon, los siguientes:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico¬privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia que al no existir constancia en actas que el inmueble se encuentra exento de regulación, y por cuanto se observa que fue fijado en el contrato expresamente por las partes la forma por la cual iban a realizar el incremento del canon, a pesar del evidente desacuerdo entre las partes, se hace difícil aplicar dicha proposición jurídica por argumento a simili o por analogía, máxime cuando por aplicación del tópico jurídico interpretatio cessat in claris, o lo que es lo mismo, la interpretación se detiene cuando el texto es claro.
Así se examina.
En derivación de lo anterior, y en estricta aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, es necesario conocer cuál fue el último acuerdo fijado entre los contratantes con respecto a la mensualidad a pagar, a fin de dilucidar lo conducente.
Se observa que la representación judicial de la demandante reconvenida refiere en la escritura libelar que la arrendataria para el mes de mayo de 2011 estaba pagando por concepto de canon de arrendamiento únicamente la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500, 00), lo cual queda relevado de prueba, por así aceptarlo ambas partes, cuando debía estar pagando la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.264,65), pero que por no llegar a un acuerdo sobre el monto, la arrendataria tenía conocimiento que el canon sería de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.415, 00), y no obstante se limitó a consignar judicialmente el monto que venía pagando desde el mes de enero de 2010.
Por su lado, el co-apoderado judicial de la arrendataria, reconoce la cláusula segunda como pauta contractual para aumentar el valor del canon, pero resalta que era un requisito necesario para ese supuesto la voluntad concurrente y coincidente de ambos sujetos contractuales a los fines de la revisión anual de la cuantía del canon, todo lo cual, a su parecer, se vino realizando a través de sus sucesivas prórrogas quinquenales, previstas en la cláusula décima sexta.
No obstante, del análisis de las comunicaciones dirigidas entre las partes, en especial, las de fecha: 02/11/2011, 25/01/2011 y 07/03/2012, respectivamente, emanadas de la arrendadora; y las de fecha: 15/11/2011, 28/02/2012 y 16/04/2012, respectivamente, suscritas por la arrendataria, reconocidas por las partes, dejan claro a juicio de esta operadora de justicia los siguientes aspectos:
En primer lugar, la vigencia del canon de arrendamiento por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500, 00) en el período comprendido entre mayo 2010 y mayo 2011.
La negociación e interés de la arrendadora en realizar el ajuste del canon de arrendamiento.
La receptividad y reconocimiento de la arrendataria de la aplicación de un nuevo canon a partir del mes de mayo de 2011.
El pago de una diferencia (especie de retroactivo) desde el mes de mayo hasta noviembre de 2011, además de la estimación de la mensualidad por encima de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, 00).
El incremento de la pensión arrendaticia a partir del año 2013 con base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
El pago de servicios públicos municipales y el impuesto a la propiedad inmobiliaria de parte de la arrendataria.
Finalmente, la no aceptación de las ofertas y contraofertas presentadas, por la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente.
Ante esta situación, no deja lugar a dudas la dificultad entre los contratantes en el ajuste del canon, ya que si bien puede inferirse de lo pactado que conforme a la inflación que indique el Banco Central de Venezuela podía actualizarse anualmente el canon, a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima sexta, no es menos cierto que tanto en la mencionada cláusula como en la segunda, se establece como condición el acuerdo de las partes para la determinación del nuevo monto del canon de arrendamiento.
Bajo esta perspectiva, según los alegatos de las partes se observa que el acuerdo entre las mismas a los fines de la ejecución del contrato de arrendamiento se vino cumpliendo hasta el mes de mayo del año 2011, toda vez que fue acordado un canon de arrendamiento con vigencia desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2011.
Sobre este aspecto, debe resaltarse que la propia parte demandada reconviniente en la solicitud de consignación judicial de cánones de arrendamiento presentada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a favor de la arrendadora, acompañada por la representación judicial de esta última y valorada por este tribunal, al exponer los argumentos por lo cual consignaba judicialmente las mensualidades expresó lo siguiente:
(…)
De lo supra citado, lo cual es resulta armónico con lo narrado en la escritura libelar, se infiere que llegado el día 01 de mayo de 2011, si bien el valor del canon de arrendamiento no se encontraba vigente para los meses subsiguientes, no es menos cierto que posterior a esa fecha, ha quedado evidenciado el proceso negociatorio entre las partes (ofertas – contraofertas) pero sin que hasta la fecha se haya conseguido ese concierto de voluntades entre los contratantes, lo cual implica un estado de incertidumbre y de cargas para las partes, pero aprobadas y soportadas por las mismas durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por haberlo acordado expresamente.
Destaca esta sentenciadora que si bien es necesario el acuerdo de las partes para la actualización del canon de arrendamiento, ha quedado evidenciado en actas a través de las copias fotostáticas del procedimiento de regulación de alquileres solicitado por la arrendadora y del aporte de datos recibido por la Alcaldía de Maracaibo a través de su oficina de inquilinato, la solicitud de una regulación de alquileres en virtud de la dificultad para llegar a un consenso sobre la mensualidad a regir, sin que haya constancia que se haya dictado acto administrativo.
En este sentido, esta operadora de justicia en estricta sujeción a la intención de las partes manifestada en el contrato, así como a lo pretendido por la parte demandante reconvenida, y por cuanto observa que posterior al día primero (1°) de mayo de 2011 no ha sido posible el acuerdo de las partes para el ajuste del canon de arrendamiento, considera que el canon vigente en el arrendamiento celebrado es la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500, 00) ya que así fue aceptado por las partes hasta tanto sea materializada la condición (voluntad concurrente) o ajustado el canon por la autoridad administrativa competente. Así se establece.
En este estado, y siendo que consta en acta copias fotostáticas simples del expediente de la solicitud de consignación de alquileres realizados por la arrendataria IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA (ITEVECA) a favor de la empresa INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, es necesario pasar a verificar la tempestividad o no de las consignaciones realizadas a fin de determinar si existe mora en el deudor o se encuentra liberado de pago.
Del análisis de las actas se verifica que las consignaciones realizadas por la representación de la demandada reconviniente fueron realizadas del modo siguiente: junio y julio de 2012 en fecha 18 de julio de 2012; agosto de 2012, en fecha 22 de agosto de 2012, y; septiembre de 2012 en fecha 24 de septiembre de 2012, respectivamente, en este sentido, tomando en cuenta el plazo de gracia de cinco (05) días acordado en el contrato (cláusula tercera) más los quince (15) días que otorga la ley (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se observa que la arrendataria procedió a realizar la consignación dentro de la oportunidad legal, correspondiéndose con el último aumento del canon acordado por las partes. Así se observa.
De igual modo, resulta oportuno para este tribunal destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, siendo necesario hacer referencia a la decisión Nº 00227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
De lo anterior se deduce la forma exterior de este procedimiento especial, y conlleva a esta administradora justicia a analizar los requisitos esenciales que deben cumplirse para que la consignación sea legítimamente efectuada.
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero (2006), en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 484 y siguientes, al referirse al referirse a la consignación legítimamente efectuada señala lo siguiente:
(…)
Cabe resaltar que el mencionado autor al referirse a los requisitos esenciales de la consignación, destaca los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado.
2. Tiempo para la consignación
3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa
4. Identidad del consignatario
5. Consignación del monto exacto
6. Las referencias del inmueble arrendado
7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente
8. Dirección del beneficiario de la consignación
9. Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario (negrillas del tribunal)
A su vez, el citado autor señala como requisitos formales a cargo del tribunal que no invalidan la consignación, los siguientes:
1. La entrega de comprobante de la consignación efectuada.
2. La notificación del beneficiario
3. El lapso para la notificación
4. La exención de emolumentos y derechos (negrillas del tribunal)
Bajo esta perspectiva, se observa que la parte demandante reconvenida en la escritura libelar al indicar los medios de prueba que acompaña y los hechos que se pretenden probar, en lo que denominó como prueba de consignaciones arrendaticias, refirió que la arrendataria no gestionó la notificación de la arrendadora dentro del lapso legal.
De esta forma, debe hacerse mención que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el desarrollo del procedimiento consignatario, en los siguientes términos:
(…)
Con base a lo expuesto, y ante el planteamiento de la parte demandante reconvenida debe este tribunal determinar si la presunta falta de notificación del beneficiario de la consignación acarrea la invalidez de la consignación o por el contrario no le corresponde al consignante tal carga.
Así, de la revisión de las actas, específicamente de las copias fotostáticas simples del expediente de consignación judicial acompañadas por la parte demandante reconvenida, se constata la ausencia en la práctica de notificación del sujeto beneficiario de la consignación, todo lo cual se corrobora con el aporte de datos ofrecido por el juzgado de municipio y quien justamente lleva dicho procedimiento de jurisdicción graciosa.
En este sentido, a fin de conocer el alcance del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1954 de fecha 07 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 03-2065, donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de consignación la arrendataria (hoy demandada reconviniente) expresó lo siguiente:
(…)
Conforme a lo expuesto, y por cuanto observa esta sentenciadora que a la luz del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendataria cumplió con la indicación de la dirección del beneficiario a los fines de la notificación,
De igual forma, se evidencia en el escrito que se cumplieron con los requisitos esenciales para que la consignación se tengan como válidas, toda vez que la negligencia o culpa del consignante en la ausencia de notificación y que trae como consecuencia que las consignaciones se tengan como ilegítimamente efectuadas, a juicio de esta juzgadora se reduce para el caso en el cual el consignante no haga mención de la dirección del beneficiario de la consignación dentro de los 30 días siguientes a la primera consignación o aún cuando indicare no conocer la dirección del beneficiario no fuere diligente a los fines de hacer la publicación del cartel de notificación a que se refiere el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se examina.
En tal sentido, y por cuanto el acto de la notificación una vez indicada la dirección del beneficiario de la consignación dentro del lapso de ley constituye una labor propia del tribunal que no posee plazo para su ejecución y aunado a que todas las actuaciones del tribunal estarán libres de emolumentos (artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), mal puede considerar que las consignaciones son ilegítimamente efectuadas cuando a entender de este tribunal la parte consignante cumplió con la obligación de aportar ese dato dentro de los 30 días siguientes a la primera consignación, tal como se señala ex lege. Así se establece.
Lo anterior trae como consecuencia que se verifique el estado de solvencia de la arrendataria ante las consignaciones judiciales realizadas a favor de la arrendadora, y por tanto, se tenga como legítimamente efectuadas las mismas. Así se establece.
Por otra parte, y con respecto a la presunta invalidez de las consignaciones realizadas denunciada por la parte demandante reconvenida, en virtud de la no consignación de la fracción que recae sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), observa esta sentenciadora de los medios de prueba, específicamente los constituidos por documentos privados denominados facturas o recibos de pago, que si bien era usual para la arrendataria pagar la alícuota correspondiente a ese impuesto previa emisión de factura por la arrendadora, no es menos cierto que no consta en actas que la INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., sea agente de retención o sujeto pasivo tributario, y para ese supuesto no es a este oficio jurisdiccional a quien le corresponde determinar dicho incumplimiento, ya que la obligación tributaria se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del tributo. Así se establece.
En otro orden, se observa que además de la resolución del contrato por los motivos antes expuestos, la parte demandante reconvenida pretende la resolución del contrato por el incumplimiento contractual, específicamente la falta de pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria y la obligación de contratar y pagar una póliza de seguro contra incendio, establecidas, ambas, en las cláusulas décima tercera y vigésima cuarta, respectivamente.
De la lectura del contrato, particularmente en las cláusulas citadas se estableció, lo siguiente:
(…)
Con base a las cláusulas supra mencionadas se evidencia la obligación de parte de la arrendataria de pagar toda clase de impuestos, donde se podría incluir el impuesto a la propiedad inmobiliaria, pero que no fue establecido expresamente, así como la contratación de una póliza de seguro contra incendio a favor de la arrendadora.
No obstante, de las comunicaciones remitidas entre las partes, especialmente, la de fecha 28 de febrero de 2012, quedó reconocido por la parte demandada reconvenida la continuación del pago de los servicios municipales y del impuesto a la propiedad inmobiliaria, lo cual conduce a pensar que esa obligación de pago del impuesto fue asumida por la arrendataria.
Así pues, del material probatorio evacuado en el proceso pudo evidenciarse del aporte de datos y documentos acompañados “que existía para el siete (07) de junio de 2012 por concepto de impuestos municipales, reparo o cualquier otro concepto que adeudase INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 60, E/C 139 y 148, No. 139-189, parcela No. 5 S/ZONA INDUSTRIAL, durante el período 2010 al 2012 un monto total de Bs. 172.917, 76 que se discrimina en la cantidad Bs. 116.153,53 por concepto de monto y la suma de Bs.: 56.764, 23, por concepto de mora.
Ante esta situación, se verifica que la obligación acordada en el contrato ha sido incumplida por la parte demandada reconviniente. Así se examina.
De otro modo, en lo atinente a la obligación de la arrendataria de la contratación de la póliza de seguro contra incendio, resulta preciso destacar que en los términos del contrato desde el primer año ha debido dar lugar a la suscripción de la misma, no obstante, de las actas se verifica la existencia de una póliza de incendio contratada por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA, C.A. emitida por la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO, C.A., fecha de vigencia desde el 21/05/2013 hasta el 21/05/2014, y ante el alegato de la parte demandante reconvenida referido a que la arrendataria nunca ha hecho entrega de la misma, observa esta sentenciadora que la arrendataria, ha incumplido dicha obligación al no haberse colocado como beneficiaria a la arrendadora, además de no haber demostrado haber hecho las pólizas contratadas durante toda la vigencia del contrato. Así se examina.
Conforme estos dos aspectos (pago del impuesto y contratación de la póliza), es necesario determinar por parte de esta juzgadora si cuyos incumplimientos demostrados de tales obligaciones accesorias dan lugar a la resolución del contrato o por el contrario no son suficientes para ello, en virtud de haber escogido la parte demandante reconvenida esa pretensión.
En este sentido, debe destacarse que conforme el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
De lo anterior, puede decirse que es obligación principal para el arrendador la entrega de la cosa y para el arrendatario el pago del precio convenido.
Sobre la base expuesta, se cree oportuno destacar la distinción entre obligaciones principales y las accesorias, y en este sentido el autor Mélich-Orsini (2007), en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento, págs. 228-229, distingue lo siguiente:
(…)
Más adelante, el citado autor sostiene:
(…)
Ahora bien, respecto al cumplimiento de una obligación accesoria la doctrina ha señalado que: “Cuando el incumplimiento es parcial o de una obligación accesoria, si ello ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valoración por el Juez, quien sólo podrá constatar posteriormente si se produjo o no la causa de la resolución” (Maduro, Luyando Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 12ª ed., Caracas 2002, Pág. 988).
De la revisión de las actas se estableció expresamente en la clausula vigésima octava que “El incumplimiento de cualesquiera de las Cláusulas previstas en este documento dará pleno derecho a “LA ARRENDADORA”, para solicitar la rescisión de este Contrato y pedir la desocupación del inmueble…”. (Negrillas del tribunal).
De forma que, en el caso bajo análisis, ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones accesorias por una de las partes contratantes da derecho a la otra a pedir la rescisión del contrato, conforme lo pactado entre las partes, y en el caso en particular de la falta de pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria y de la contratación de la póliza de seguro contra incendio, observa esta operadora de justicia, en primer lugar, que no se pactó que procedería la resolución del contrato ante el incumplimiento de la obligación accesoria, y que a pesar de haberse demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria de tales obligaciones accesorias, no llevan consigo el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, vale decir, el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, se declara improcedente la pretensión de resolución de contrato por los denunciados incumplimientos máxime cuando la arrendadora posee las vías legales para hacer efectivo el cumplimiento de tales obligaciones y la indemnización en caso de daños y perjuicios. Así se establece.
Finalmente, verifica este tribunal que la parte demandada reconviniente propuso demanda reconvencional por otorgamiento de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra señala:
(…)
Con respecto a la demanda reconvencional propuesta, se observa que la misma con base a nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente viable, a fin de dilucidar lo pertinente, es necesario conocer las precisiones que sobre ese punto establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
(…)
De lo anterior se deduce, entre otros aspectos, que si bien el beneficio de la prórroga legal se convierte en un derecho para el arrendatario pero en una obligación para el arrendador, no es menos cierto que para poder exigir ese beneficio el arrendatario es menester que el contrato de arrendamiento haya expirado o finalizado, es decir, haya llegado el día del vencimiento y, además, el estado de solvencia del arrendatario.
Ahora bien, en el caso sub examine a pesar de haber quedado evidenciado el estado de solvencia de la arrendataria con respecto a las mensualidades reclamadas por la arrendadora y a que las consignaciones realizadas fueron consideradas legítimamente efectuadas, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe destacarse que el contrato de arrendamiento no ha llegado a su vencimiento, y si bien según comunicación de fecha 07 de mayo de 2012, emitida por la sociedad INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. a la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), se participó el deseo de no querer continuar con la relación arrendaticia (previo a los 120 días que establece la clausula décima sexta) el contrato se extiende en su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, y es justamente a partir de esa fecha, supeditado a las condiciones de hecho y de pago que vinculen esa relación, cuando se conocerá si es procedente o no el otorgamiento a la prórroga legal, en consecuencia, se declara improcedente la demanda reconvencional por carecer la parte demandada reconviniente del interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se establece.
Con base a todo lo expuesto en la parte motiva del presente expediente, en virtud de no haberse demostrado la falta de pago de las mensualidades reclamadas se declara improcedente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y, con relación a la demanda reconvencional, la misma se desecha por no tener la arrendataria el interés jurídico actual, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 76, Tomo 64-A Segundo, en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Capital, actualmente domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to, encontrándose inscrita el acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 21, Tomo 66-A-Qto., y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 15-A, y cuyos estatutos fueron reformados en asamblea de accionistas que quedó inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 50, Tomo 60-A.
2. SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada reconviniente por el otorgamiento de la prórroga legal.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi, con respecto a la demanda principal, y; con respecto a la demanda reconvencional se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado; presentó escrito libelar, en el cual expuso los siguientes hechos:
“…Consta de documentos autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 43, que mi representada INMOBILIARIA FORMICONI C.A., (en lo adelante LA ARRENDADORA) celebró un contrato de arrendamiento sobre un Galpón de su propiedad con la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to, en adelante denominada “LA ARRENDATARIA”
En el contrato de arrendamiento se convino expresamente lo siguiente:
(…)
Del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se puede deducir –con meridiana claridad- cuáles eran las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, entre las cuales se encuentran:
a) pago de los cánones de arrendamiento y sus respectivos aumentos,
b) pago de los servicios públicos que utilice. Así como también, todos los impuestos municipales, estatales o nacionales o de cualquier naturaleza que peche el ramo que explota en sus actividades en el inmueble arrendado.
c) La contratación de una póliza de seguros contra incendio.
Entre obligaciones están consagradas en las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento que a la letra rezan:
(…)
Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez (a) que la interpretación que se hace de la CLÁUSULA SEGUNDA se puede deducir que el monto del canon de arrendamiento debía ser ajustado automáticamente todos los años tomando como punto de referencia la inflación indicada para ese momento por el banco Central de Venezuela.
Pero, esa voluntad de las partes plasmadas en el contrato no se materializó como tal, ya que las condiciones económicas de LA ARRENDATARIA no le permitían cumplir con los ajustes del canon de arrendamiento, transcurriendo inclusive varios años cancelando el mismo canon sin producirse los ajustes establecidos, todo lo cual se evidencia del cuadro siguiente:
(…)
Esa falta de cumplimiento del contrato en los ajustes de los cánones de arrendamiento generó un desequilibrio económico en el contrato, ya que, para el año 2011 la arrendataria estaba cancelando por concepto de canon de arrendamiento únicamente la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,oo) cuando debía estar pagando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (36.264,65); todo lo cual trajo como consecuencia pérdidas importantes para LA ARRENDADORA.
Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que con la intención de recuperar el equilibrio económico del contrato y habida cuenta que LA ARRENDADORA había sido comprensible con LA ARRENDATARIA al no haber realizado los ajustes del canon de arrendamiento tal y como estaba establecido en el contrato, le comunicó por escrito en fecha 2 de noviembre de 2011, la intención de que el canon fuera ajustado al valor real de mercado, todo lo cual consta de comunicación en la cual expresamente se lee:
(…)
Esa comunicación emanada de LA ARRENDADORA tuvo como respuesta por parte de LA ARRENDATARIA lo siguiente:
(…)
Resulta a todas luces evidente la conducta de LA ARRENDATARIA en el sentido de no aceptar el aumento propuesta (sic) por LA ARRENDADORA y que respondía a la búsqueda del equilibrio económico del contrato, el cual se había roto en razón de que no se cumplió con los aumentos anuales, tal y como estaba establecido expresamente en el contrato. Pero, además, proponía un aumento del canon –incluso en forma retroactiva- tomando en cuenta el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que para el año 2011, alcanzaba el 27%.
Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA estaba en pleno conocimiento que todos los años debía producirse un aumento del canon y que el punto de referencia para calcular el aumento era el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Es por ello que en la comunicación dirigida por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA refiere expresamente:
(…)
La propuesta de que al aumento del canon se hiciera desde el mes de mayo de 2011, es porque en comunicación emanada de LA ARRENDADORA de fecha 3 de mayo de 2010, se había convenido que el canon de arrendamiento sería de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,oo) desde el 01/05/2010 hasta el 01/05/2011, con lo cual, como es lógico suponer, el aumento del canon debió producirse a partir del 01 Mayo de 2011.
(…)
Ciudadano Juez, LA ARRENDADORA consideró que el planteamiento formulado por LA ARRENDATARIA no se correspondía al trato que en un momento se le dio al mantenérsele el mismo canon por varios años (sin ajustes ni aumentos) máxime que era notorio que el canon que estaba pagando LA ARRENDATARIA por un Galpón Industrial con un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,oo) era irrisorio, cuando cualquier otro Galpón en la zona industrial con una extensión similar pagaba cánones muy superiores.
Es por ello que LA ARRENDADORA sorprendida por los términos de la carta, aunado al hecho que eso no se correspondía con lo que ambas partes habían venido conversando, optó por enviar una comunicación en los siguientes términos:
(…)
Resultaba clara la posición de LA ARRENDADORA en el sentido de que no era cierto que todos los años se hubiesen realizado los aumentos de los cánones de arrendamiento como la había afirmado LA ARRENDADORA.
Pero además, ponía de manifiesto nuevamente que existía una desproporción entre lo que estaba pagando LA ARRENDATARIA y el valor de mercado para un Galpón en la Zona Industrial de Maracaibo.
(…)
En respuesta a la comunicación dirigida por LA ARRENDADORA y resultando ciertas las afirmaciones hechas, LA ARRENDATARIA decidió presentar una nueva propuesta de canon de arrendamiento lo cual consta de comunicación que transcribo a continuación:
(…)
Una vez recibida la comunicación emitida por LA ARRENDATARIA y consciente de que no se correspondía con la realidad del mercado, se optó por presentar una contra-propuesta, lo cual es perfectamente normal dentro de una relación contractual. En esa comunicación se planteó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que la decisión de LA ARRENDATARIA fue dejar si (sic) efecto las propuestas de aumento del canon y acogerse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta de comunicación la cual se explica por sí misma.
(…)
Ciudadano(a) y respetado Juez(a), vista la conducta asumida por LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA decidió participarle su decisión de no renovar el contrato al momento de su terminación y se abstuvo de emitir los recibir (sic) correspondientes a los cánones de arrendamiento, por cuanto era lógico que se estaban incumpliendo los términos del contrato, lo que debía ocupar la revisión por parte del órgano jurisdiccional.
(…)
Independientemente de que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del nuevo cánon (sic) de arrendamiento, no cabe duda que a partir del mes de enero de 2012, el canon debía ajustarse automáticamente conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Es importante observar que, según los términos del Contrato, el aumento debía hacerse en el mes de Enero de cada año, pero las partes habían venido realizando los aumentos a partir de Mayo de cada año.
De otra parte, el propio representante de LA ARRENDATARIA reconoció expresamente en su comunicación de fecha de 15 de noviembre de 2011, cuál era el porcentaje del aumento y desde cuando debía ser pagado.
No cabe duda que, independientemente de que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del aumento, ya para el mes de Noviembre de 2011, LA ARRENDATARIA tenía pleno y absoluto conocimiento que existía la disposición por parte de LA ARRENDADORA de aumentar el canon de arrendamiento, sólo que no había acuerdo entre las partes sobre dicho monto, con lo cual, era aplicable lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente establece:
(…)
Y, además LA ARRENDATARIA debía cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, tales como, el pago de los impuesto (sic) inmobiliarios y la póliza contra incendios.
Es el caso ciudadano(a) y respetado (a) Juez(a) que, llegado el mes de mayo de 2012, sin que existiera un acuerdo definitivo sobre el nuevo canon que debía pagar LA ARRENDATARIA y habida cuenta de su decisión de acogerse a los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con la relación a los aumentos; LA ARRENDADORA optó por no realizar el cobro de los cánones que se fueran venciendo.
Como consecuencia de ello, LA ARRENDATARIA procedió a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
(…)
De una simple lectura de la consignación arrendaticia se evidencia que la misma es inválida ya que LA ARRENDATARIA se limitó a consignar el monto del canon que había estado vigente desde el año 2012, sin hacer el aumento respectivo conforme a lo dispuesto en el contrato y en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En efecto, si LA ARRENDATARIA quería liberarse de la obligación de pago haciendo uso del procedimiento de consignación arrendaticia debió cancelar el monto del canon incluyendo el monto del aumento que debió operar para el mes de enero de 2012, aun cuando las partes no hubiesen estado de acuerdo con el mismo.
Si desde el mes de noviembre de 2011 LA ARRENDADORA había planteado un aumento del canon y hasta mayo de 2012 no existía acuerdo entre las partes sobre el monto del aumento, no podía liberarse de la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2012 limitándose a consignar el monto del canon que venía pagando desde el año 2010.
Máxime, ciudadano y respetado Juez, que LA ARRENDATARIA decidió acogerse expresamente a los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el aumento del canon y había reconocido la procedencia del aumento.
Esto es tan cierto que en las propuestas del aumento del canon efectuado por la propia ARRENDATARIA ofrece pagar 14.500, que es el arrendamiento actual más un 27% de incremento;
Bs. 14.500,oo + 27% Bs. 3.915,oo = Bs. 18.415,oo
En tal sentido, LA ARRENDATARIA tenía pleno y absoluto conocimiento que, de no llegarse a un acuerdo entre las partes con relación al canon de arrendamiento, el mismo sería de Bs. 18.415,oo
Y, no obstante ello, se limitó a consignar el monto del canon que venía pagando desde el mes de enero de 2010.
Pero, además, la consignación es igualmente inválida por cuento LA ARRENDATARIA está obligada a pagar los impuestos que genera el arrendamiento, concretamente el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que alcanza al doce por ciento (12%).
Es importante observar cómo en todos los recibos de pago librados por LA ARRENDADORA desde el año 2004, se ha incluido el pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) lo cual constituía una obligación para LA ARRENDATARIA, lo que tampoco cumplió al momento de hacer las consignaciones arrendaticias.
Esto hace inválida las consignaciones arrendaticias efectuadas por LA ARRENDATARIA, al no haber consignado el monto del canon con su respectivo aumento ni el monto del Impuesto al Valor Agregado.
(…)
Es el caso, ciudadano(a) y respetado Juez(a), que LA ARRENDATARIA no ha cumplido tampoco con las obligaciones asumidas en el contrato, entre ellas, realizar el pago del impuesto inmobiliario.
En efecto, en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento se establece:
(…)
Y tan consciente estaba de su obligación de pagar el Impuesto Inmobiliaria que en las comunicaciones enviadas por LA ARRENDATARIA a mi representada lo reconoce expresamente, a señalar:
(…)
Pero es el caso que para el mes de junio de 2012 no se había dado al cumplimiento de dicha obligación existiendo una mora que alcanzaba a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 212.548,26), todo lo cual consta de ESTADO DE CUENTA emanado del SAMAT.
(…)
De igual modo, se convino expresamente en el contrato en la Cláusula Vigésima Cuarta, la obligación que tenía LA ARRENDATARIA de suscribir una Póliza de Seguro contra Incendio, en los siguientes términos:
(…)
Tal y como consta de la referida Cláusula Contractual LA ARRENDATARIA estaba obligada a contratar una POLIZA CONTRA INCENDIO, en la cual mi representada tuviera el carácter de beneficiaria del mismo.
Pero, es el caso, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), que LA ARRENDATARIA nunca ha hecho entrega de la Póliza de Seguro contra Incendio, a los fines de preservar el inmueble arrendado y en la cual tenga LA ARRENDADORA el carácter de beneficiaria.
(…)
No cabe duda que la conducta asumida por LA ARRENDATARIA constituye causal de resolución del contrato de arrendamiento, al haber incurrido en falta de pago de dos mensualidades e incumplido las obligaciones establecidas expresamente en el Contrato de Arrendamiento, tal como aparece consagrados en las Cláusulas Tercera y Vigésima Octava que a la letra rezan:
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, he recibido expresas y precisas instrucciones de mi representada INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., antes identificada, para demandar –como en efecto demando- a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVEVECA C.A., para que convenga o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal mediante sentencia constitutiva, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, quedando anotado bajo el No. 08 Tomo 43.
Y, en consecuencia, haga entrega a mi representada del Galpón Industrial, situado en la Avda. 10, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts.2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente, el cual aparece suficientemente identificada en el presente libelo de demanda; totalmente desocupado.
Pretensión Sustancial: INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012; así como, por el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, tales como: la falta de pago del impuesto sobre inmueble y no haber suscrito la Póliza de Seguro contra Incendios, en la cual tenga mi representada el carácter de beneficiaria del mismo.
(…)
Invoco como fundamento de derecho el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que expresamente señala:
(…)
Así mismo, invoco el contrato como documento fundamento de la acción de donde se desprende el derecho subjetivo sustancial que se afirma en la demanda, concretamente, las cláusulas:
(…)
E igualmente invoco como fundamento de derecho el contenido del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente consagra:
(…)
Así como, el artículo 4 del Código Civil y 14 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interpretación de los contratos.
Tipo de tutela jurisdiccional.- Solicito en nombre de mi representada la tutela jurisdiccional constitutiva ya que lo que se pretende es extinguir una relación jurídica contractual, concretamente el contrato de arrendamiento que existe entre INMONILIARIA FORMICONI C.A. e IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.; todo lo cual deberá ser resuelto mediante sentencia constitutiva en la cual se acuerde la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
Legitimación activa.- INMOBILIARIA FORMICONI C.A. tiene la cualidad o legitimación activa para demandar por detentar la condición de ARRENDADORA y pretender la resolución del contrato de arrendamiento.
Interés procesal. INMOBILIARIA FORMICONI C.A. tiene interés procesal para demandar conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se han dado los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción de resolución de contrato.
Contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por cuanto la relación arrendaticia se fue prorrogando automáticamente en la forma convenida en el contrato de arrendamiento nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado.
(…)
A los fines de dar cumplimiento a la (sic) establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal la siguiente: Escritorio Jurídico Dr. Jorge A. Machín Cáceres & Asociados. Dirección: Avenida 2 (El Milagro) con calle 77 (5 de Julio). Residencias Acasa, Planta baja, Local N° 1, jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
(…)
Por cuando en esta demanda no se pretende el pago de cantidades de dinero sino la resolución del contrato de arrendamiento, estimo la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,oo); lo que es equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.)
(…)
Solicito que la citación de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVACA C.A., se practique en la persona del ciudadano Giulio Cesar Magno Ferrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.603.351 y de este domicilio, en su condición de Director Presidente.
(…)
Finalmente solicitó al Tribunal admita la presente demanda y la sustancie conforme a derecho y la declare CON LUGAR en la sentencia de mérito con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesto.
Mi representada se reserva el derecho de demandar por separado los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la cláusula penal establecida en el contrato, así como, los daños y perjuicios ocasionados.
(…)
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció en la oportunidad respectiva, el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), ambos antes identificados; y presentó escrito de contestación de la demanda, y planteó lo siguiente:
“…procedo desde ya a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, como en efecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la referida pretensión, tanto en los hechos alegados en el libelo, como en el derecho que allí mismo afirma la parte demandante; por lo que, en nombre de mi representada formulo las mas (sic) enfática contradicción a la pretensión de la parte actora, sosteniendo como fundamento de esta categoría posición los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, se impone destacar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual refiere la pretensión de la parte demandante, lo configura un GALPON INDUSTRIAL, situado en la avenida 10, No.139-189 de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tienen un área aproximada de construcción de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente.
2. En segundo lugar, cabe también destacar que el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte demandante es el que reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No. 8, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; lo que determina que la relación arrendaticia que la parte actora persigue extinguir alcanza una duración de prácticamente CATORCE (14) AÑOS, mantenida dentro de un contexto de constante entendimiento, que sin embargo se ha visto perturbado desde que en forma unilateral la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A ha tratado de imponer por la fuerza, un incremento desmesurado del canon de arrendamiento mensual en perjuicio de lso derechos de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) y de sus posibilidades económicas reales, contraviniendo no sólo el trato habitual y las consideraciones que durante el tiempo las partes se han prodigado, sino también las mismas pautas contractuales que expresamente recoge el enclausulado regulatorio de esa relación.
3. La pretensión postulada por INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) planea, esencialmente, falsas situaciones de incumplimiento contractual que la parte demandante le imputa a la demandada, y que a continuación paso a determinar con el objeto de pormenorizar la postura de contradicción y rechazo que esta (sic) contestación contiene; a saber:
• Refiriéndose al contrato de arrendamiento que reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, la demandante sostiene que:…ante esos formularios fácticos, como mandatario la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) expreso el más enfático rechazo, pues INMOBILIARIA FORMICONI C.A. lejos de obrar ajustada a las reglas contractuales que regulan esa específica relación arrendaticia, se aportó de ellas, presentándole a la parte arrendataria un exorbitante aumento del canon mensual de arrendamiento, que hizo constar mediante comunicación emitida en fecha 2 de Noviembre de 2011, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A., en la que determinó que el canon mensual -aplicable según su desacertado criterio- debía ascender a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000,00), iniciándose a partir de esa fecha un proceso negociatorio, que de buena fe fue asumido por la parte arrendataria, en virtud del cual ésta se enmarcó dentro de las previsiones contempladas en la cláusula SEGUNDA de aludido contrato de arrendamiento, que al efecto expresamente dispone:
(…)
• De acuerdo a la expresa regulación establecida dentro del referida (sic) cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que rige la relación mantenida entre INMONBILIARIA FORMICONI C.A., en calidad de arrendadora, e IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en calidad de arrendataria, los ajustes anuales de los cánones de arrendamiento aplicables durante la vigencia de ese contrato, a partir del segundo año del plazo inicial de duración, se sujetaron a lo expresamente acordado por las partes, por lo que constituía un imperativo contractual la voluntad concurrente y coincidente de ambos sujetos contractuales para la revisión anual de la cuantía del canon; y fue así como efectivamente vino comportándose la relación a través de sus sucesivas prórrogas quinquenales, previstas en la cláusula contractual DECIMA SEXTA, en la forma siguiente:
(…)
• En efecto, la dinámica del contrato de arrendamiento convenido a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No.08, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, conllevó a que esa relación inquilinaria fuese sucesivamente prorrogada, por lapsos consecutivos de cinco (5) años cada uno, dado que la condición que la citada cláusula DECIMA SEXTA imponía como presupuesto para la continuidad del contrato, en cuanto a que las partes llegasen a un acuerdo sobre los nuevos cánones aplicables al plazo venidero (“dice la cláusula: siempre que las partes lleguen a un acuerdo en nuevos cánones de arrendamiento”) resultó constantemente cumplida, siendo el último convenio que sobre el aumento del canon ambas partes alcanzaron, el que hicieron constar, tanto la arrendadora como la arrendataria, para hacerlo efectivo en el lapso anual comprendido entre el 01 de Mayo de 2010 y el 01 de Mayo de 2011, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.500.00) mensuales…
• Es necesario destacar que las prórroga contractuales conservaron todas las condiciones y estipulaciones del contrato primigenio, puesto que la cláusula DECIMA SEXTA del referido texto contractual así lo determinaba y lo hacía imperativo (Dice la cláusula sobre los prórrogas del contrato lo siguiente:…por lo que, a partir del fenecimiento del lapso de duración original, el conjunto de cláusulas que conformó la regulación de esa relación arrendaticia ha mantenido su absoluta vigente, durante todas las prórrogas que experimentó el contrato, ya que su modificación o derogatoria únicamente se permite bajo la condición de que éstas respondan a un acuerdo expreso de las partes y de que el mismo se haga constar por escrito. Todo acuerdo para que sea efectivo entre las partes contratantes debe hacerse constatar por escrito. Todo acuerdo para que sea efectivo entre las partes contratantes debe hacerse constar por escrito; y en ese sentido, la arrendadora y la arrendataria sujetaron todo convenio o acuerdo que alcanzasen entre sí y que incidiera en la modificación o cambio de las condiciones contractuales preexistentes, a la formalidad de la escritura, sin la cual, bajo ningún aspecto, podrían alternarse los términos y pautas de desenvolvimiento de esa relación arrendaticia. En ese sentido, son hartamente esclarecedoras las cláusulas QUINTA y VIGÉSIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento que regula la relación inquilinaria a la cual refiere este proceso, toda vez que en la primera de esas cláusulas (QUINTA) se establece que:…y en la cláusula VIGÉSIMA SEPTIMA quedó estipulado que:…De manera que, la única posibilidad de que fuera modificado el canon de arrendamiento que las partes contratantes tenían acordado para que rigiese durante el período anual comprendido entre el 01 de Mayo de 2010 y el 01 de mayo de 2011, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.500,00), sólo se daría, tal como lo determina la citada cláusula SEGUNDA, si ese nuevo canon fuese expresamente acordado, y siempre que el correspondiente acuerdo, conforme a lo exigido las citadas cláusulas QUINTA y VIGÉSIMA SEPTIMA, constase por escrito. Al no constar por escrito ningún acuerdo celebrado entre las partes arrendadora y arrendataria, obviamente, preservaba su vigencia el canon de arrendamiento de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.500,00), y es por ellos que, con atenencia al mismo, la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) inició y ha dado curso al procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente No. 2332-2012, pues bajo ningún aspecto podía sumir un nuevo canon de arrendamiento que no hubiese sido determinado pro el acuerdo expreso de las partes, hecho constar por escrito.
• En el sentido acotado en el punto anterior, la propia empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A. reconoció que el canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.500,00) sobre el inmueble arrendado a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) no había sido sometido a ninguna modificación en su cuantía; siendo ello lo determinó que en fecha 29 de Febrero de 2012, la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A. iniciase un procedimiento administrativo de REGULACIÓN DE ALQUILERES ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO-OFICINA DE INQUILINATO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a través de su apoderada ARLENE MORALES…con el objeto de que fuera fijado por ese órgano regulador la cuantía máxima del canon mensual de arrendamiento aplicable al señalado inmueble, y en donde la prenombrada mandataria expresamente confiesa dentro del propio escrito de incoación de la referida solicitud de regulación de alquileres que la “causa” de esa solicitud correspondía a la necesidad de “actualizar” y “ajustar” el canon de arrendamiento de ese inmueble…De manera que salta a la vista que el canon de arrendamiento no había sido modificado en su cuantía, siendo determinante de este hecho el propio dicho confesional de la parte demandante expresado dentro de la solicitud de regulación de alquileres en cuestión , en donde se deja bien claro que el canon de arrendamiento no había sido objeto de ningún ajuste par ala fecha de interpretación.
4. Las razones que se han expuesto con antelación conducen a que como mandatario especial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), NIEGUE, RECHACE Y CONTRADIGA, como en efecto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que sea cierto y procedente el alegato expuesto por la parte demandante en la forma siguiente:…como también NIEGO, RECHZO Y CONTRADIGO que sea cierto y procedente el alegato expuesto por la parte demandante en los siguiente términos…
5. Contrariamente a lo afirmado pro la parte demandante, es la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. la parte contratante que ha incumplido e incumple el contrato de arrendamiento del inmueble alquilado a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), pues es ella la que quebranta lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA de la señalada convención, ya que, como ya se ha dicho, conforme a esa base contractual los ajustes de la cuantía de los cánones de arrendamiento sólo podían hacerse por la vía del acuerdo de los contratantes, haciéndolo constar por escrito; y es el caso que la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., contrariando el patrón de referencia establecido en esa misma cláusula para el ajuste de la cuantía del canon, en fecha 2 de Noviembre de 2011 pretendió imponerle a la arrendataria un incremento del canon de arrendamiento mensual de más de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (758%), llevando el canon de arrendamiento que estuvo vigente durante el período anual comprendido entre el 01 de Mayo de 2010 y 01 de Mayo de 2011, montante a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.500,00), a la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000,00). Naturalmente, esa pretensión de la arrendadora fue rechazada por la arrendataria, dándole respuesta a tal planteamiento, sin negarse a acceder al ajuste de la cuantía del canon, con una propuesta que situaba el incremento dentro de las proporciones razonables de la inflación que experimentó al país durante el período anual en que estuvo vigente el canon de arrendamiento convenido, esto es entre el 01 de Mayo de 2010 y el 01 de Mayo de 2011, a cuyo efecto basta con que se haga el ejercicio matemático determinante del ajuste indexatorio de tal canon, que como se ha dicho monta a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.500,00), y de que se tomen como parámetros de mediación los Índices Nacionales de Precios al Cosumidor, fijados y estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al mes inicial de ese período (Mayo de 2010: 187,00) y al mes del vencimiento de mismo (sic) (Abril de 2011: 223,90), para ajustar su cuantía a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.17.361,23); siendo el canon que propuso la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), para hacerlo efectivo a partir del mes de MAYO de 2011, montante a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.415,00) mensuales, pagadero así hasta el mes de Diciembre del referido año 2011; y a partir del mes de Enero de 2012 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00). Sin embargo, esta propuesta que dirigió la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) a su arrendadora INMOBILIARIA FORMICONI C.A. fue por ésta repudiada en comunicación que emitiera en fecha 25 de Enero de 2012 (por error material la fecha que indica la misiva es de 25 de Enero de 2011), en la que reitera su determinación de situar la cuantía del canon de arrendamiento en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000.,00); no obstante lo cual, la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), haciendo sus mejores esfuerzos para propiciar un acuerdo, en fecha 28 de Febrero de 2012 incrementó los niveles económicos de su oferta anterior, presentando por escrito una nueva oferta concebida en los siguientes términos: (…) Tampoco esta propuesta fue aceptada por la arrendadora INMOBILIARIA FORMOCONI C.A…
6. Aun cuando la parte demandante no es clara en la configuración del alegato que alude a la supuesta obligación legal contraída por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) en cuanto a que sobre el canon de arrendamiento había de aplicar de pleno derecho su corrección monetaria, lo que infiero de las expresiones que emplea en su discurso argumentativo, expuesto en el segundo párrafo…tal planteamiento es claramente improcedente, ya que pretender imponer la corrección monetaria por la vía legal, soslayaría la regla contractual que contempla la ya citada y analizada cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, en la que se determina que el acuerdo expreso de las partes construye la vía a través de la cual las partes sujetaron la forma de revisión y ajuste de los cánones, y alo que cabría añadir que el señalado artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta abiertamente inaplicable a la especie manejada en esta causa, ya que el mismo…sólo opera respecto de inmuebles “exentos de regulación”…
7. (…) no dan lugar a la resolución del contrato, porque no constituyen obligaciones principales de las que depende la causa jurídica de la contratación, sino obligaciones meramente accesorias o marginales cuyo incumplimiento a los sumo admitiría el interés del demandante a reclamar su satisfacción o incumplimiento y el resarcimiento de daños y perjuicios, si ciertamente tales incumplimientos fueren realmente cometidos por la parte arrendataria y hubieran infligido tales daños…
8. …NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la referida demanda…pido que en forma expresa, positiva y precisa sea declarada SIN LUGAR…
9. …se impone formular, por vía de reconvención, expresa pretensión declarativa, fundada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., expresamente convenga, o en su defecto sea así declarado por la Jurisdicción a través del órgano competente que profiera sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en otorgar la PRORROGA LEGAL al referido contrato de arrendamiento que obra sobre el inmueble, constituido pro el GALPON INDUSTRIAL , situado en la avenida 10, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipios Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día 01 de Enero de 2015, vale decir, con vencimiento el día 31 de Diciembre de 2017, ya que la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en el entendido de que para que surta efecto la referida prórroga la parte arrendataria estará en situación de total y absoluto de cumplimiento de todas las obligaciones que le impone el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la citada ley especial. A los solos efectos procesales pertinentes, estimo la reconvención propuesta con esta contestación de demanda, en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.070.000,00), equivalente en la actualidad de a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.), calculadas a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00) por unidad tributaria. Pido al Tribunal, admita la reconvención formulada, ordenando el emplazamiento de la parte demandante-reconvenida formulada, ordenando el emplazamiento de la parte demandante-reconvenida para su contestación, y en definitiva, declarando procedente la pretensión reconvencional en la sentencia de mérito que la resuelva, pronunciándose también sobre las costas procesales que desde ya a todo evento protesto.
10. …declarando en definitiva SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención propuesta, con pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
11. …señalo como sede procesal…Avenida 22-A, No.68-32, Planta Baja, sector Indio Mara. Maracaibo, Estado Zulia…”
Consta del escrito de contestación de la demanda, antes aludido, que se formuló reconvención; por lo que, una vez admitida, compareció el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, manifestó:
“…es necesario poner de manifiesto la falta de interés procesal de la reconvención planteada por la parte demandada, para que sea analizada por el sentenciador en la decisión de mérito, y pueda declarar SIN LUGAR la reconvención.
La jurisdicción ha sido concebida en la doctrina como el poder del Estado de resolver supra partes un conflicto de intereses.
(…)
Estas consideraciones de tipo académico o doctrinal las hago por las siguientes razones:
La ley de arrendamientos inmobiliarios consagra expresamente el derecho de PRORROGA LEGAL en los artículos 38, 39 y 40.
(…)
Del contenido de las normas precitadas, cabe preguntarse: ¿cuándo le nace el derecho al arrendatario para solicitar la prórroga legal?
Y es el propio legislador quien da la respuesta a esa interrogante al señalar expresamente:…
En tal sentido, el derecho a solicitar la prórroga legal sólo nace en cabeza del arrendatario el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento vence el día 31 de diciembre de 2014, con lo cual, a partir de esa fecha es que podrá el arrendatario ejercer su derecho a la prórroga legal.
Por ende, ciudadano y respetado Juez, sólo hasta que llegue esa fecha es que se sabrá si el arrendatario ha pretendido desconocer el derecho del arrendamiento, vale decir, sólo hasta ese momento se habrá si existe incertidumbre sobre el derecho o no a la prórroga legal.
Pero, como es lógico suponer, si durante la secuela del proceso se demuestra que el arrendatario ha incumplido a las obligaciones establecidas en el contrato, entonces el arrendatario no tendrá derecho a la prórroga legal, conforme lo dispone el propio artículo 40 de la Ley de Arrendamientos, el cual consagra…
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal declare SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada, con fundamento en la excepción de falta de interés procesal, que opongo en este acto, evidenciado que el demandado no tiene acción para reconvenir. Y así pido sea decidido…”
Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA FORMICONI C.A. y la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
2. Copia certificada del documento de propiedad del Galpón objeto del contrato de arrendamiento.
3. Copia simple de la carta de fecha 2 de noviembre de 2011, dirigida por INMOBILIARIA FORMOCONI C.A., a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA, suscrita por el ciudadano Giancarlo Olivieri, en representación de LA ARRENDADORA, con un sello de acuse de recibo, en tinta azul en el cual se lee: Impresora de Vzla. RECEPCIÓN.
4. Carta de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., suscrito por el ciudadano GIULIO MAGNO FERRETO, en representación de LA ARRENDATARIA; a INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
5. En copia simple carta de fecha 25 de enero de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el Ing. Antón Apostolatos, en su condición de Presidente de LA ARRENDADORA, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
6. Carta en copia simple de fecha 03 de mayo de 2010, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por Arlene Morales, a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
7. Carta de fecha 03 de mayo de 2010, dirigida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., suscrita por Lic. Rixio Torres, Gerente de Administración; a la empresa INMOBILIARIA FORMICONI.
8. Carta de fecha 28 de ferbero de 2012, dirigida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., suscrita por Lic. Rubén Magno Fuenmayor, en su condición de Director; a INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
9. Copia simple de carta de fecha 07 de marzo de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., a IMPRESORA DE VENEZUELA ITEVECA.
10. Carta de fecha 16 de abril de 2012, dirigida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., suscrita por el ciudadano Rubén Magno, en su condición de Director; a la empresa INMOBILIAIRA FORMICONI C.A.
11. En copia simple carta de fecha 07 de mayo de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el Ing. Antón Apostolatos, en su condición de Presidente; a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
12. Factura de pago del canon de arrendamiento emitidas por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., desde el mes de enero de 2011 hasta mayo de 2012, a favor de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
13. Solicita exhibición de carta de fecha 2 de noviembre de 2011, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., suscrita por el ciudadano Giancarlo Oliviere, en representación de LA ARRENDADORA; el cual contiene un sello de acuse de recibo, en tinta azul en el cual se lee: impresora técnica de vzla. RECEPCIÓN.
14. Solicita exhibición carta de fecha 25 d enero de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el Ing. Antón Apostolatos, en su condición de presidente de LA ARRENDADORA, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., la cual contiene un sello de acuse de recibo, en tinta azul en el cual se lee: Impresora Técnica de Vzla. RECEPCIÓN.
15. Solicita exhibición de carta de fecha 03 de mayo de 2010, dirigida por INMOBILIAIRA FORMICONI C.A., suscrita por Arlene Morales, a IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
16. Solicita exhibición de carta de fecha 07 de marzo de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., a IMPRESORA TÉCNICA DE VENZUELA ITEVECA C.A.
17. Solicita exhibición de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2011 a diciembre de 2011; y enero de 2012 a mayo de 2012, emitidos por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., a favor de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.
18. Informes a fin de que le Tribunal acuerde oficial al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) a objeto de que informe sobre el Tribunal el ESTADO DE CUENTA que existía para el siete (7) de junio de dos mil doce, por concepto de impuesto municipales, reparo, o cualquier otro concepto que adeudase INMOBILIARIA FORMICONI C.A., RIF: j003066869, correspondiente al inmueble ubicado en la siguiente dirección: AV 60 E/C 139 y 148 No. 139-189. PARC No. 5 S/ZONA INDUSTRIAL (INOBILIARIA FORMICONI).
19. Informes a fin de que el Tribunal acuerde oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO. CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a objeto de que informe a este Tribunal el contenido de la RESOLUCIÓN No. 043-2010, correspondiente a la LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL ordenado en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA.
20. Solicita exhibición de la Resolución No. 043-2010, emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO. CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por concepto de LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO MUNICIPAL, ordenando en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA.
21. Copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVEA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
22. Copia simple del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A., a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
23. Informes a fin de que el Tribunal acuerde oficiar al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el quinto (5°) Piso del Edificio Arauca, en la avenida 4 (Bella Vista) frente al Templo del Sagrado Corazón de Jesús, a objeto de que informe al Tribunal, previa constatación con las actas del expediente, sobre los siguientes hechos que reposan en el expediente No. 2332, correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
a) De la fecha de la diligencia o escrito mediante el cual el consignatario dio cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, concretamente, de haber suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para realizar la notificación de la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
b) Del folio donde conste la NOTIFICACIÓN de la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., o la exposición del alguacil de no haber podido realizar dicha notificación.
c) De haberse realizado la notificación, informar a este Tribuna el nombre e identificación de la persona a la cual le fue entregada la boleta de notificación.
d) De haberse realizado la notificación, informar a este Tribunal la dirección en que se realizó la misma.
e) De haberse realizado la notificación, informar a este Tribunal la fecha en que se perfeccionó.
24. Solicita Exhibición de la Póliza de incendio contratada por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENZEULA ITEVECA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
Igualmente de actas se evidencia que, el ciudadano RENE RUBIO MORÁN, antes identificado, con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); antes identificados; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de mayo de 1999, bajo el No.08, Tomo 43.
2. Documento privado contentivo de la comunicación emitida en fecha 2 de noviembre de 2011, por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A.
3. Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la OFICINA DE INQUILINATO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, distinguido con el No.22.877, correspondiente al procedimiento de REGULACIÓN DE ALQUILERES iniciado por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., respecto al inmueble arrendado a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
4. Informes que solicitó al Tribunal para que requiera mediante oficio que dirija al referido organismo público, con la significación inserción.
a) Solicita a la ALCALDÍA DE MARACAIBO a través de su OFICINA DE INQUILINATO, informe a este Tribunal si para el día 12 de noviembre de 2012, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, incoado por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., respecto del inmueble situado en la avenida 10, No. 139-189 de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, arrendado a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), había sido dictado el acto administrativo que fijase el canon máximo de arrendamiento mensual de dicho inmueble; proporcionándole al Tribunal los datos de identificación del expediente contentivo de la referida solicitud de regulación de alquileres.
5. Comunicación emitida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) dirigida a INMOBILIARIA FORMICONI C.A., de fecha 15 de noviembre de 2011, en donde consta la oferta propuesta por la arrendataria de incrementar el canon, con efecto retroactivo al mes de mayo de 2011, a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.415,00) mensuales.
6. Comunicación emitida en fecha 25 de enero de 2012, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
7. Invocó el mérito probatorio que resulta de la comunicación emitida por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., de fecha 28 de febrero de 2012.
8. Experticia para ser practicada por contadores o economistas, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, sobre los puntos siguientes:
a) Determinar la variación porcentual de la inflación registrada en el país durante todo el año 2012, con base a los datos estadísticos registrados por el Banco Central de Venezuela; y calcular la corrección monetaria, conforme a la variación inflacionaria registrada en ese año 2012, de cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00) para Enero de 2012, al mes de diciembre de ese mismo año 2012; vale decir, tomando como mes inicial a los efectos del cálculo el mes de Enero de 2012, y como mes final el mes de diciembre de 2012.
9. Invocó el mérito probatorio que resulta de la comunicación emitida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) dirigida a INMOBILIARIA FORMICONI C.A., de fecha 16 de abril de 2012.
10. Informes solicitando al Tribunal requiera mediante oficio al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva informar si en los procedimientos de consignación arrendaticia que cursan en ese Tribunal, obra como agente de percepción o de retención del Impuesto al Valor Agregado.
11. Invocó el mérito probatorio que resulta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43; muy concretamente la cláusula décima tercera.
12. Comunicación emitida por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., en fecha 07 de mayo de 2012, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda que intentara la actora; y sin lugar la reconvención planteada por la demandada.
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; y con el carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), como arrendataria; todos ya identificados. Y así lo reclama la actora, alegando que no se han cumplido las obligaciones convenidas en el contrato, especialmente aquellas contenidas en las cláusulas tercera y vigésima octava; por lo que estima demandar en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00).
Al respecto, la parte demandada, además de negar los hechos argüidos por su contraria, así como el derecho invocado por la actora; formula por vía de reconvención la acción que le permita hacer uso de la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento celebrado; y en ese sentido estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.070.000,00).
En lo que respecta al ejercicio de la acción de resolución de contrato, establece el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, VOLUMEN I; Universidad Católica Andrés Bellos, Tercera Edición 2006, pág. 131:
“…El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo indeterminado; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución del contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su correspectiva obligación (vid. Nuestra Resolución de Contrato, pp 54 y ss., 3a edic. 1985)…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal, motivada la parte actora por el supuesto incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, para resolver la controversia formulada, debe verificarse en actas, que los medios probatorios promovidos y evacuados, hayan sido capaces de crear la certeza sobre la ocurrencia de los hechos alegados que fundamentan esta acción.
Como quiera que, la demandada no contradijo el hecho referido a la celebración del contrato de arrendamiento, se tiene este hecho como admitido, asumiéndose como celebrado el contrato, el cual versa sobre el inmueble identificado en la tercera parte de este fallo; sin embargo niega que adeude cantidad alguna por cánones de arrendamientos insolutos, debido a que su representada ha consignado todos los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y refuta la validez del ejercicio de la acción principal por cuanto considera que la actora reclama el cumplimiento de obligaciones que no son principales. Por su parte la actora considera que esa reconvención es improcedente toda vez que ese derecho aun no ha nacido para la arrendataria por su insolvencia.
En atención a lo anterior, resulta pertinente citar algunas disposiciones del Código Civil:
“…Artículo 1.579.-: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
(…)
Artículo 1.585.-: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587.- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
(…)
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”
En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
Empero, en la presente causa el hecho controvertido radica en pago de los cánones de arrendamiento que exige la actora, los cuales niega deber la demandada; manifestando igualmente la parte actora que la demandada fue notificada en tiempo oportuno sobre el aumento del canon de arrendamiento, fundamentado en la necesidad de incrementar el referido canon; a lo cual arguyó la contraparte que ese aumento no era procedente, y que resultó excesivo, por lo que nunca hubo un acuerdo definitivo, y se vio en la necesidad de consignar los cánones ante un Juzgado de Municipio, dada la negativa de su arrendadora a recibirlo; y que no obstante se encuentra solvente; aunado al hecho de que por la duración total de la relación arrendaticia y la necesidad de que fuese dilucidado el sentido y alcance de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, la demandada, con base a la conducta comportada por los contratantes desde el vencimiento del primer período de duración del arrendamiento (5 años), y la continuidad de la relación contractual, mediante sucesivas prórrogas de cinco (5) años de duración cada una, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, postuló reconvención declarativa en contra de la demandante, para darle certeza a la extensión del derecho previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegada como fuere la fecha de la terminación contractual.
Todo lo anterior, conduce a analizar otras instituciones legales especiales de la materia arrendaticia, tal como lo es la prórroga legal, considera como es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse, continúe ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y cuando al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la ley; y este beneficio no puede ser relajado por las partes, razón por la cual toda disposición contraria a ello resultaría nula.
Así pues, para que proceda este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato escrito, y que habiendo concluido el tiempo fijado de duración, el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal; y sus características principales son, que es de orden público, obligatoria para el arrendador, facultativa para el arrendatario, opera de pleno derecho, aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado, cuya norma rectora es el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…” (Negrilla del Tribunal).
Así pues, continuando con el análisis de las normas pertinentes al caso; el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes, promovieron contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de mayo de 1999, bajo el No.08, Tomo 43; el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que en todo caso ha sido reconocido por su contraparte, por lo que del referido instrumento se evidencian las obligaciones que asumieron ambas, especialmente en las que se fundamenta la presente acción.
Así promovió la actora copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1999, bajo el número 3, Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre; el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; no obstante la propiedad del inmueble objeto del contrato no es un hecho controvertido en actas, por lo que su promoción no permite crear certeza o indicios sobre alguno de los hechos alegados por las partes.
Promovieron ambas partes en copia simple, comunicación de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el ciudadano GIANCARLO OLIVIERI; dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); toda vez que así fue consignada por la actora, y la demandada invocó su valor probatorio; así pues, que como quiera que se trata de un documento privado consignado en copia simple, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no ha sido consignado en original, y no se trata de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
Además, en lo que respecta a los instrumentos privados, éstos no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.
Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple, y al no ser este el caso de autos, el medio probatorio resulta ilegal.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que igualmente la parte actora promovió su exhibición, siendo consignada por la parte demandada-reconviniente, en el momento procesal correspondiente; en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil; en consecuencia como quiera que los hechos contenidos en esa comunicación han quedado reconocidos por la parte demandada; así pues que se tienen como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, concerniente a que hizo del conocimiento de su arrendataria su intención de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00). ASÍ SE OBSERVA.-
Igualmente ambas partes, promovieron la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), suscrito por el ciudadano GIULIO MAGNO FERRETO; a INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; se observa que se trata de un documento privado, promovido en original, y que ha sido reconocido por la parte a la que se opone; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como ciertos los hechos ahí expuestos; esto es, inconformidad de la parte arrendataria con el canon que pretendió establecer la arrendadora según la comunicación antes analizada, por estimar que es excesivo, formulándole una nueva propuesta, con efecto retroactivo al mes de mayo de 2011, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.415,00) mensuales, hasta el mes de diciembre del referido año 2011; y a partir del mes de enero de 2012 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00).
De igual manera, promueven ambas partes, en copia simple, la parte actora, y en original la parte demandada, carta de fecha 25 de enero de 2011, que según la parte demandada-reconviniente la fecha correcta es 25 de enero de 2012, emanada de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el Ing. Antón Apostolatos, dirigida a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del texto sustantivo civil.
1. De la referida documental, se observa que la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., manifestó a la parte demandada, sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), las razones por la cual decidió incrementar el canon de arrendamiento hasta la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,00) mensuales; todo con atención a la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, analizado en el párrafo anterior.
Promovió la actora carta en copia simple, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por ARLENE MORALES, a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); la cual carecen de valor probatorio alguno por no estar inmersos en los presupuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como anteriormente se ha expuesto. Sin embargo, igualmente promovió la actora, la exhibición de este instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fundando su promoción en esa copia simple; por lo que procedió su contraria a exhibirla en original,
Entonces, como quiera que la promoción de la exhibición no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-rom, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; la valoración de esos medios cuya exhibición sea solicitada, deberá realizarse conforme a las reglas de valoración correspondiente con cada tipo de prueba promovido y efectivamente incorporado a las actas.
En consecuencia de lo antes expuestos, el medio bajo estudio, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del texto sustantivo civil.
De la referida comunicación se evidencia que la parte actora-reconvenida participó a la contraria, esto es sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), que para el período 01/05/2010 hasta el 01/05/2011, el canon de arrendamiento sería de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00).
En lo que respecta a la promoción de la actora, de la carta de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), suscrita por el Lic. RIXIO TORRES, Gerente de Administración; dirigida a la empresa INMOBILIARIA FORMICONI; la cual se observa que está en original; y no fue desconocida por su contraria; se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del texto sustantivo civil; en razón de la cual se observa la solicitud de reconsideración propuesta por la demandada-reconviniente a la arrendadora en lo que respecta a la fijación del canon de arrendamiento, determinado en la comunicación anterior.
Ambas partes promovieron carta de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), suscrita por el Lic. RUBÉN MAGNO FUENMAYOR, en su condición de Director; dirigida a INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; promovida en original, y a pesar de emanar de la propia parte que la trata de hacer valer en juicio, lo que viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento debería ser desechado como material probatorio de la presente causa. Sin embargo, al ser promovido igualmente por la parte demandada debe entenderse que los hechos contenidos en ese instrumento se tienen como admitidos, en consecuencia como ciertos para quien aquí decide; por lo que la oferta sobre el canon de arrendamiento a establecer, se considera hecha en la forma expuesta en el instrumento, esto es: ofertando para el AÑO 2011 cancelar un arrendamiento de Bs. 18.000.00 mensuales, desde el mes de mayo 2011 hasta diciembre 2011; para el AÑO 2012 ofertando cancelar Bs. 40.000.00 desde enero 2012 a junio 2012, Bs. 50.000.00 desde julio 2012 a septiembre de 2012, Bs. 70.000.00 desde octubre de 2012 a diciembre de 2012, y a partir del año 2013 que los incrementos se darían en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Promueve la actora en copia simple carta de fecha 07 de marzo de 2012, dirigida por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA); que por las razones bastantes expuestas con anterioridad debería ser desechada de la causa, por no tener valor probatorio, toda vez que no es un medio de prueba legal, por no constituir ninguno de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo igualmente fue promovida la exhibición de su original, lo que a pesar de no haber ocurrido, la contraparte, esto es la demandada, reconoció el contenido de la comunicación, por lo que se tiene como cierta la ocurrencia de ese hecho, es decir, que la demandada presentó una contraoferta a la presentada mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, antes analizada.
En razón a la promoción de la carta de fecha 16 de abril de 2012, dirigida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), suscrita por el ciudadano RUBÉN MAGNO F., en su condición de Director; dirigida a la empresa INMOBILIAIRA FORMICONI C.A.; que ambas partes promovieron, que corre inserta en original; se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del texto sustantivo civil.
De la referida comunicación se evidencia que la arrendataria para esa fecha manifestó un desacuerdo definitivo con la propuesta hecha por la arrendadora en fecha 28 de febrero de 2012; y en consecuencia decidió acogerse a los derechos correspondientes.
Así se observa que ambas parte promovieron en copia simple carta de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., suscrita por el Ing. ANTÓN APOSTOLATOS, en su condición de Presidente; a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); que tal como se explanado no tiene valor probatorio; pero al ser reconocidos los hechos contenidos en el instrumento, se tiene como un hecho reconocido que la sociedad mercantil actora, solicitó a su arrendataria, sociedad mercantil demandada, que desocupara el inmueble cuando correspondiera.
Considera esta Sentencidora Superior, que de los medios de pruebas antes analizados queda evidenciado que entre las partes surgió una controversia al tratar de fijar un canon de arrendamiento que regiría retroactivamente desde el 01 de enero de 2011; es decir que no hubo un consenso entre las sociedades contratantes capaz de establecer un canon específico.
Continuando con el material probatorio promovido, se observa que la actora hizo valer las factura de pago del canon de arrendamiento emitidas por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., desde el mes de enero de 2011 hasta mayo de 2012, a favor de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A.; y sobre la cual promovió exhibición de sus originales, siendo éstos presentados por la parte demandada; de los que se observa que aun cuando ha sido opuesta a su contraria, éstas emanan de la propia promovente; razón por la cual esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.
Sin embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.
Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado factura de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis del material probatorio promovido, la actora solicita Informes a fin de que el Tribunal acuerde oficiar al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) a objeto de que informe sobre el Tribunal el ESTADO DE CUENTA que existía para el siete (7) de junio de dos mil doce, por concepto de impuesto municipales, reparo, o cualquier otro concepto que adeudase INMOBILIARIA FORMICONI C.A., RIF: j003066869, correspondiente al inmueble ubicado en la siguiente dirección: AV 60 E/C 139 y 148 No. 139-189. PARC No. 5 S/ZONA INDUSTRIAL (INOBILIARIA FORMICONI); esa prueba fue sustanciada con la emisión por parte del Juzgado de la causa, de un oficio de fecha 23 de septiembre de 2013, signado con el número 0921-2013.
Se observa de actas procesales, que mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2013, el Intendente Municipal Tributario, Econ. MARYANA MACHADO DE MONTERO, libró comunicación dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; junto a la cual acompaña estado de cuenta del contribuyente INMOBILIARIA FORMICONI C.A., la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, quien aquí decide considera que la información aportada por el medio probatorio bajo análisis resulta insuficiente para crear certeza o al menos un indicio sobre los hechos controvertidos en la causa, como lo son el estado de solvencia de la parte demandada-reconviniente o su derecho a hacer uso de la prórroga legal requerida; en consecuencia este instrumento se desecha como material probatorio de la causa.
Promovió la actora, informes a fin de que el Tribunal acuerde oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO. CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a objeto de que informe a este Tribunal el contenido de la RESOLUCIÓN No. 043-2010, correspondiente a la LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL ordenado en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA; este medio de prueba no fue efectivamente evacuado en actas.
No obstante lo anterior, la actora solicitó exhibición de la Resolución No. 043-2010, emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO. CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por concepto de LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO MUNICIPAL, ordenando en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, que fue consignada por la demandada, y corre inserta desde el folio veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive; la cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así de lo anterior, se puede constatar que para el día 10 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), debía al referido organismo la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.116.153,53); lo que ciertamente evidencia una morosidad de la parte demandada, empero para esa fecha, no siendo ese medio de prueba capaz de demostrar si para el momento que se originó la controversia, ésta permanecía en mora; y en todo caso esa mora no da lugar a resolver el contrato por los fundamentos que ha invocado la actora, toda vez que norma especial se refiere a la falta de pago de al menos dos mensualidades o cánones de arrendamiento, que es la obligación principal que tiene el arrendatario, constituyendo el tipo de obligación que refiere al pago de impuestos por parte del arrendatario, al que refiere la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, dirigidos a pechar las actividades del arrendatario en el ramo que explota en el inmueble arrendado, una obligación de carácter secundaria o accesoria cuyo incumplimiento no tendría la eficacia para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria. Así se establece.
Promovió la actora, copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A. a favor de INOBILIARIA FORMICONI C.A.; siendo esta promoción hecha en dos de sus particulares, la cual se valora de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De lo que se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil demandada, inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria a los fines de consignar el canon de arrendamiento a su arrendadora, ahora hoy demandada.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario reconducir el presente análisis a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título VII, del pago por consignación particularmente, a los efectos de verificar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil demandada ante el referido Tribunal de Municipio.
Establece el Decreto lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, en torno al pago por consignación manifestó su criterio en los siguientes términos:
“…Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la << consignación arrendaticia>> en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la << consignación arrendaticia>> , expresa la mencionada norma:
‘ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ’…
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’…”. (S.C. Sent. 994, dictada el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. 10-1338)
En atención a las disposiciones legales y criterios doctrinarios citados, observa esta Juzgadora que, la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), se obligó, según el contrato, a realizar el pago del canon de arrendamiento “…dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”, conforme lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, según documento autenticado bastante aludido; lo que significa que, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al acuerdo convencionalmente pactado en dicha cláusula, esto es a los cinco (5) primeros días de cada mes; debía verificarse la consignación arrendaticia para que la misma se considerare tempestiva, todo de conformidad con el artículo 51 precedentemente citado.
En atención a lo anterior, es decir, la consignación de cada mes, que según la parte demandada se negó a recibir su contraria, y así lo reconoció la actora por considerar que llegado el mes de mayo de 2012, optó por no realizar el cobro de los cánones que se fueran venciendo; debía verificarse dentro de los veinte (20) primeros días continuos del mes respectivo; pues son la suma de los cinco (5) primeros días convenidos por las partes, en la cual debía tener lugar el pago de la cuota correspondiente, y los siguientes quince (15) días continuos que establece el Decreto-Ley; y así sucesivamente con el resto de los meses objeto de dicho procedimiento.
Ante esa posición de impugnación del arrendador, sobre la consignación que según su decir resulta ilegítimamente efectuada, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de la ley especial, es evidente que en caso de contradicción, se obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario.
Así pues, que los artículos precedentemente citados, estos son, el 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho; y allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario; pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del Derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones.
De una revisión del medio de prueba promovido, se evidencia que la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en fecha 12 de junio de 2012, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2012, a razón de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00), cada mes, por lo que ese pago resulta tempestivo; aun cuando este medio de prueba debe adminicularse con el resto del material probatorio, que a continuación se estima.
Se observa entonces de las sumas antes especificadas que la cantidad consignada ante el Juzgado de Municipio por el procedimiento de consignación arrendaticia, se corresponde con el monto último convenido entre partes, toda vez que según la cláusula segunda del contrato, para el período de vigencia del contrato las partes debían llegar a un consenso con respecto al monto, lo que no se evidencia de actas, sino que por el contrario del material probatorio evacuado denota la inconformidad de ambas con las propuestas recíprocas.
En el mismo sentido anterior, con ánimos de adminicular los medios probatorios, solicitó la actora prueba informativa a fin de que el Tribunal acuerde oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el quinto (5°) Piso del Edificio Arauca, en la avenida 4 (Bella Vista) frente al Templo del Sagrado Corazón de Jesús, a objeto de que informe al Tribunal, previa constatación con las actas del expediente, sobre hechos que reposan en el expediente No. 2332, correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
El referido medio de prueba se evacuó, mediante oficio signado con el número 0923-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, al cual se le dio respuesta mediante oficio signado con el número 534-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, en cual se expresó:
“…1. No existe diligencia mediante la cual el consignatario diera cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, concretamente no suministraron al alguacil los emolumentos necesarios para realizar la notificación de la empresa INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. 2. No existe Notificación de la empresa INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., o exposición del alguacil de no haber podido realizar dicha notificación. 3. No se realizó la Notificación por lo tanto no hay identificación de la persona alguna. 4. No se realizó la Notificación por lo tanto no existe dirección que señalar. 5. No se realizó la Notificación por lo que no existe fecha en la cual la misma se haya perfeccionado, todo referente a la Consignación N° 2331-2012, consignatario IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), beneficiario INMOBILIARIA FORMICONI, C.A…”.
Este Juzgado Superior, valora el medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se aprecia que en el escrito que presenta la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), por intermedio de su apoderado judicial; señala específicamente en el último folio, lo siguiente:
“…A los fines de la sustanciación del procedimiento de consignación arrendaticia, solicito que sea notificada la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., en calidad de arrendadora en la dirección que a continuación indico: Av. 61, entre cales 145-147. Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia; y a tal efecto, pido que la notificación se practique en la forma como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada por el Alguacil en el referido lugar, donde se le haga saber a la prenombrada arrendadora que se encuentra en su orden y disposición la suma de dinero consignada en concepto de canon de arrendamiento...”
Así que evidentemente la parte actora, sí señaló una dirección en la cual notificar a la arrendadora; además consignó la suma que estaba vigente como canon de arrendamiento entre los contratantes, y lo hizo en tiempo hábil, por lo que a toda luces resulta válida la consignación arrendaticia y así se aprecia, en consecuencia la parte demandada se encuentra solvente, no habiendo en consecuencia incurrido en la mora que la actora le atribuye; además de que, como argumento adicional, esta sentenciadora verifica que el alegato de incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no formó parte de los alegatos expuestos en la demanda, por lo que, resulta éste ajeno a los límites de la controversia que caracteriza a este proceso.
Promovió la actora, la Exhibición de la Póliza de incendio contratada por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENZEULA C.A. (ITEVECA), a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; la cual fue consignada por la contraria, y que en todo caso se trata de un contrato privado emanado de un tercero, el cual es una persona jurídica, por lo que medio procesal idóneo para incorporarlo a las actas procesales es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en razón a ello, y a pesar de haber sido traída a las actas procesales a través de la exhibición de documentos; el instrumento no puede ser valorado por quien aquí decide, y se desecha como material probatorio. En todo caso la suscripción de la póliza no constituye una obligación principal contractual para el arrendador, de las ya especificadas en la motiva de este fallo, por lo que su posible incumplimiento no tiene la eficacia para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. Así se considera.
En adición al material probatorio antes analizado, de actas se evidencia que, el ciudadano RENE RUBIO MORÁN, con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); antes identificados; promovió copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la OFICINA DE INQUILINATO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, distinguido con el No.22.877, correspondiente al procedimiento de REGULACIÓN DE ALQUILERES iniciado por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., respecto al inmueble arrendado a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA);que se valora como documento público administrativo; evidenciándose la disparidad que existió entre las partes, sin que pudieran fijar de común acuerdo un canon de arrendamiento.
La parte demandada, con la debida representación, promovió informes mediante los cuales solicitó al Tribunal que requiriera mediante oficio información a la ALCALDÍA DE MARACAIBO a través de su OFICINA DE INQUILINATO, solicitando se sirviera informar si para el día 12 de noviembre de 2012, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, incoado por la empresa INMOBILIARIA FORMICONI C.A., respecto del inmueble situado en la avenida 10, No. 139-189 de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, arrendado a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), había sido dictado el acto administrativo que fijase el canon máximo de arrendamiento mensual de dicho inmueble; proporcionándole al Tribunal los datos de identificación del expediente contentivo de la referida solicitud de regulación de alquileres.
El referido oficio, se libró efectivamente en fecha 07 de octubre de 2013, signado con el número 975-2013, y que fue respondido según comunicación emanada de la Oficina de Inquilinato (Actividades Comerciales, Industriales, Profesionales y de enseñanza), signada con el número OI-10-2013-653; la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; del medio probatorio se puede observar que, para el día 12 de noviembre de 2012, esa oficina de inquilinato no había dictado el Acto Administrativo de fijación de canon de arrendamiento para el inmueble anteriormente descrito; en consecuencia para esa fecha ambas partes debían atenerse a la suma última convenida de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, esto es la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00)
Promovió igualmente la demandada-reconviniente, experticia para ser practicada por contadores o economistas, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, con el objeto de determinar la variación porcentual de la inflación registrada en el país durante todo el año 2012, con base a los datos estadísticos registrados por el Banco Central de Venezuela; y calcular la corrección monetaria, conforme a la variación inflacionaria registrada en ese año 2012, de cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00) para Enero de 2012, al mes de diciembre de ese mismo año 2012; vale decir, tomando como mes inicial a los efectos del cálculo el mes de Enero de 2012, y como mes final el mes de diciembre de 2012.
Al respecto, se evidencia de actas procesales que la referida prueba fue sustanciada y evacuada, al respecto los expertos designados presentaron el correspondiente informe en el que se concluyó, que con sujeción a las variables de inflación registradas en Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso transcurrido entre el 01 de mayo de 2010 y el 01 de mayo de 2011, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.500, 00), equivalía a la finalización de ese lapso a la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 18.272,23). CORRECCIÓN MONETARIA TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 3.772,23); que la variación porcentual de la inflación registrada en el país durante todo el año 2012, con base a los datos estadísticos registrados por el Banco Central de Venezuela; y calcular la corrección monetaria, conforme a la variación inflacionaria registrada en ese año 2012, ascendió al siguiente porcentaje: 18.5%; y que conforme a la variación inflacionaria registrada en el año 2012, la corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) para Enero de 2012 , sitúa esa cifra en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 48.027,11) al mes de Diciembre de ese mismo año 2012. Corrección monetaria OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 8.027, 11).
Ese medio probatorio es valorado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil; evidenciándose por medio del resultado de esa prueba pericial que la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) pretendida por la parte actora por concepto de canon mensual de arrendamiento excedía los niveles de inflación registrados en el país durante el lapso transcurrido entre el 01 de mayo de 2010 y el 01 de mayo de 2011, que hubieran situado el canon de arrendamiento mensual aplicable durante el lapso anual subsiguiente, mediante la corrección monetaria de la cifra a la cual ascendió el canon mensual por el lapso fenecido (Bs. 14.500,00), en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 18.272,23), resultando desproporcionada con el valor indexado la suma fijada por la parte arrendadora de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, en sus comunicaciones de fechas 2 de noviembre de 2011 y 07 de marzo de 2012; sirviendo también esa prueba pericial para evidenciar que los montos ofertados por la parte arrendataria, en su comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011 sanamente apreciados resultaban proporcionados a la inflación registrada en el país durante los períodos que comprendía esa contra-oferta.
De igual manera la parte demandada, promovió prueba informativa solicitando al Tribunal requiera mediante oficio al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva informar si en los procedimientos de consignación arrendaticia que cursan en ese Tribunal, obra como agente de percepción o de retención del Impuesto al Valor Agregado; este medio fue evacuado, y se libró oficio signado con el número 0902-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013; al cual respondió el referido Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el número 516-2013; arguyendo que nunca se ha obrado como agente de percepción o de retención del impuesto al valor agregado; medio que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así, considerando que la consignación realizada por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); fue hecha en tiempo hábil, además que la suma que se consignó como canon de arrendamiento era el vigente para ese momento, se adiciona el hecho demostrado con este medio, esto es que no es necesario incluir a esa suma el Impuesto al Valor Agregado, aunándose a ello el hecho de que la obligación de pago del impuesto al valor agregado por parte del arrendatario deriva del cobro y facturación del mismo por parte del arrendador; y habiendo quedado establecido que la parte arrendadora no efectuó el cobro de ese impuesto, ni libró las facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento que su inquilina procedió a consignar por la vía judicial, la consignación efectuada por la arrendataria, enterando el monto exacto del canon mensual de arrendamiento, resultó perfectamente válida. Así se decide.
Finalmente, la parte demandada invocó el mérito probatorio que resulta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43; muy concretamente la cláusula décima tercera; instrumento que ya ha sido valorado por esta Superioridad, empero, como quiera que el instrumento por si solo no logra dilucidar alguno de los aspectos controvertidos, esto es la falta de pago de los cánones y/o el incremento en éstos, o la procedencia de la prórroga legal invocada por la demandada; resulta necesario adminicularlo con el resto del material probatorio traído a las actas procesales, a los fines de esclarecer y/o determinar los hechos controvertidos.
Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, que ésta reconoció; empero no fue capaz de demostrar la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además no fue capaz de demostrar que el canon establecido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.
En cuanto a los incumplimientos alegados por la parte actora distintos al impago de los cánones de arrendamiento, que refieren al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas Décima Tercera y Vigésima Cuarta del contrato de arrendamiento, esa sentenciadora dejó establecido que por el carácter secundario o accesorio de ese tipo de cláusulas contractuales, su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, conforme a una sana interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden, resulta pertinente considerar que, la acción que formuló la demandada-reconviniente, se fundamenta en el temor de ser desalojada anticipadamente del inmueble, e indicio de ello lo constituye la última comunicación, de fecha 07 de mayo de 2012, recibida por la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), mediante la cual hace de su conocimiento que requiere la entrega del inmueble, siendo que el tiempo de duración del contrato no ha culminado, haciéndose necesario para determinar la duración de su derecho a la prórroga legal correspondiente, dilucidar sobre la base de la duración total de la relación arrendaticia y de precisar el sentido y alcance de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, de que sea evaluada la conducta comportada por los contratantes desde el vencimiento del primer período de duración del arrendamiento (5 años), y la continuidad de la relación contractual, mediante sucesivas prórrogas de cinco (5) años de duración cada una, desde el 01 de enero de 1999, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, llegada como fuere la fecha de la terminación contractual. En razón de lo cual la demandada postula por vía de reconvención su interés a que la prórroga legal aplicable según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenga una extensión de Tres (3) años contados a partir del día 01 de enero de 2015, vale decir, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2017.
No existiendo ningún acción típica mediante la cual pueda la demandada cristalizar su interés declarativo, precisando esta sentenciadora que ciertamente la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento presenta una redacción que en principio pudiera considerar que en el contrato de arrendamiento solamente se estipuló una sola prórroga de cinco (5) años de duración, ya que en esta cláusula se expresa : " La vigencia de este contrato es de cinco (05) años, desde el 01-01-1.999 hasta el 31-12-2.004 y será prorrogable automáticamente por cinco (05) años, después de haber transcurrido el lapso anteriormente establecido…", sin que se ingresara al tenor de tal redacción las locuciones adverbiales "sucesivamente" o "prórrogas sucesivas"; siendo que esta sentenciadora verifica en las actas que la conducta de las partes contratantes extendió el contrato de arrendamiento a más de una sola prórroga de cicno (5) años, y valorando lo que la propia parte actora confiesa en el escrito presentando en esta segunda instancia, cuando al referirse al contrato de arrendamiento expresa: "el mismo se prorroga, por cinco años", considera procedente, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 11.160 del Código Civil, reconocer la procedencia de la pretensión declarativa propuesta por vía reconvencional, en el sentido de que la prórroga legal aplicable al contrato de arrendamiento al cual refiere este proceso, cuyo origen se remonta al 01 de Enero de 1999, con una duración inicial de cinco (5) años, y prórrogas quinquenales sucesivas, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene una duración de Tres (3) Años, que deberá computarse a partir del día 01 de Enero de 2015, en el entendido de que ese derecho está sujeto a los requisitos legales de procedencia establecidos en la citada norma. Así se decide.
Así pues; siendo en el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Esto último, ocurrió en la presente causa; pues los medio de pruebas traídos a las actas procesales por la parte actora, así como aquellos que trajo su contraparte y que pudieron ser aprovechados de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; resultaron insuficientes para demostrar los hechos por él alegados en defensa de la acción que por resolución intentara, lo que hace improcedente su acción; y que por su parte la demandada debe resultar victoriosa pues logró desvirtuar la acción intentada en su contra, además de crear para esta Superioridad certeza suficiente para hacer procedente la suya, siendo necesario declarar con lugar su acción, y en consecuencia procedente el interés declarativo a la determinación de la duración del derecho la prórroga legal, que debe ser respetada por su arrendadora. ASÍ SE DECIDE.-
En razón a todo lo anterior, debe declararse con lugar la reconvención que por prórroga legal, intentara la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A.; en consecuencia el lapso de duración de la prórroga, conforme a los términos arriba explicados, según el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el referido a la relación arrendaticia que haya tenido una duración de diez (10) años o más, comprenderá un lapso máximo de tres (3) años.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado en fechas 30 de abril y 26 de mayo de 2014, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando el como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 y 27 de mayo de 2012 por los abogados JORGE RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORAN, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2014; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); todos identificados.
En consecuencia se declara, sin lugar la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); y con lugar la reconvención intentada por la sociedad de mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., todos antes identificados
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de abril y 26 de mayo de 2014, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 y 27 de mayo de 2014 por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORAN, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente; sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2014; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); todos identificados. En consecuencia se declara:
• SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA);
• CON LUGAR la reconvención intentada por la sociedad de mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., todos antes identificados.
• CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Condena en costas a INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. como apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
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