LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.089

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha seis (06) de mayo de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.854.150, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.866, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., constituida por documento inserto en los Libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunstancia Judicial del estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1975, registrada bajo el N° 63, Libro 60, Tomo 1°, Páginas 251 ala 257, cuyo documento constitutivo y Estatutos Sociales Vigentes se encuentran debidamente registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de Agosto de 1987, bajo el N° 66, Tomo 52-A, posteriormente modificados según consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1992, bajo el N° 42, Tomo 24-A; el día 25 de Julio de 1997, bajo el N° 5, Tomo 57-A; y el día 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 93-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de marzo de 2014; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siguen la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.; contra los ciudadanos MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ y ANTHONY CHARLES KRISTOFF, venezolana la primara y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad número 11.282.488 y pasaporte número 06210746, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que en fecha 30 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles; mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación y al respecto señaló:
“…Mi representada…es propietaria y poseedora de un inmueble y la casa quinta sobre el construida, con una superficie de terreno de 911,49 M2…
…los hechos y sucesos que se narran a continuación constituyeron el fundamento de la pretensión, es decir, la protección posesoria solicitada a fin de obtener el amparo o restitución de la posesión, con fundamento en el ius possessionis, conforme a los elementos probatorios que establecieron el despojo de los querellados, llenos como estaban los extremos de ley y constituida garantía suficiente, conforme a los elementos probatorios que establecieron el despojo de los querellados, llenos como estaban los extremos de ley y constituida garantía suficiente, conforme a lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Tribunal de la causa con todo respeto, la materialización de la restitución posesorio a favor de mi representada HOTEL KRISTOFF C.A., restitución, que fue acordada y materializada. A tal fin y de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y conforme a auto dictado por el Tribunal de la Causa con tal requerimiento mi representada constituyo (sic) una garantía suficiente y constituida por una Hipoteca Judicial, que el ciudadano KEN DAVID KRISTOFF, de nacionalidad española, residente en Venezuela, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-83.484.389…en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A...Constituyo (sic) en actas; Hipoteca Judicial de Primer grado a favor del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre un inmueble propiedad de su representada…Esta Hipoteca la constituyó mi representada hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00). Ahora bien terminado sentenciada (sic) la causa, solicité por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la sustitución de la garantía hipotecaria, por su valor, es decir por el monto que le fue asignado previo avaluó (sic) que consta de actas, del inmueble sobre el que constituyo (sic) la Hipoteca JUDICIAL, para proceder a consignar las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), monto fijado a la garantia (sic) con el propósito de obtener la liberación de la hipoteca, previa la consignación de su valor, a fin de garantizar la satisfacción de los daños y perjuicios, tal y como lo establece la citada disposición consagrada en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A tal Solicitud el prenombrado Tribunal de la causa resolvió, abstenerse de proveer lo pedido, argumentando que el valor del inmueble debía ser indexado. Ciudadana Juez, con todo respeto afirmo que tal argumentación es improcedente el valor asignado a la garantía no puede ser modificado es inmutable, habida consideración de que tal solicitud pudo ser hecha por los querellados en su momento, a través de la impugnación, no por el Juez de la causa que estableció la garantía en cuestión…Por manera que resulta pertinente destacar que el Tribunal de la causa no puede objetar o modificar el valor de la Garantía constituida a través de la indexación o de cualesquiera otro forma, correspondía a los querellados hacerlo en su momento, en la oportunidad legal, como se desprende de la sentencia citada…
Conforme a lo que antecede es claro que la atribución o facultad de solicitar la modificación de la garantía su impugnación u objeción de su eficiencia correspondía a los querellados y estos nunca objetaron la garantía constituida por mi representada, que se materializo (sic) conforme a los términos de ley. Ciertamente del análisis de la disposición contenida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece…de manera pues que habiendo establecido el valor de garantía es claro que mi representada pueda consignar su valor en moneda de curso legal para cubrir los daños y perjuicios si fueren reclamados…Por lo que queda claro que en suma, es el valor de la garantía por el que se constituyo (sic) el que va a ser liquidado para resarcir los daños y perjuicios si fuera el caso, por lo que no existe impedimento legal alguno para que mi representada proceda como se pretende. Lo que nos parece impropio es la postura del Juez de Instancia pues este no puede a mutuo propio variar el valor que se le asigno (sic) a la garantía constituida al inicio, se estaría extralimitando en su funciones causándole un perjuicio a mi representada que no le es atribuible.
Hecha las alegaciones que anteceden, pedimos respetuosamente a este digno Tribunal revoque la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”


Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2014; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 24-03-2014 por la Abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., plenamente identificada en actas, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se procede a sustituir la hipoteca constituida en el presente proceso por la garantía que ofrece en este acto, es decir la consignación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), que es el monto que asciende la constitución de la garantía de acuerdo a lo establecido por este Tribunal. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de julio de 2007, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de este Juzgado, sobre el inmueble propiedad del HOTEL KRISTOFF, C.A…hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), que hoy equivale a la conversión monetaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
En este sentido, si bien es cierto, que el querellante constituyó una garantía tal y como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) a los fines de responder por los daños y perjuicio que pudiera causar su solicitud, no es menos cierto, que dicha cantidad de dinero en la actualidad ha sufrido una depreciación en virtud de la variación de los índices inflacionarios que ha soportado nuestra moneda venezolana, desde la fecha que fue constituida dicha garantía hasta la actualidad, razón por la cual este Tribunal SE ABSTIENE de proveer lo solciitado por la apoderada judicial de la parte querellante por considerar que la garantía ofrecida como sustitución es insuficiente. Así se decide.- …”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”…

De la interpretación hermenéutica de esta norma adjetiva se desprende que el querellante una vez que demuestre la existencia del despojo y el cumplimiento de los otros requisitos legales, se procederá soberanamente a fijar el monto pecuniario de la fianza o caución necesaria para la procedencia del decreto interdictal, fijando la caución de manera prudente, ya que el legislador patrio lo convierte en un obligado subsidiario revestido de responsabilidad para responder conjuntamente con el querellante de los daños y perjuicios, que pudiera ocasionarle a los querellados en el decreto restitutorio, para el caso de que la pretensión sea declarado sin lugar; hoy día esta responsabilidad que tiene la persona física del juez representante del Estado, mediante el poder judicial tiene carácter constitucional, ya que esta establecida en los Artículos 139, 140 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en virtud que la querellante, por intermedio de su apoderada judicial, en fecha 24 de marzo de 2014, consignó escrito mediante el cual solicita se sustituya la garantía hipotecaria constituida en actas, por la garantía que se ofrece, con la consignación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), arguyendo que a ese monto asciende la constitución de la garantía de acuerdo a lo establecido por el Tribunal.

Lo anterior, en virtud de que, en fecha 07 de julio de 2007 se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sobre un inmueble ubicado en la calle 69 (antiguamente denominada Calle “la Campos”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villaobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa de habitación signada con el No. 8-96 de la nomenclatura oficial, distinguido con el nombre de “DAYSI”, incluidas todas sus adherencias, pertenencias y mejoras y su terreno propio comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Hotel Kristoff”, C.A.”; SUR: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con la calle 69 de la nomenclatura oficial de la ciudad de Maracaibo, que es su frente; ESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que fue propiedad de la Sucesión de Rubén Acosta Añez, hoy propiedad de la sociedad mercantil, “Hotel Kristoff, C.A.; y OESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que es o fue propiedad de José Nava Avila, el cual alcanza una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (777,50 Mts2). El inmueble pertenece a la querellante sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 42, Tomo 5°, del Protocolo Primero. Y la hipoteca se constituyó hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo); que hoy día equivalen a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00)

Este tipo de garantías o fianzas, son permitidas por nuestro legislador, porque el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite que para decretar las medida preventivas cuando ésta no cumpla con las exigencias del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarle a las partes que ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios, así se lee en la citada norma:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”


Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, puesto que bien ha establecido la doctrina que la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado, y en estas cauciones se clasifican en personales y reales.

No obstante a lo anterior, el legislador adjetivo civil estableció un procedimiento especial a través de cual la parte interesada puede hacer uso del derecho a sustituir la cautelar decretada ofreciendo garantía suficiente, o bien para el decreto de la una medida por la vía caucionamiento, o bien para obtener su levantamiento como cautela sustitutiva, y esto último fue lo que pretendió la parte demandada al ofrecer la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), ahora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00).

En atención a lo anterior se observa de la disposición legal contenida en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…” (Destacado del Tribunal)
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.


Así pues, que la parte querellante al ofrecer la cantidad líquida, se ajustó a uno de los supuestos contenidos en la última norma citada; y así lo manifiesta la Jueza a quo, no obstante se pronuncia sobre la suficiencia de la contracautela, arguyendo que “…dicha cantidad de dinero en la actualidad ha sufrido una depreciación en virtud de la variación de los índices inflacionarios que ha soportado nuestra moneda venezolana, desde la fecha que fue constituido dicha garantía hasta la actualidad, razón por la cual SE ABSTIENE de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante, por considerar que la garantía ofrecida como sustitución es insuficiente…”.

Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de primera instancia, resultan impertinentes, toda vez que en todo caso ya había garantía hipotecaria de primer grado constituida y limitada hasta la misma cantidad que se ofreció en una suma líquida y exigible; es decir, que de haber operado la devaluación de la moneda argumentada, y en el caso de se necesaria la ejecución de la medida, resultaría más oneroso procesalmente ejecutar la hipoteca que, recaer la ejecutoria sobre una cantidad líquida; y eso en el supuesto que prosperaran los daños y perjuicio que finalmente pretende asegurar este tipo de medidas decretadas en estos procedimiento interdictales. ASÍ SE OBSERVA.-

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”


Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas, o cualquier otra discusión interlocutoria.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto ha sido manifestado por la representación judicial de la querellante a través del recurso de apelación ejercido contra la resolución que se dictó con ocasión a la contracautela ofrecida, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud de que el veredicto de fecha 28 de marzo de 2014; se encuentra inficionado, toda vez que al abstenerse de proveer lo solicitado, subvirtió el orden procesal característico de estas incidencias cautelares, antes detalladas. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la resolución en la cual, la juzgadora de la primera instancia se abstuvo de aceptar la garantía ofrecida, y consecuencia debe recibir la cantidad ofrecida como contracautela, y liberar la hipoteca de primer grado que se constituyó a favor del Tribunal sobre el inmueble antes identificado. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior; debe en el presente caso necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de marzo de 2014; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siguen la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.; contra los ciudadanos MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ y ANTHONY CHARLES KRISTOFF; todos antes identificados; y se declara la nulidad de la aludida sentencia interlocutoria; y consecuencia ese Juzgado debe recibir la cantidad ofrecida como contracautela, y liberar la hipoteca de primer grado que se constituyó a favor del Tribunal sobre el inmueble ubicado en la calle 69 (antiguamente denominada Calle “la Campos”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villaobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa de habitación signada con el No. 8-96 de la nomenclatura oficial, distinguido con el nombre de “DAYSI”, incluidas todas sus adherencias, pertenencias y mejoras y su terreno propio comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Hotel Kristoff”, C.A.”; SUR: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con la calle 69 de la nomenclatura oficial de la ciudad de Maracaibo, que es su frente; ESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que fue propiedad de la Sucesión de Rubén Acosta Añez, hoy propiedad de la sociedad mercantil, “Hotel Kristoff, C.A.; y OESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que es o fue propiedad de José Nava Avila, el cual alcanza una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (777,50 Mts2). El inmueble pertenece a la querellante sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 42, Tomo 5°, del Protocolo Primero. Y la hipoteca se constituyó hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo); que hoy día equivalen a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de marzo de 2014; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siguen la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.; contra los ciudadanos MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ y ANTHONY CHARLES KRISTOFF; todos antes identificados.
SEGUNDO: NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de marzo de 2014; y consecuencia ese Juzgado debe recibir la cantidad ofrecida como contracautela, y liberar la hipoteca de primer grado que se constituyó a favor del Tribunal sobre el inmueble ubicado en la calle 69 (antiguamente denominada Calle “la Campos”), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa de habitación signada con el No. 8-96 de la nomenclatura oficial, distinguido con el nombre de “DAYSI”, incluidas todas sus adherencias, pertenencias y mejoras y su terreno propio comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Hotel Kristoff”, C.A.”; SUR: Mide quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55Mts) lineales y colinda con la calle 69 de la nomenclatura oficial de la ciudad de Maracaibo, que es su frente; ESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que fue propiedad de la Sucesión de Rubén Acosta Añez, hoy propiedad de la sociedad mercantil, “Hotel Kristoff, C.A.; y OESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) lineales en dirección Norte-Sur y colinda con inmueble que es o fue propiedad de José Nava Avila, el cual alcanza una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (777,50 Mts2). El inmueble pertenece a la querellante sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 42, Tomo 5°, del Protocolo Primero. Y la hipoteca se constituyó hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo); que hoy día equivalen a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.