JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional.
Expediente Nº 15.288
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana Dexis Margarita Chacin Luengo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.825.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Rivas Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345.
PARTE ACCIONADA: Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 29 de julio de 2014, acude ante este Despacho la ciudadana Dexis Margarita Chacin Luengo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.825.441, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Rivas Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, a fin de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, en la misma fecha este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el Nº 15.288.
La parte accionante fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 49 y 84 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
Alega que, posee “interés jurídico directo y personal” para intentar la presente acción de amparo constitucional porque prestó servicios durante veintitrés (23) años de servicio como educadora de la escuela Unidad Educativa Dra. Blanca Urquiaga adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y cuatro (04) años como docente rural.
Aduce que mediante resolución No. 0981-09 de fecha 01 de enero del año 2008, emanada de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, se le otorgó el beneficio de jubilación.
Posteriormente, se dirigió a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitar el pago de su pensión, y dicho ente negó el pago basándose en que tenía “A), cuenta de un crédito de los años 2006 al 2010, en (tal Organismo) (sic), y B). Cuenta de Bebito (sic) a la referida Gobernación del Estado Zulia, desde el año 1986 hasta el 2009”
Igualmente, alega que cumple los requisitos necesarios para obtener el referido beneficio laboral, a su decir: “el pago de las respectivas CUOTAS MENSUALES, con un total de 1.145 COTIZACIONES, el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) atraves de su Dirección de Afiliados y Prestación en Dinero, está en el ineludible deber y obligación, de concederme tal beneficio… y además, tener cumplido la edad requerida por la Ley, sus reglamentos y lo dispuesto en el Decreto Presidencial, que es de tener cumplidos la edad de 55 años”.
Por tales razones, la ciudadana Dexis Chancin Luengo, interpone el presente amparo constitucional, denunciando la violación de sus derechos y garantías constitucionales de pensión por vejez, cuyo procedimiento de obtención fue negado, y en virtud de ello solicita “1°), que se le de curso legal a la aludida solicitud de PRESTACIÓN DE DINERO, también llamado y conocida como PENSION POR VEJEZ… 2°), que la agraviante, acate, cumpla, respete y [haga] respetar toda y cada uno de [sus] derechos que me asisten legales, contractuales y sociales… 3°) que se ordene a la aludida Agraviante CAJA REGIONAL DEL IVSS, acatar, respetar y hacer respetar, en su plenitud, las Disposiciones consagradas en los artículos 82,84,85 y 86 de la Constitución Nacional… 4°), que se deje sin ningún efecto, cualquier Decisión tomada anticonstitucionalmente por la Agraviante, al negarme mi Pensión de Vejez… 5°), que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene que la Resolución o Mandato Judicial que habrá de emanar del Tribunal Competente, sea acatado”
I
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de la garantía y derecho constitucional a la estabilidad del trabajo, y al derecho constitucional de pensión por invalidez, consagrados en los artículos 86, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Caja Regional.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia constitucional; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es un Órgano del Estado, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Dexis Chacin Luengo, en contra de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los supuestos argumentados en esta causa.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana DEXIS MARGARITA CHACIN LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.825.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Rivas Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, todos antes identificadas, contra la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente, y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). A los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 115 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/fg
Exp. Nº 15.288
|