JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Exp. 15.334

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2014, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-1.648.831, asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.243, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos CARLOS OBERTO POCATERRA y ALEXANDER MEWSCHA, en su condición de REGISTRADORES PÚBLICOS DEL PRIMER Y TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.
En fecha 22 de agosto de 2014 se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 15.334.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Indicó que, actúa en su condición de heredero ab-intestato de su difunto padre, ciudadano Vicente Parra Valbuena, quien en vida fuera propietario del Fundo “La Entrada”, conjuntamente con los ciudadanos Juan Montes Monserratte y Vincencio Pérez Soto.
Señaló que, desde el día 22 de mayo de 1978, un grupo de ciudadanos diciendo ser propietarios de un terreno denominado “La Entradita”, la cual se encuentra dentro de los linderos generales del Fundo “La Entrada”, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1890, bajo el Nº 198, folios 134 vuelto al folio 135 y su vuelto, Protocolo Nº 1, tomo único; en complicidad con antiguos funcionarios del concejo Municipal y de las Oficinas de Registros, realizaron innumerables ventas de tierras pertenecientes al Fundo “La Entrada”.
Alegó que, tal situación “...fue denunciada por [él] durante los últimos veinticuatro (24) años, y en diferentes fechas, por ante anteriores Registradores 6y, aun así el antes referido documento se siguió utilizando en ventas, hipotecas y otros actos de índole inmobiliaria, con lo que, se me perjudico, al igual que [sus] coherederos y comuneros como propietarios el Fundo ‘LA ENTRADA’...”.
Narró que, en fecha 17 de julio de 2002, fue registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 29, protocolo Nº 1, Tomo °3, sentencia judicial mediante la cual “...declaró LA NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 1.8*90, bajo el Nº 198, folios 134 vto. Al folio 135 y su vto. Protocolo 1°, Tomo Único y los actos traslativos de propiedad sucesivos a él también, pero en ese entonces NO SE CUMPLIÓ con el articulo 1.922 del Código Civil...”.
Arguyó que, “...en el mes de mayo [sostuvo] varias conversaciones con el actual Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado Alexander Mewscha quien [le] manifestó revisaría esta circunstancia pero que, aun así, se lo manifestara por escrito; cuando así lo [hizo], [se percató] que, ya esa oficina había colocado la nota marginal, en la sentencia firme en la que el Tribunal que la dicto declaró LA NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue registrada...”.
Agregó que, el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es al que en la actualidad corresponde la jurisdicción del documento el cual fue declarada nula su protocolización ante el Registrador del Primer Circuito, por lo tanto, este, le informó mediante oficio Nº 481-2014-124 de fecha 06 de junio de 2014, sobre la situación, y es entonces el Registrador Primero, quien realiza la nota marginal de nulidad absoluta del documento.
Aseveró que, el día 13 del mes de agosto del presente año, su abogado se dirigió a la sede del Registro Público del Primer Circuito el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de revisar documento referente a “La Entradita”, entablando conversación en dos oportunidades con el Registrador Primero, ciudadano Carlos Oberto Pocaterra, con respecto a la nota marginal estampada, manifestándole a su abogado, “...con una actitud AMENAZANTE que, LA IBA ANULAR O DEJAR SIN EFECTO, debido a que existía un convenimiento o transacción (...) le manifestó se había reunido con varias personas propietarios de inmuebles (terrenos) sobre los cuales recaía esa nota marginal a quienes les había prometido anularla, lo que significa que la amenaza es inminente y que esas personas le iban a entregar unas copias de ese convenimiento o transacción (...) el convenimiento de ese convenimiento o transacción, que hasta ese momento era desconocido, puesto que no estaba registrado y le manifestó que dejaba sin efecto la nota marginal estampada, mi hijo en vista de esa situación le manifestó que ese convenimiento o transacción era nulo ya que, fue celebrado después haber quedado esa sentencia definitivamente firme, o sea, se produjo la cosa juzgada ...”.
Adicionó que, el ciudadano Alexander Mewscha, Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, “....adoptó una posición amenazante, igual a la del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (...) en cuanto a ANULAR O DEJAR SIN EFECTO la participación que hizo mediante Oficio Nº 481-2014-124, de fecha seis (06) de junio de 2.014 (...) por el Registrador Público del Primer Circuito, quien en base a ella procedió a estampar la nota marginal de NULIDAD ABSOLUTA (...) De igual manera los dos registradores le plantearon a [su] abogado Joel Parra me sugiriera renunciara a [sus] derechos sobre la propiedad del Fundo La Entrada e introdujera un documento donde manifestara tal renuncia y así poder ellos solventar la situación con los supuestos propietarios sobre los cuales recayó la Nulidad del documento de fecha 19 de noviembre de 1890, Nº 198, Protocolo Primero, Tomo Único...”.
Por lo anteriormente expuesto, y entre otros alegatos solicita a este Tribunal “...AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las amenazas proferidas por los Registradores Públicos del Tercer y Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados ALEXANDER MEWSCHA y CARLOS OBERTO POCATERRA, amenazas estas que, de llegar a concretarse, VIOLARIAN [su] derecho de propiedad, así como el de [sus] coherederos y comuneros en la propiedad del fundo ‘LA ENTRADA’...”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, se puede deducir que el amparo fue ejercido por la presunta amenaza de violación del derecho a la propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos CARLOS OBERTO POCATERRA y ALEXANDER MEWSCHA, en su condición de REGISTRADORES PÚBLICOS DEL PRIMER Y TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que los presuntos agraviantes son el Registrador Público Primero y Registrador Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no; y/o procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Néucrates de Jesús Parra Meleán.
A este respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (Sistema de Amparo, Pag. 283, Ediciones Paredes, Caracas, 2012), en cuanto a los “requisitos de procedencia” de la acción de amparo, ha establecido que los mismos se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de Justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente; estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino mas bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, trayendo a bien analizar dichos artículos para poder analizar la procedencia o no de la acción de amparo.
En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Néucrates de Jesús Parra Meleán, fue interpuesta ante la presunta amenaza inminente de violación de su derecho a la propiedad, generada por el ciudadano CARLOS OBERTO POCATERRA, quien en su condición de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó la correspondiente nota marginal de declaración judicial de Nulidad Absoluta, a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 1.890, bajo el Nº 198, folios 134 vto. Al folio 135 y su vto. Protocolo 1°, Tomo Único, relativo a la venta de terreno de tierras pertenecientes al Fundo “La Entrada”, del cual es co-propietario, y los actos traslativos de propiedad sucesivos a el mismo; nota que estampó conforme a participación que le emitiera el ciudadano ALEXANDER MEWSCHA, en su condición de Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficio Nº 481-2014-124, de fecha seis (06) de junio de 2.014, en virtud que ante tal registro fue protocolizada en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, protocolo Nº 1, Tomo °3, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del referido documento.
Ello así, la presunta amenaza de violación del derecho a la propiedad del accionante deriva del supuesto hecho que tales ciudadanos informaron durante conversaciones sostenidas con el abogado del accionante que “...IBA ANULAR O DEJAR SIN EFECTO...”, las actuaciones realizadas, es decir, la participación realizada por el Registrador Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a su homólogo sobre el cumplimiento de plasmar la nota marginal, y por ende, la nota marginal estampada por el Registrador Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente a la nulidad absoluta del descrito documento de compra-venta, manifestándole presuntamente que “...existía un convenimiento o transacción”, y que “...le manifestó se había reunido con varias personas propietarios de inmuebles (terrenos) sobre los cuales recaía esa nota marginal a quienes les había prometido anularla...”.
En ese orden, pasa el Tribunal a efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan la procedencia de la presente solicitud:
El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción; los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

De la norma transcrita anteriormente se deduce que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante y, que la eventual violación de los derechos alegados debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituye el objeto de la acción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2001, ha destacado lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, se deduce que los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo, entre los cuales encontramos: existir un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que la lesión constitucional sea actual, reparable y no consentido, y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Ver. Sentencias Sala Constitucional Nº 1428, y 1613, 1915/2005 y 1198/2006, respectivamente).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nº 3136/2002 (Caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), asentó:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, conforme al criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de improcedencia, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual según lo expuesto, es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Entonces, en materia de amparo puede evaluarse la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (Ver. Decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo, 07/03/2002, Caso Aura Helena Herrera).
Todo lo anterior significa que, la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial de la demanda constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar o improcedente, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
Ahora bien, en el caso de marras, el acto del cual presuntamente deviene la amenaza de lesión a derechos constitucionales del solicitante, sería la circunstancia de que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó durante una conversación sostenida con su apoderado judicial, su intención de dejar sin efecto o anular nota marginal que conforme a sus atribuciones legales, estampó en el asiento registral correspondiente a documento protocolizado en fecha 19 de Noviembre de 1.890, bajo el Nº 198, folios 134 vto. Al folio 135 y su vto. Protocolo 1°, Tomo Único, relativo a la venta de terreno de tierras pertenecientes al Fundo “La Entrada”, del cual el accionante es propietario, en virtud que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1999, se declaró la nulidad absoluta del referido documento, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, protocolo Nº 1, Tomo °3, pero no fue hasta el mes de junio de 2.014, cuando fue estampada la nota a la cual hace alusión el articulo 1.922 del Código Civil, “amenazando” dejar sin efecto o nula la misma por cuanto posteriormente a la sentencia registrada, fueron suscritos transacciones o convenimiento sobre dicha resolución judicial.
De tal forma, que tal supuesta declaración por parte de los Registradores Públicos del Primer y Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no luce inminente, pues no se ha alegado ni probado un fundado temor de que ello esté próximo a ocurrir o materializarse y, lícitamente sólo podría verificarse la situación jurídica presuntamente infringida mediante la instauración de una reclamación judicial distinta, que no consta se haya emprendido.
Ante ello, es concluyente quien decide en afirmar que la amenaza que lesionaría eventualmente derechos constitucionales del accionante no es inminente, en razón de lo cual la reclamación propuesta prescinde de un elemento sustancial necesario para su procedencia.
Dilucidado entonces que la presente solicitud de amparo se hace improponible en la forma en que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Juzgado Superior, declare su improcedencia in limine litis, y, así se establece.
Con relación a lo expuesto, se estima conveniente señalar que si bien el amparo pretendido es admisible prima facie por no estar presente ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el estudio de la solicitud se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar los hechos que se hacen valer como lesivos de derechos constitucionales, con lo cual resulta evidente que va a ser declarada improcedente en la definitiva, por lo que, en aras del enaltecimiento de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la pretensión de amparo propuesta y, ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN en contra de los ciudadanos CARLOS OBERTO POCATERRA y ALEXANDER MEWSCHA, en su condición de REGISTRADORES PÚBLICOS DEL PRIMER Y TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 124.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 15.334