JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº 15.299

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares junto con solicitud de medida preventiva de embargo, con ocasión al Contrato N° 4600014563, referente a la obra: “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 A Segundo, con varias modificaciones estatutarias, y cuya última modificación estatutaria consta del documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Segundo, he inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Mauricio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.383, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.476, representación que consta del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el N° 64, Tomo 135 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: La COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2005, bajo el N° 11, Tomo 17 del Protocolo 1° del Primer Trimestre del año 2005.


En fecha 01 de agosto de 2014, acude por ante la sede de este Órgano Superior, el abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., e interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, se formó expediente y lo registró bajo el número de expediente N° 15.299.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó el demandante, que en fecha 22 de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión signada con el N° 2006-107, recomendó proceder con el otorgamiento de Buena Pro del proceso de Licitación Selectiva N° 6600025877, concerniente a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención hasta de un 30% del monto a otorgar y una validez de treinta (30) días continuos.
Que en fecha 24 de agosto de 2006, la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. otorga mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, la confirmación de inicio de la obra concerniente a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días; para lo cual posteriormente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. procedió a suscribir con la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, el contrato N° 4600014563, a fin de realizar la obra denominada “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, por un monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 743.311,564), monto expresado en Bolívares Fuertes.
Que en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el aviso de pago signado bajo el N° 100078672, expedido por el Sistema Administrativo SAP, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le hizo una transferencia bancaria a la cuenta N° 00070012690000040735 del entonces Banco Banfoandes, en favor de la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, por un monto de la cantidad que asciende a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 222.993,469).
Señala que, en el sistema de desembolso por concepto de anticipo otorgada, así como los descuentos mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, refleja que el monto adeudado a su representada es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 205.209,92).
Que en fecha 23 de octubre de 2006, las partes contratantes suscribieron un Acta de Inicio de los trabajos de la obra por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días.
Aduce que el día 25 de octubre de 2006, la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. emitió Acta de Suspensión concerniente a la obra: “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, que fue parcialmente ejecutado, por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tuberías en el mercado.
Arguye la parte que el día 07 de julio de 2007, se emitió Acta de Terminación de la obra levantada entre los contratantes, indicando que se daban por finalizados los trabajos relacionados con la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.
En fecha 09 de mayo de 2008, la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. mantuvo una reunión con 14 cooperativas que ejecutan el contrato referidas a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, a fin de discutir la situación de pagos pendientes, anticipos por recobrar y nuevas contrataciones, indicándosele a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, que para la fecha tenían pendientes por recobrar el monto que adeuda del anticipo, lo que impedía el cierre administrativo del contrato N° 4600014563; y en esta misma efcha las cooperativas participantes en la referida reunión, presentaron una carta donde solicitaron e manera formal que se les concediera una reconsideración con el otorgamiento de un nuevo contrato a los fines de hacer efectiva la cancelación del Anticipo otorgado en el contrato N° 4600014563 referido a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.
Señala que, el día 11 de junio de 2014, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. emitió una comunicación N° OCC-DT-10-01386, dirigida a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. – Rif. J-312865164, a fin de proceder a realizar el reingreso de la cantidad de dinero adeudado por el concepto de Anticipo otorgado en ocasión al contrato N° 4600014563, referido a la “CONTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.
Indica que, el monto total ejecutado del referido contrato fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.460,86), equivalentes a un valor porcentual del 6, 65 % del monto total del contrato, fijado por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 743.311,56) , generando un valor porcentual diferencial del 93, 35 %, quedando así por ejecutar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 693.850,7).
Alega que, el sistema SAP determinó que de la cantidad adeuda únicamente se había recobrado el 7,97 %, es decir la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.783.55), faltando así por reintegrar un restante monetario equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 205.209,92).
Por tales motivos es que la empresa PDVSA PETROLES, S.A., procede a demandar por cobro de bolívares juntos con medida preventiva de embargo a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. – Rif. J-312865164, solicitando que la misma sea obligada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 205.209,92), por concepto de anticipo pagado y no amortizado, más los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria, así como el monto estimado por concepto de pena por retardo en la entrega de la obra el cual se estima por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.165,57), además de las costas y costos procesales correspondiente, estimadas en un 20 % del monto total demandando.

COMPETENCIA:
Determinada la pretensión incoada por el recurrente, y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario establecer lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.-
Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164, se encuentra domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se decide. -
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por Cobro de Bolívares con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por el abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541, R.L. - Rif. J-312865164.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFICACIÓN y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 121 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUdeM/DPS/*8.-
Exp. N° 15.299