JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.909

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ANA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El abogado Juan Cañizalez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41015.

PARTE RECURRIDA: Consejo Legislativo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.241, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Ana Maria Torres, de fecha 11 de abril de 2013.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:


I
PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
Que “[Es] Funcionaria PUBLICA DE CARRERA con trece (13) años de servicio, por cuanto ingre[so] al servicio el 12 de febrero de 2001, en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, como Asistente de Protocolo; y mas tarde, desempeñando el cargo de Transcriptora, adscrita a la Secretaria de Cámara de ese Consejo legislativo…”.
Que “…en fecha 11 de abril de 2013, salió publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, un CARTEL DE NOTIFICION, mediante la cual [se] le notificaba la decisión de la Presidenta MAGDELY VALBUENA MOÑOZ de destituir[la] del cargo por estar incursa en la causal prevista en los ordinales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que “El día 18 de Diciembre, [recibe] una llamada de su compañera de trabajo XIOMARA DIAZ, para informar[le] que el día 19 de Diciembre de 2012, se instalaría la nueva Junta Directiva del Consejo legislativo del Estado Zulia, conformado por los diputados electos en las elecciones de Gobernador, realizadas el 16 de Diciembre de 2012, y debería apersonar[se], ya que, [se] encontraba cumpliendo una con una Comisión de Servicio, a la disposición del Diputado William Barrientos, situación esta que fue acordada entre la Diputada Marianela Fernández, quien fungía como Presidenta del Concejo Legislativo del Estado Zulia.
Señaló que los días 19,20, 21,26, 27 y 28 de diciembre de 2012, se apersonó a la sede del Consejo Legislativo del Estado Zulia, para cumplir con su jornada laboral y recibir las nuevas instrucciones por parte del Secretario de la Cámara, pero que es el caso que al dirigirse a dispositivo de control de asistencia denominado HAND PUSH, para marcar su entrada, dicho dispositivo no la reconocía.
Arguyó igualmente que los días 02, 03, 04 y 07 de enero de 2013, seguía cumpliendo su horario de trabajo desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, sin registro de sus asistencias ante el sistema HAND PUSH, y que en fecha 08 de enero de 2013, el encargado del Departamento de Informática corrigió el sistema y pudo tener acceso al mismo.
Que en fecha 09 de enero de 2013, recibió una llamada del Secretario de la Cámara, donde le informó que no se presentara al Palacio a cumplir sus labores que le habían sido asignadas, si no que se presentara directamente al Departamento de Recursos Humanos, ya que a partir de ese momento quedaba a disposición de ese departamento, y que desde ese día acude a cumplir horario, registrando sus asistencias. Siendo notificada en fecha 19 de febrero de 2013 del procedimiento de destitución aperturado en su contra.
Que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución violan el principio de presunción de inocencia, pues a su decir la administración no probó los hechos imputados y fue sancionada por presunciones, por lo que afirma que la administración incurre en falso supuesto, al dar por cierto y comprobados un hecho que no es cierto, como lo es la falta a su trabajo.
Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de transcriptora, igualmente solicita se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando como Transcriptora en la Sede de la Secretaria de Cámara del consejo Legislativo del Estado Zulia, del mismo modo solicita sea ordenado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios colectivos o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Consejo Legislativos del Estado Zulia, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha que real y efectivamente sea reincorporada a su cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales, y se condene en costas a la parte demandada.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, obrando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Que la destitución de un funcionario publico de su cargo dentro de la administración publica, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo a los fines de garantizar al funcionario sujeto a tal situación el derecho a la defensa y al debido procedimiento, y que tal procedimiento se encuentra estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, y que en el caso de autos dicho procedimiento se llevó de la siguiente forma:
Manifestó que conforme lo prevé el ordinal 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publícale Lic. Nerio Negron en su condición de Secretario de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Zulia, mediante comunicación Nro. SC-CLEZ-2013-012, dirigida a la ciudadana carolina Mogollón, Directora de Recursos Humanos del Organismo, en razón de que la ciudadana Ana Maria Torres, no se presentó a cumplir su jornada laboral los días 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de diciembre de 2013 y los días 2, 3, 4, y 7 de enero de 2013, sin ningún fundamento legal, incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, motivo por el cual solicitó iniciar la averiguación administrativa correspondiente, en virtud de lo cual en la misma fecha se ordenó la iniciación de la averiguación administrativa.
Que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la averiguación administrativa fue instruida conforme a derecho y en ese sentido se libró el oficio Nro. CLEZ-RR-HH-2013-078 de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana Carolina Mogollón, en su condición de Directora de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Leonardo Rondón, Director de Informática, mediante el cual solicita reporte del registro de asistencias de la querellante desde el 19 de diciembre de 2012 hasta la fecha mencionada, y que en fecha 25 de enero de 2013 el mencionado Director de Informática, remite los registros de asistencias de la ciudadana antes referida destacado que la misma no presenta marcaciones para el año 2012, hace referencia a los oficios Nros. CLEZ-RR-HH-2013-126, CLEZ-RR-HH-2013-125, y CLEZ-RR-HH-2013-126-A de fecha 5 de febrero de 2013, mediante los cuales se solicita la comparecencia de los ciudadanos Magda Finol, en su condición de Cotejadora de Leyes de la Cámara, al ciudadano Nerio Negron, Secretario de la Cámara, y a la ciudadana Carolina Mogollón, jefe de Nomina, a los fines de rendir declaración en la causa seguida a la querellante, y al Escrito de Determinación de cargos a la ciudadana Ana Maria Torres de fecha 13 de febrero de 2013.
Que conforme lo previsto en el artículo 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 19 de febrero de 2013, la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, suscribe comunicación N° CLEZ-RR-HH-2013-128, dirigida a la ciudadana Ana Maria Torres, mediante la cual la notifican que esa Dirección instauró un procedimiento Administrativo en su contra.
Que conforme a lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 26 de febrero de 2013, la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia formuló cargos a la ciudadana Ana Maria Torres, por cuando su conducta se subsume en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Fundón Pública, y que se observa del mismo modo que la querellante en fecha04 de marzo de 2013, presentó su escrito de descargos, y que en el mismo promovió las pruebas que consideró pertinentes en su defensa.
Que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 20 de febrero de 2013, la querellante suscribió comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a través del cual solicita copia del expediente signado con el Nro. P.D.D. 0002-13, copias que fueron entregadas a la solicitante en fecha 21 de febrero de 2013.
Que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Directora de Recursos Humanos procede a remitir el expediente a la Consultoria Jurídica mediante Oficio N° CLEZ-RR-HH-2013-210, el cual es recibido el día 18 del referido mes, para que proceda a su revisión, y en fecha 04 de abril de 2013, la Consultoria Jurídica considera procedente la aplicación de la sanción de destitución a la ciudadana Ana Maria Torres por encontrarse subsumida su conducta en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 11 de abril de 2013, la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, suscribe resolución Nro. 16-A, donde resuelve destituir a la ciudadana Ana Maria Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.541 del cargo de transcriptora en la Secretaria de la Cámara del organismo, señalando que pondría interponer recurso contencioso ante los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, dentro del lapso de tres meses contados a partir de la notificación
Hace referencia al artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y manifiesta que de la lectura del expediente administrativo de la quejosa, puede concluirse que no se cumplieron los con los canales legales y administrativos pertinentes, puesto que no se observa ninguna comunicación dirigida por el ciudadano William Barrientos, a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, solicitando la aludida comisión.
Que no se le violó a la querellante el principio de presunción de inocencia, no incurrió la administración en falso supuesto, pues el acto administrativo impugnado se dictó conforme a derecho y a hechos existentes y ciertos, siendo su conducta subsumida en una norma correcta, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
1. Comunicación dirigida por el ciudadano William Barrientos a la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia, solicitando la Comisión de Servicios de la ciudadana Ana Torres.
2. Solicitudes de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, certificados de incapacidad y controles de citas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Asistencial Sur de Veritas, desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 25 de junio de 2013.
3. Promueve de conformidad con lo estatuido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Mariana Carolina de la Santísima Trinidad Nieves Bracho, José Carlos Ortega y William Barrientos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.608.504, 10.418.948, y 5.841.816 respectivamente.
Así mismo se observa que junto con el escrito recursivo la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal a saber
4. Original del oficio Nro. SC- CLEZ- 2013-012 de fecha 23 de enero de 2013, dirigido a la querellante.
5. Original de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nro. 1732 de fecha 11 de abril de 2013
Del mismo modo puede observarse que la Representación de la querellada consignó lo siguiente:
6. Antecedentes administrativos de la querellante.

En relación a los numerales 1, 2, 4, y 6 los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En cuanto a las pruebas identificadas en el numeral 5, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto al numeral 3, observa quien suscribe que de tales declaraciones no se desprende ningún hecho que conlleve a la convicción de esta jurisdicente sobre lo debatido en el juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se señala.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte querellante que “…En este caso se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la declaración Universal de los Derechos Humanos…”.
En este Contexto es de de advertir que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el debido proceso previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:”Serán causales de destitución:… El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”.

CONSIDERANDO
Que el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:”Serán causales de destitución:… Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
CONSIDERANDO
Que una vez culminado el procedimiento disciplinario de destitución a que se contrae el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública iniciado por la Dirección de Recursos Humanos, donde se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria investigada, y valorada la opinión de la Consultoria Jurídica en la cual se establece como procedente la destitución de la funcionaria ANA MARIA TORRES, cuyo comportamiento se subsume en las causales de destitución que establece el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …”

RESUELVE

PRIMERO: Destituir a la funcionaria ANA MARIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad número V-7.610.541, adscrita al Despacho de la Presidencia, quien ingresó en el cargo de ASISTENTE DE PROTOCOLO, según Resolución N° 22 de fecha 12 de febrero del 2001, emanada por la Presidencia de este Consejo Legislativo y que nominal y funcionalmente desempeña el cargo como TRANSCRIPTORA en la Secretaria de Cámara de este Consejo legislativo.

SEGUNDO: De considerar que el presente acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legitimo, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer en contra del mismo, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, a partir de su formal notificacion…”


De lo anterior, se desprende que la Presidenta del Consejo Legislativo resolvió destituir a la ciudadana Ana Maria Torres, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario
o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Vista la norma transcrita, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana ANA MARIA TORRES, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
Discurre al folio 284 de la pieza de antecedentes administrativos, comunicación de fecha 23 de Enero de 2013, Nro. SC-CLEZ-2013-012, suscrita por el Secretario de la Cámara Municipal del Consejo Legislativo del Estado Zulia, donde le solicita a la Directora de Recursos Humanos iniciar una averiguación administrativa a la ciudadana Ana Maria Torres.
Cursa igualmente al folio 283 de la pieza de antecedentes administrativos Auto de apertura de averiguación administrativa a la funcionaria Ana Maria Torres Fuenmayor de fecha 23 del mes de enero de 2013.
Escrito de determinación de cargos, en el cual puede leerse.” Notifíquese de este acto a la ciudadana ANA MARIA TORRES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.610.541, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).” (folio 271 y 272 de la pieza de antecedentes administrativos)
Puede observarse del mismo modo, comunicación Nro. CLEZ-RR-HH-2013-128 de fecha 19 de febrero de 2013, dirigido a la ciudadana Ana Maria Torres, mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se le hace saber que al quinto día hábil luego de haber sido notificada, la Dirección de Recursos Humanos le formulará cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo, y de igual forma al concluir dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes de conformidad con el artículo 89 ejusdem, es de de resaltar que dicha comunicación, fue recibida por la querellante en fecha 19 de febrero de 2013, según se desprende de tal documental (folio 269 al 270 de la pieza de antecedentes administrativos).
Cursa al folio 268 de la pieza de antecedentes administrativos, comunicación de fecha 20 de febrero de 2013, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, suscrito por la querellante mediante la cual solicita copia del expediente signado con el Nro, P.D.D.0002-13, según lo establecido en el numeral 1 y siguientes del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Discurre igualmente del folio 262 al 264 de la pieza de antecedentes administrativos, formulación de cargos efectuada a la querellante.
Del mismo modo, puede observarse del folio 246 al folio 255 de la pieza de antecedentes administrativos, escrito de descargos y pruebas presentado por la ciudadana Ana Maria Torres, ante la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Consta al folio 243 de la pieza de antecedentes administrativos poder otorgado a la querellante, a la abogada en ejercicio Gianna Parra Parra, para que represente, sostenga y defienda todos sus derechos en el procedimiento.
Discurre al folio 235 de la pieza de antecedentes administrativos, auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual puede leerse: “En el día de hoy CATORCE (14) de MARZO de DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:30 a.m día y hora fijados para que tenga lugar la evacuación del testigo promovido por la parte accionada el Ciudadano WILLIAN BARRIENTOS VICUÑA. Seguidamente se hizo el llamado en la puerta de la oficina de recursos humanos a los fines de tomarle declaración, verificándose la incomparecencia del mencionado testigo, por lo cual este Despacho declara la evacuación del mismo DESIERTA. Y así quede entendido.”.
Discurre al folio 234 de la pieza de antecedentes administrativos, auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual puede leerse: “En el día de hoy CATORCE (14) de MARZO de DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:30 a.m día y hora fijados para que tenga lugar la evacuación del testigo promovido por la parte accionada el Ciudadano FREDDY LEON. Seguidamente se hizo el llamado en la puerta de la oficina de recursos humanos a los fines de tomarle declaración, verificándose la incomparecencia del mencionado testigo, por lo cual este Despacho declara la evacuación del mismo DESIERTA. Y así quede entendido.”.
Discurre igualmente al folio 233 de la pieza de antecedentes administrativos, auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos de fecha 15 de marzo de 2013, en el cual puede leerse: “…Siendo así se ordena la remisión inmediata del presente expediente para la oficina de Consultoria Jurídica de este Consejo legislativo del Estado Zulia a los fines de la prosecución del tramite administrativo…”.
Puede observarse igualmente del folio 8 al folio 29 de la pieza de antecedentes administrativos, dictamen de fecha 04 de abril de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en el cual puede leerse:” …La aplicación de las precedentes causales de destitución se encuentran demostradas con el reporte del registro de asistencias en físico y debidamente certificado, donde se evidencia que la ciudadana ANA MARIA TORRES, no se presentó a cumplir con su jornada laboral, los días 19, 20, 21, 26, 27, 28 de Diciembre del 2012 y los días 02, 03, 04, y 07 de Enero de 2013, sin ningún fundamento leal que permita la inasistencia, incumpliendo los deberes inherentes a su cargo”
Así mismo, discurre del folio 4 al folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos, resolución Nro.16-A de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en la cual se resuelve destituir a la funcionaria Ana Maria Torres.
En virtud de lo expuesto, y siendo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la interesada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que la misma, junto con su abogada de confianza consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en presunciones, dio por comprobado un hecho que no cierto, pues manifestó no haber abandonado su puesto de trabajo.
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Dejando sentado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa de las actas que conforman el expediente que la administración, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ajustando así su actuación a las normativas legales aplicables al caso de autos, y apreciando los hechos y el derecho de acuerdo al caso en concreto.
En abundancia a lo anterior, es de advertir que discurre al folio 279 de la pieza de antecedentes administrativos, comunicación de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el Lcdo. Leonardo Rondón, en su condición de Director de informática del consejo Legislativo del Estado Zulia, en la cual puede leerse: “… anexo al presente copia de los registros de asistencia del año 2011 y 2013 de la ciudadana ANA MARIA TORRES, titular de la cédula identidad Nro. 7.610.541, cabe destacar que no presenta marcaciones para el año 2012”, lo que evidencia que existió -tal y como ya se expresó- una investigación previa sobre los hechos imputados, y que la administración aplicó de una manera correcta y cónsona las disposiciones legales, estatuidas para el caso en concreto, razón por la cual debe desestimarse la denuncia efectuada por la querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Establecido lo anterior, es menester para quien suscribe, advertir, que alega la representación judicial de la querellante que: “…su representada, ANA MARIA TORRES, estaba suspendida para el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de la Providencia Administrativa (Resolución No. 16-A) emanada 11 de abril de 2013, de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Zulia.”
Respecto a tal alegato debe esta Juzgadora, advertir que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que aun cuando la resolución impugnada, fue dictada en fecha 10 de abril de 2013, y para tal día la quejosa se encontraba suspendida médicamente, según certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 01 de abril de 2013 hasta el 21 de abril del mismo año, (folio 74 de la pieza principal), no es menos cierto que discurre al folio 3 de la pieza de antecedentes administrativos, notificación dirigida a la ciudadana Ana Maria Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.610.541, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, la cual fue recibida por la ciudadana Gianna Parra Parra, en su condición de apoderada de la querellante en fecha 23 de abril de 2013, fecha para la cual ya había cesado el reposo médico alegado por la parte recurrente en el presente caso, razón por la cual debe desestimarse tal alegato. Así se establece.

Ahora bien, sin menoscabo de lo que antecede, se observa que en el presente recurso la ciudadana Ana Maria Torres reclama de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, este Despacho estima oportuno precisar que no se evidencia del expediente judicial, que se haya efectuado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la referida ciudadana.
En este contexto, este Superior Tribunal precisa que una vez efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas.
A tal efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.
Conforme el artículo antes transcrito, se observa que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente remitido elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, este Superior Tribunal ordena el pago de dichas prestaciones, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo procedente el pago de las prestaciones sociales, se ordena al Consejo Legislativo del Estado Zulia, cancelar a la ciudadana Ana Maria Torres, las mismas, generadas durante la vigencia de la relación de empleo público, es decir durante el período comprendido desde el 12 de febrero de 2001 hasta el día 23 de abril de 2.013, en el cargo de Transcriptora en la Secretaria de la Cámara Municipal del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cargo éste que gozaba la funcionaria para el momento en el que fue destituida, razón por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

VI
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ana Maria Torres en contra del Consejo Legislativo del Estado Zulia
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana ANA MARIA TORRES, generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la querellante por la prestación de su servicio, es decir durante el período comprendido desde el 12 de febrero de 2001 hasta el día 23 de abril de 2.013.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.
CUARTO: Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 76 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14.909