JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14618

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GENDUAR ENRIQUE SANDREA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.338.007, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El abogada GUILLERMO ROMERO LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.268; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 05 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 40, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio cinco (5) al siete (7) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTA RITA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DEMANDADO: La ciudadana WILLIANA BARRERA SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.236; en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Santa Rita; carácter que se evidencia de “CERTIFICACIÓN” expedida en fecha 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano Edinson Gustavo Ávila, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Santa Rita, la cual riela inserta del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Señaló el apoderado judicial del demandante, que “[e]n fecha 15 de Mayo del Año 2007, [su] representado GENDUAR ENRIQUE SANDREA CARDOZO (…) comenzó a prestar servicio remunerado, por cuenta ajena y bajo dependencia en la Contraloría del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, inicialmente en el cargo de AUDITOR I categoría para la cual fue designado por Resolución N° 02-07 en fecha 19 de Agosto de 2.007 desempeñando inicialmente como Jefe de Control Perceptivo, y siendo ascendido al cargo de AUDITOR III por Resolución N° 05-11 en fecha 30 de Enero de 2.011, cargo este ultimo que desempeñó hasta el día 29 de Julio del año 2.011, fecha en la cual fue removido de dicho cargo por Resolución N° 08-11 emanada del Despacho del Ciudadano Contralor Municipal, habiendo completado hasta la fecha una permanencia en dicho cargo de Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Catorce días, al Servicio del prenombrado ente Municipal”.
Alegó, que “…[su] poderdante (…) fue informado en el mes de Julio del año 2011, a través de una PLANILLA de CALCULO, que era acreedor de la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 57/100 BOLIVARES FUERTES (BsF: 22.220,57) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y es en fecha 04 de Octubre de 2.011, cuando recibe pago parcial de dichas Prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF: 3.000,00)”.
Destacó, que “[d]esde el 04 de Octubre del 2.011 hasta la presente [su] poderdante ha solicitado en varias oportunidades el pago de la diferencia de Prestaciones sociales que le adeudan, pero todo hasta la fecha ha sido inútil, haciendo la entidad territorial de San Rita hecho caso omiso de sus reclamos”.
Demandó “…el pago de los montos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOS CIENTOS VEINTE CON 57/199BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.220,57) QUE CORRESPONDEN A LA DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA, y [reclama] así mismo los montos que se determine por una experticia complementaria (…) solicite el Tribunal al Banco Central de Venezuela por concepto de intereses de mora y por la corrección monetaria, derecho que se reclama invocando la norma consagrada en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Solicitó, que “…sea condenada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA al pago de costas y costos procesales”.

II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Williana Barrera Sarcos, con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:
Afirmó, que “…efectivamente [su] Representada adeuda al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 57/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F 19.220,57), de los cuales corresponde la diferencia por Prestación de Antigüedad no cancelada así mismo y en vista de que no se fueron suministrados otros montos causados por los salarios dejados de percibir por el demandante [afrontan] la cantidad que el mismo presente en su libelo de demanda consignada en actas en copias certificadas de los cálculos realizados por la Contraloría Municipal al momento del despido, los cuales [procederán] a cancelar en la debida oportunidad”.
Negó, rechazó y contradijo “…algunos términos expresados por el demandante en el libelo de la demanda, ya que expresa en su escrito que existió un acto defectuoso al momento de la notificación”.
Negó, rechazó y contradijo “…reconocer los pagos de las Costas y Costos procesales que pueda generar este procedimiento, por cuanto al momento de tener disponibilidad financiera, la Municipalidad procederá a la cancelación respectiva”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, desde el 15 de mayo de 2007 al 29 de julio de 2011,
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).
Atendiendo las anteriores consideraciones, observa este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa que según los cálculos realizados por el actor en su escrito inicial, la totalidad de las sumas reclamadas ascienden a diecinueve mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.220,57).
Al respecto, se verifica del escrito de contestación, el cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del expediente, que la Síndica Procuradora del Municipio Santa Rita afirmó lo siguiente:

“Es cierto y no contradecimos que efectivamente nuestra Representada adeuda al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 57/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F 19.220,57), de los cuales corresponde la diferencia por Prestación de Antigüedad no cancelada…”.

De lo anterior, se constata que la representación judicial del Municipio demandado en el escrito de contestación reconoció expresamente que su representada le adeuda al ciudadano Genduar Enrique Sandrea Cardozo la cantidad demandada por éste, es decir, diecinueve mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.220,57).
Así las cosas, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano municipal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tales conceptos; es por no le queda más a esta sentenciadora declarar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.
Por tanto, como consecuencia del reconocimiento antes mencionado, a la querellada le corresponde el pago de la suma total diecinueve mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.220,57) a favor del actor por concepto de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, ha precisado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses se pretende atenuar la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0507 del 16 de abril de 2013)
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente, determina que a la parte querellante fue removido del cargo de AUDITOR III, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011 a través de la Resolución Nº 08-11, tal como se evidencia del folio catorce (14) al quince (15) del expediente.
De tal manera, en el caso sub iudice, se encuentra demostrado que el ciudadano Genduar Sandrea Cardozo, egresó del organismo querellado en fecha 29 de julio de 2011 y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, resulta incuestionable para este Juzgado que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial -29/07/2011- hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales, a saber, diecinueve mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.220,57). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar este Juzgado que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Genduar Sandrea Cardozo, desde la fecha en que fue removido del referido Órgano, esto es el día 29 de julio de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (ver, sentencias de la Corte Segunda Nos. 2013-1871 y 2014-0318 de fechas 27 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, respectivamente).
A los fines de calcular los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Genduar Enrique Sandrea Cardozo en contra de la Contraloría del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano pago efectivo, la cantidad de diecinueve mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.220,57), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA el pago de intereses moratorios en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de costas.

SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 74 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14618