JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.853
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Roberto Villasmil, titular de la cedula de identidad No. 5.167.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.442, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, interpone demanda por cobro de bolívares junto con solicitud de medida cautelar en contra de la empresa FERRETERÍA COLON I, C.A.
En fecha 30 de mayo de 2013, se le dió entrada asignándosele el No. 14.853.
El 04 de junio de 2013 se admitió, ordenándose citar a la sociedad mercantil Ferretería Colon I C.A, y en la misma fecha se libró oficio de citación ordenado en el auto de admisión respectivo.
En fecha 30 de julio de 2014, la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, diligencia ante este Juzgado, estableciendo que desiste de la presente acción y del procedimiento.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la abogada Janeth Teresa González, titular de la cédula de identidad No. V- 5.169.704, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

“a los fines de dar por terminado el presente juicio insisto en el desistimiento de la acción y del procedimiento en acatamiento a las instrucciones giradas por el “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA” (FONDESEZ)”…pidiendo que el mismo sea debidamente homologado por este tribunal impartiéndole el carácter de cosa juzgada”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la abogada Janeth González, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento.
Asimismo, corre inserto en el folio ciento veintitrés (123), autorización emanado del ciudadano Javier Gómez González, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), autoriza para desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no versa sobre materias no disponibles y tampoco es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, en nombre y representación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los un (01) del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 113 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 14.853.
GUDM/DPS/fg