REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Exp.: 3972
Pieza de Medida.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.438 y 14.599.933, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números: 41.853 y 90.536, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante el cual solicitan a este Despacho Judicial la ampliación de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración decretada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) y ejecutada en fecha cinco (05) de junio del mismo año; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, formularon tal solicitud en los siguientes términos:
“Vista la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre los predios rústicos denominados FUNDOS ALTURITAS, YARITAGUA, RANCHO GRANDE, BRAMADERO, MAIPU, SANTA MARIA, CAMPO NUEVO, LAS MARGARITAS, JORDANIA y EL MANGO, suficientemente identificados en actas; la cual fue ejecutada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), acto en el cual fueron designados los ciudadanos ADAN ELOY PAZ y MARIA ELENA ARMAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-5.836.931 y V-4.149.155 respectivamente, el primero como COADMINISTRADOR OPERATIVO, a los fines de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores de la Unidad Productiva denominada CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, y la segunda como COADMINISTRADORA a los efectos de llevar la administración del giro económico de los diferentes Fundos que conforman y funcionan de hecho como Unidad de Producción denominada CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que el objeto y fin de la referida medida cautelar, tal y como se estableció en el decreto cautelar no es otro que, “asegurar las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, luego de finalizada la controversia, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra; así como, impediría protocolizaciones y traspasos de los bienes que conforman la controversia en sí”.
En ese orden de idea, quienes aquí suscriben estuvimos conformes y satisfechos en su momento, con la designación de los ciudadanos ADAN ELOY PAZ y MARIA ELENA ARMAS ALBORNOZ, ya identificados, por cuanto ambos son profesionales competentes y con una excelente desempeño laboral dentro de lo que ha sido la Unidad de producción CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, suficientemente identificada en actas, pero resulta necesario establecer que, tales ciudadanos poseen un vínculo de dependencia laboral para con el demandado de autos, el ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, ya identificado, y al existir tal subordinación, ello podría constituir un límite para el cabal cumplimiento de sus funciones, y del fin de la referida medida, previamente citado.
“Es por lo anteriormente expuesto, que solicitamos una AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, para que en adición a los ciudadanos ADAN ELOY PAZ y MARIA ELENA ARMAS ALBORNOZ, ya identificados, entren a formar parte de tal coadministración, un representante de la parte demandante que, de una manera u otra, establezca el equilibrio en pro de la igualdad de las partes, en el desempeño de sus funciones, y a tal efecto proponemos en este acto a los ciudadanos JOSE RENE FINOL LEON y EDUARDO ALFONSO FINOL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.804.144 y 7.715.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el primero a fin de llevar la coadministración conjunta con el ciudadano ADAN ELOY PAZ, ya identificado, y el segundo en la coadministración conjunta con la ciudadana MARIA ELENA ARMAS ALBORNOZ, también identificada” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, con respecto a esta solicitud, quien aquí juzga invoca lo establecido por el ilustre doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Año 2000, Pág. 39 y 40, el cual establece que.
“Además de las características esencial de las medidas cautelares (la instrumentalizad) que constituye su naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos que contribuyen aún mas a su definición, y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas. A instrumentalidad… (Omissis)… (Sic) se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares, no obstante la provisoriedad, judicialidad y variabilidad, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la intrumentalidad.
…(Omissis)… (Sic) Variabilidad: Las Medidas Cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con al cláusula rebus sic satibus, según la cual, estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. (Cursiva, Negrillas y subrayado del tribunal)
Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000339, de fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se ha pronunciado al respecto del tema bajo estudio y ha establecido que:
…(Omissis) una de las características fundamentales de las medidas preventivas es su “Variabilidad”, lo cual significa que las mismas pueden ser modificadas aun después de dictadas y ejecutadas, en tanto cambie el estado de cosas y la situación de hecho que les dio origen o para la cual se dictaron y las circunstancias que las determinaron, pues desde el momento en que ellas se acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución están destinadas a asegurar, pueden ocurrir variaciones sustanciales en los datos reales sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho o de derecho que vinculan procesalmente a las partes.
En virtud de estas características, no hay duda en cuanto a la facultad que tienen los tribunales de reconsiderar y aun modificar y revocar las medidas cautelares precedentemente dictadas, si cambian durante el proceso las exigencias en orden a las cuales fueron dictadas, o sobrevienen durante la tramitación del juicio principal nuevas circunstancias que alteren el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales esas medidas fueron dictadas…(Omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que cuando existen variaciones o circunstancias que afecten el estado sustancial de las condiciones jurídicas que impulsaron a dictar la otrora decisión cautelar, el juez para adecuarla al nuevo estado sustancial puede modificarla, revisarla o revocarla, siempre siguiendo los canales legales existentes, y adecuándose a la necesidad de mantener aseguradas las resultas del juicio, sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Pues bien, en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan que se modifique la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, por cuanto existe una relación de subordinación de los ya designados COADMINISTRADORES, al efecto de la medida en cuestión, todo lo cual podría limitar el adecuado e imparcial desarrollo de sus funciones.
Pues bien, este Tribunal en aplicación del Principio de igualdad Procesal establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y visto los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut-supra transcritos, resuelve modificar el dispositivo de la Providencia Cautelar Innominada de Coadministración proferida por este Despacho en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y ejecutada en fecha cinco (05) de junio del mismo año, en los siguientes términos:
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: … (Omissis)
…
QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, este Tribunal designa la COADMINISTRACIÓN OPERATIVA CONJUNTA a los fines de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores de la Unidad Productiva denominada FUNDO ALTURITA, de los ciudadanos ADAN ELOY PAZ y JOSE RENE FINOL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.836.931 y V-5.804.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la COADMINISTRACIÓN CONJUNTA a los efectos de llevar la administración del giro económico de los diferentes Fundos que conforman y funcionan de hecho como Unidad de Producción denominada CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, de los ciudadanos MARIA ELENA ARMAS ALBORNOZ y EDUARDO ALFONSO FINOL LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.149.155 y V-7.715.574 respectivamente; por lo que se ordena a los ciudadanos JOSE RENE FINOL LEON y EDUARDO ALFONSO FINOL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.804.144 y V-7.715.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se apersonen en el tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
SEXTO: Vista la presente decisión, este Tribunal fija su traslado y constitución a los fines de poner en ejecución la ampliación de medida decretada, una vez que conste en actas la notificación y aceptación de los Coadministradores designados en este acto. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR.. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUIQNUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha se libró la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUIQNUIRA MOLERO ANDRADE