Sol: 1071/lore
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ANGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.667.626, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: La abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.590.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.234 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: Constancia del Consejo Comunal Paso Wayuu, Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Plano Topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por auto de este Tribunal se le dió entrada a la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, se fijó fecha y hora para evacuar la Inspección Judicial al Fundo RICAGUA.
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil catorce (2014), se difirió por múltiples ocupaciones la Inspección Judicial al Fundo RICAGUA .
Em fecha veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014), se fijí fecha y hora para llevarse a cabo la Insoección Judicial el Fundo RICAGUA.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto la Inspección Judicial al Fundo RICAGUA.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil catorce (2014) mediante diligencia el ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA asistido por la abogada CLAUDIA ALVAREZ plenamente identificados, solicitó se fije fecha y hora para oir las testimoniales de los ciudadanos YDANGELA BEATRIZ BOSCAN CASTILLO y JESUS RAFAEL SULBARAN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.303 y V-5.069.879 respectivamente. Asimismo en esa misma fecha, se fijó para el día once (11) de agosto de 2014, para oir la declaración de los testigos YDANGELA BEATRIZ BOSCAN CASTILLO y JESUS RAFAEL SULBARAN MACHADO.
En fecha once (11) de agosto del dos mil catorce (2014), se oyó las testimoniales de los ciudadanos para oir las testimoniales de los ciudadanos YDANGELA BEATRIZ BOSCAN CASTILLO y JESUS RAFAEL SULBARAN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.303 y V-5.069.879 respectivamente.
En fecha once (11) de agosto de 2014, mediante diligencia el ciudadano ANGEL URDANETA asistido por la abogada CLAUDIA ALVAREZ plenamente identificados, solicitó se libren copias certificadas de la totalidad de la solicitud No. 1071.
En fecha once (11) de agosto de 2014, mediante diligencia el ciudadano ANGEL URDANETA asistido por la abogada CLAUDIA ALVAREZ plenamente identificados, solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negrita y Cursiva del tribunal).

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen: “una serie de edificaciones, las cuales voy a describir: una casa quinta principal de bloques, techos de asbestos, pisos de caico, frisada internamente y externamente, con ventanas de hierro tipo romanilla y que consta de dos habitaciones, dos salas sanitarias debidamente equipadas, una cocina, una sala comedor, con acometidas eléctricas, aguas blancas, aguas negras con pozo séptico, cielo raso y equipada co aparato de aire acondicionado con su respectiva ductería, con una superficie de 94,50 metros cuadrados. Una casa para visitantes, construída de paredes de bloques, pisos de cemento, constante de porche, sala-comedor, tres dormitorios, sala sanitaria y cocina, acometida électrica, aguas blancas y negras, pozo séptico, con una superficie de 117,60 metros cuadrados, Una casa para obreros constante de terraza, sala-comedor, tres dormitorios, sala sanitaria y cocina, paredes de bloques techos de zinc y piso de cemento, acometida électrica, aguas blancas y negras, pozo séptico, con una superficie de 80,00 metros cuadrados de área cerrada y 64,00 metros de terraza. Un galpón de 10,00 metros cuadrados de ancho por 20,00 metros de largo, techado con láminas de acerolit, columnas de tubería de acero, cercas con perfiles de acero, sin piso ni paredes, con plataforma de carga y descarga de materiales. Un tanque subterráneo de 5,00 metros de profundidad por 1,20 metros de ancho y 2,10 metros de largo, para riego, y posee una caseta para el funcionamiento de la estación de Bombeo. Un pozo profundo de 160 metros de profundidad. Un pozo de 150 metros de profundidad, para surtir los tanques. Caseta con techo de asbesto y puerta métalica destinada para la bomba Hidroneumática. Un comedero con una longitud de 20 metros lineales aproximadamente, también tiene dos bebederos. Un sistema de riego subterráneo que cubre aproximadamente 22 hectáreas. Veinte barbacoas. Cinco Unidades de filtración y purificación del agua para el riego y consumo humano. Un tanque redondo con capacidad para 250.000 litros de agua, también para el riego. Un depósito de concreto y una construcción de concreto con techos de zinc y acerolit de cinco metros de largo por 10 de ancho, destinado para depósito. Posee una hectárea de Uva, árboles frutales”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:
- Original de Constancia de residencia del Consejo Comunal Paso Wayuu, con número de registro 23-17-16-44-0003, de fecha 07-06-2014.
- Copia Certificada de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte de fecha 27 de diciembre del 2012, Coordenadas UTM, DATUM REGVEN, HUSO 19, Equipo: Navegador GPS, Magullan Serial 080558.
- Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2335217862012RAT196670, de fecha 01 de agosto de 2012, autenticado según hoja de seguridad Nros. 396010 y 396011, quedando asentado bajo el N° 92, folios 188 y 189, Tomo 2052, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en su forma original.
- Copia Certificada de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte de fecha 04 de diciembre del 2012, Coordenadas UTM, DATUM REGVEN, HUSO 19, Equipo: Navegador GPS, Magullan Serial 080558.

Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA antes identificado viene poseyendo el fundo “RICAGUA”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2014, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “RICAGUA” ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Marcial Hernández, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (28 Has 6.275 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Fundo La Pradera; ESTE: vía de penetración y OESTE: terreno ocupado por Fundo La Guayabera. Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: el fundo “RICAGUA”: Una (01) casa principal construida de paredes de bloques, techos de asbestos, pisos de caico, frisada interna y externamente con ventanas de hierro tipo romanilla, con dos habitaciones, dos salas sanitarias, una cocina, sala-comedor, con acometida eléctrica, aguas blancas y aguas negras con pozo séptico, cielo raso y equipada con aire y su respectiva ductería; una casa de paredes de bloques techos de asbestos, pisos de cemento, con porche, sala comedor, tres dormitorios, sala sanitaria y cocina, acometida eléctrica, aguas blancas y aguas negras, pozo séptico séptico; una casa constante de terraza, sala comedor, tres dormitorios, sala sanitaria y cocina, paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, con acometida eléctrica, aguas blancas y aguas negras, pozo séptico; un galpón techado con acerolit, columnas de tubería de acero, sin piso, sin paredes con plataforma de carga y descarga de materiales; una tanquilla que sirve para la mezcla de agua; un tanque de forma circular que sirve de sedimentador, el cual se encuentra protegido con cerca de bloques; una caseta de bombeo con acometida trifásica; un tanque de 2.80 metros de profundidad para sistema de riego; una caseta construida de bloques de cemento y techo de concreto destinada al funcionamiento de la Estación de Bombeo; un pozo profundo para alimentar el sistema de riego; un comedero; dos bebederos y una división construida con tuberías de acero; un sistema de riego que cubre 22 hectáreas aproximadamente; cuatro tanques de concreto y vigas de corona; veinte barbacoas; cinco unidades de filtración, un tanque redondo para el suministro de agua potable; un deposito y una construcción de concreto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YDANGELA BEATRIZ BOSCAN CASTILLO y JESÚS RAFAEL SULBARÁN MACHADO, las cuales están plasmadas en autos y mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.667.626, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.667.626, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “RICAGUA” ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francico del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de VEINTIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (28 Has 6.275 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Fundo La Pradera; ESTE: vía de penetración y OESTE: terreno ocupado por Fundo La Guayabera, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE