Exp: 37238
No sent. 510
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: ROSDANY MARIA GARCIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.217.165 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ROMER GARCIA y DANNY SULBARAN, inscritos en el inpreabogado No 196.926 y 204.967

DEMANDADO: MARCK GIULIO SANTANIELLO DELGADO venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V -19.832.840 de igual domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 24/09/2013

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El día 10 del mes de Agosto de 2.012, contraje matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano MARCK GIULIO SANTANIELLO DELGADO,…de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Asi mismo hago constar que no adquirimos ningún bien mueble. …es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle san Benito, numero 170, La Rosa Vieja, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros meses transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tantos conyugal y morales, hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa y de mi esfuerzo por recobrar la armonía que con el tiempo y debido al mal carácter de el se había venido perdiendo….Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con mis deberes de buena esposa, al extremo que hace siete (7) meses tuve que abandonar el domicilio conyugal y hasta la fecha del día de hoy tenido que corres con los gastos de alquiler….los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO que haga imposible la vida en común previsto en la causa segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil……. ”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha 24/09/2013 celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2.013, la parte actora confiere poder APUD ACTA Abogados NELSON CARDO, ROMER GARCIA y DANNY SULBARAN, inpreabogado No 59.421, 195.926 y 204.967.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el lapso de informes, este Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por el demandante fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 373 emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Agosto de 2012, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARCK GIULIO SANTANIELLO DELGADO y ROSDANY MARIA GARCIA SULBARAN, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos José Ceferino Rojas, Yohanna Maria Nava Cortez, Massiel Bethania Garces Guedez y Nixon Bertt Palencia Semeco.

Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le correspondió por Distribución; de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

La testigo Yohanna Maria Nava Cortez, de veintiséis años de edad, bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, manifestando conocer a los cónyuges, que en la actualidad estos se encuentran separados desde hace mas de un aproximadamente;
Por otra parte, la testigo Massiel Bethania Garcés Guedes, de 23 años de edad, al igual que la anterior testigo bajo juramento, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, manifestando conocer a los cónyuges, que no procrearon hijos, le consta que estos vivían en la Rosa Vieja, Calle San Benito, que desde hace mas de un año no conviven que dicha ruptura se debe al cónyuge;


De estos testimonios considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Los testigos José Ceferino, Rojas y Nixon Bertt Palencia se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ROSDANY MARIA GARCIA SULBARAN y MARCK GIULIO SANTANIELLO DELGADO. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ROSDANY MARIA GARCIA SULBARAN en contra de MARCK GIULIO SANTANIELLO DELGADO ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de 2.012.-
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y INSERTESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SIETE días del mes de Agosto de Dos Mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,AM; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 510 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 07 AGOSTO DE 2014.- LA SECRETARIA,