Expediente No. 37.594.-
Sentencia No. 527.-
Motivo: Querella Interdictal de Amparo y Servidumbre.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: HORACIO MARCELINO VELÁSQUEZ MARIN, GENDRY DANIEL MORALES PINILLO, MARIAN ALEJANDRA VELÁSQUEZ MARCANO, ANDREA GISELLE BERMUDEZ BERMUDEZ y JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.207.363, V.-13.976.171, V.-15.401.495, V.-18.258.694 y V.-15.402.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVIER GONZALEZ, PATRICIA CARREÑO, PAOLA VARGAS, ALBERTO MARCOTULY y ALEXANDRA MARCOTULY, representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes”, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha once (11) de agosto de 2014, los ciudadanos HORACIO MARCELINO VELÁSQUEZ MARIN, GENDRY DANIEL MORALES PINILLO, MARIAN ALEJANDRA VELÁSQUEZ MARCANO, ANDREA GISELLE BERMUDEZ BERMUDEZ y JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, presentan demanda en contra de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ, PATRICIA CARREÑO, PAOLA VARGAS, ALBERTO MARCOTULY y ALEXANDRA MARCOTULY, representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes”, por Querella Interdictal de Amparo y Servidumbre, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde el año 1971, hace más de veinte (20) años, se ha poseído una gran extensión de terreno, propiedad del Ciudadano Antonio Velásquez, que colinda con el “Conjunto Residencial Los Samanes”, dicha extensión de terreno fueron vendidos a sus hijos y nietos en forma de parcelas …Dichas extensiones de terreno están ubicadas entre la avenida “42” y “43” detrás de donde está ubicado el “Conjunto Residencial Los Samanes”…que actualmente está ocupado por casas unifamiliares, que impiden el total acceso por la mencionada vía.
Ahora bien, desde el año 1993, en que se construyó el “Conjunto Residencial Los Samanes” y que se construyó para “vivienda de interés social”, tal como lo establece el documento de parcelamiento … y que el mismo Conjunto Residencial sería parte integral de la comunidad “Los Samanes”, sus habitantes y núcleos familiares, tenían un comportamiento amistoso y muy cordial para con nosotros, permitiéndonos el acceso por las vías o carreteas(sic) internas entre del “Conjunto Residencial Los Samanes” y las vías principales, ya que nuestro parcelamiento, está ubicado en la parte posterior de este conjunto residencial y no tenemos otro acceso de penetración ….
De tal manera, que el día 29 de Marzo de 1996, solicitamos una inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
Nótese, como fuimos cercados paulatinamente en el transcurrir del tiempo, por nuestros vecinos al punto que hoy en día no tenemos acceso por ningún lado y el único paso de penetración son las vías o carreteras entre el “Conjunto Residencial Los Samanes” y las vías principales, tal como se evidencia de la Inspección Judicial…
Ahora bien, Ciudadana Juzgadora, desde el día Dos (02) de Enero del año 2014, Los Directivos y representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes” nos prohibieron el libre acceso que teníamos por las vías o carreteras de ese conjunto residencial, acceso este que teníamos desde el año 1971, antes de construirse dicho conjunto residencial.
Los directivos alegan, que las vías o carreteras entre del “Conjunto Residencial Los Samanes” y las vías principales, son privadas y no pertenecen al dominio público … y por tal motivo, ellos nos prohíben el libre acceso a caminar y andar con vehículos dentro de su conjunto residencial. Por tal motivo, construyeron tres portones de hierro para no permitirnos el libre acceso.
…
Por todo lo antes narrado, es que solicitamos a usted, Ciudadana: Juzgadora, que nos Ampare mediante un Paso de Servidumbre, por las vías o carreteras entre el “Conjunto Residencial Los Samanes”, las vías principales, mediante un Interdicto a los representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes” Ciudadanos: JAVIER GONZALEZ, PATRICIA CARREÑO, PAOLA VARGAS, ALBERTO MARCOTULY y ALEXANDRA MARCOTULY. …Finalmente, solicitamos que mediante la acción incoada y de conformidad con la Constitución Nacional …nos sea Declarada con lugar el Amparo sobre el paso de servidumbre …”.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente.-
En tal sentido, esta Juzgadora procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora en el escrito inicial de demanda, solicita se les Ampare mediante un Paso de Servidumbre por las vías o carreteras entre el “Conjunto Residencial Los Samanes”, las vías principales, mediante un Interdicto a los representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes”, el cual está ubicado en la avenida 42, entre la carretera N y O, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Al respecto, los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 782 del Código Civil que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-
Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
De las disposiciones transcritas, se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador, en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación.-
Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.-
Al respecto, del interdicto por perturbación el Doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206 señala que: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa, establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil”.-
Ahora bien, pretende la parte querellante, que se le Ampare mediante un Paso de Servidumbre, siendo importante resaltar que la Servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro llamado sirviente, sin interesar quien sea el propietario de tales predios.-
Según el artículo 720 del Código Civil, las Servidumbres se establecen:
a.-) Por título.
b.-) Por usucapión.
c.-) Por destinación del padre de familia.
Teóricamente han sido simplificados los modos de constitución de las servidumbres, así:
a.-) Coactivamente, por imposición de la ley (servidumbres forzosas), y
b.-) Por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias), peldaño dentro del cual se colocan la constitución por el título, por prescripción y por destinación del padre de familia.-
Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que el Interdicto de Amparo se refiere a la perturbación directa o indirecta a la posesión, el cual se rige por un procedimiento especial previsto por el legislador en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; no obstante, las Servidumbres son “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro” y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante), siendo que la misma, al no haberse establecido un procedimiento especial, debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-
El autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, respecto al artículo 78 del Código Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí; haciendo un comentario muy pertinente, que considera quien juzga, traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí”.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición, es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda, que se debe hacer valer mediante la acumulación en una sola pretensión de dos acciones excluyentes y con consecuencias jurídicas contradictorias entre sí; así las cosas, dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.-
Respecto a la ilegal acumulación de pretensiones, la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en decisión proferida en fecha 21 de abril de 2004, expuso lo que a continuación se transcribe:
“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.- (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podría ser la excepción, y único presupuesto que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles; la misma Doctrina y Jurisprudencia, la ha reglamentado en diferentes fallos, tales como el de fecha 10 de Febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Juicio Juan A. Salermo; y de la misma manera la Sala Constitucional fijó criterio en ese sentido, en fallo de fecha 15 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jesús E. Ramírez Paz, en Amparo Exp. 04-0012 S. No.3209, que dice:
“Por último esta sala considera oportuna la cita del único aparte del Art.78 del C.P.C., que complementa y suple el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, si de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria…”. (Subrayado del Tribunal).-
Con respecto a este mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, caso Consuelo del Carmen Villarreal, y Otros contra Distribuidora de Lubricantes y Otros, por Simulación, Nulidad y Partición; que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, casó sin reenvío el fallo recurrido, y declaró: 1.-) Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 12 y 14 de Noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2.-) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas 3.-) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de Octubre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 4.-) Improcedente la condenatoria en costas; siendo el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, la inepta acumulación; y en ese fallo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley”. (Subrayado del Tribunal).-
Acogidos los anteriores criterios por esta Instancia, con sujeción al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que:
En el caso de autos, ciertamente advierte esta Juzgadora, que la acción intentada por la parte actora va dirigida a obtener el Amparo mediante un paso de Servidumbre por las vías o carreteras entre el Conjunto Residencial Los Samanes ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello las normas legales correspondientes a las instituciones de la Posesión y la Servidumbre, respectivamente, siendo las mismas dos derechos reales completamente diferentes, y como ya fue expuesto tienen tramitaciones judiciales distintas, ya que el Interdicto de Amparo se rige por un procedimiento especial y la Servidumbre por el procedimiento ordinario, lo que lleva a concluir, que la parte actora acumula acciones cuyos procedimientos son Incompatibles entre sí, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones con procedimientos incompatibles, toda vez que esa misma incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos; razón por la que, debe tenerse esta demanda como INADMISIBLE a tenor de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la demanda por Querella Interdictal de Amparo y Servidumbre, interpuesta por los ciudadanos HORACIO MARCELINO VELÁSQUEZ MARIN, GENDRY DANIEL MORALES PINILLO, MARIAN ALEJANDRA VELÁSQUEZ MARCANO, ANDREA GISELLE BERMUDEZ BERMUDEZ y JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, contra los ciudadanos JAVIER GONZALEZ, PATRICIA CARREÑO, PAOLA VARGAS, ALBERTO MARCOTULY y ALEXANDRA MARCOTULY, representantes del “Conjunto Residencial Los Samanes”, todos suficientemente identificados en actas.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.527, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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