Exp. 37111
Alimentos
Sent. No. 526.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-23.883.797, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MATHEUS, Inpreabogado No. 84077, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.669.312, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Mayo del año 2013, emplazándose a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2013, se consignaron las copias simples y en fecha 16 de mayo de 2013 se libró despacho de citación con oficio No. 37111-581-13.

En fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO y DAVID SEGUNDO DIAZ.

En fecha 31 de octubre de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la citación del demandado, y por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado JOSE MATHEUS solicitó la citación por carteles.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 01 de julio de 2014, la parte demandante ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ, otorgó poder a los abogados EDUARDO SANDREA ROO y HEIDY MOLINA, y solicito al Tribunal se libre oficio de información a la empresa PDVSA Petróleo S.A., ordenándose el mismo por auto de fecha 02 de julio de 2014.


En fecha 21 de julio de 2014, el demandado JORGE LUIS TORRES, asistido de abogado se dio por citado, notificado y emplazado en este juicio. En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON.

En fecha 25 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de Agosto del año 2014, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:

“En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2014, en horas de Despacho, presentes en la Sala de este Tribunal los ciudadanos, MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-23.883.797, como parte demandante en esta causa, asistida por el Abogado EDUARDO SANDREA ROO, portador de la cédula de identidad No. V-1.055.615 e INPREABOGADO No. 18.747, por una parte; y por la otra, el ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-17.669.312, como parte demandada en este mismo procedimiento, asistido por el Abogado GUILLERMO MESTRE RINCON, portador de la cédula de identidad No. V-4.534.107 y con INPREABOGADO No. 28.290, quines declaran: Con el fin de dar por término al presente juicio de alimento que por este Tribunal instauró la primera nombrada MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, en contra de su legitimo cónyuge ya citado JORGE LUIS TORRES GARCIA, e igualmente por lo que respecta a las medidas de embargo decretadas por este mismo Juzgado como trabajador que es él de la empresa PDVSA, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hoy convienen en dar cumplimiento a las condiciones que se expresan a continuación: PRIMERA: El demandado se compromete desde este momento, a renunciar voluntariamente a todos los derechos que le corresponden o puedan corresponderle y que equivalen al 50% sobre un inmueble pendiente aún de adjudicar legalmente a ambos por la empresa DUCOLSA o FONDUR, en un sitio o urbanización a definir, como consecuencia de un proceso de reubicación que realiza dicha empresa, ello de debido a la ocupación que hacían ambos cónyuges, dentro de una vivienda ubicada en el área de subsidencia en el Sector Tasajeras, Casa s/n, avenida Intercomunal, frente a la iglesia “El Rey que Viene”, en la Parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, y cuya casa pertenece en propiedad a la legítima progenitora de la demandante MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, habitándola solo actualmente por la demandante junto con la menor hija de ambas partes, toda vez que el demandando se ausentó en forma permanente desde aproximadamente tres años de esa vivienda. En ese sentido y como ambos figuran en un censo en calidad de ocupantes de dicha vivienda, el cónyuge deberá participar por escrito, y lo más pronto posible, de esa renuncia que hace en este acto, a la empresa adjudicataria DUCOLSA O FONDUR, para que le nuevo inmueble a ser asignado sea excluidamente para su cónyuge demandante y su menor y única hija, en el momento de ser adjudicado físicamente mediante documento. Por tanto, solicitamos en este mismo acto a este Tribunal, oficie a la mayor brevedad a la empresa DUCOLSA con el propósito de que conste en el expediente respectivo existente en esta empresa esa modificación o cambio en cuanto al titular de la nueva vivienda será exclusivamente a nombre y a favor de la demandante en este juicio de alimentos. SEGUNDA: Como consecuencia de este mismo juicio de alimentos, existen decretadas medidas cautelares de embargo que afectan el 30% del sueldo mensual, vacaciones, utilidades, etc, contra el demnaddao como trabajador que es, al servicio de PDVSA. Por tanto, queda convenido en este acto, que ella también renuncia a dichas medidas establecidas, liberando al demandado de estas obligaciones que existe en su contra; y por consiguiente rogamos a este Despacho, se sirva levantar todas y cada una de las medidas antes mencionadas. A cambio de estas renuncias que ambos hacen según las dos cláusulas anteriores, las partes de este proceso igualmente deberán cumplir y estar de acuerdo completa y totalmente, con lo establecido o contemplado en la siguiente cláusula o condición: TERCERA: Como existen dos expedientes vigentes que cursan por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se expresan a continuación: A) Asunto principal No. VP21-J-2013-000367 que se refiere a un Acta Convenio (OM-RCF), que fueras suscritas por ambas partes y la cual fue remitida por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y del adolescente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela en Lagunillas, siendo recibida, en fecha 21 de Febrero de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, que trata sobre el compromiso asumido en especial por el progenitor de la niña de nombre: JORGELIS ANDREINA TORRES NUÑEZ, hija menor y única de las partes, y que guarda relación con una serie de beneficios para dicha menor. En su interés y desarrollo personal que incluyen tanto un Régimen de Convivencia Familiar, como la obligación de Manutención que fue estimada en la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo Bsf), entre otros aspectos que también le favorecen; y B) Asunto: VP21-J-2014-000342, el cual cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Cabimas, y que se refiere a un Demanda de Divorcio incoada por el cónyuge JORGE LUIS TORRES GARCIA contra su esposa MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, desde el día Nueve (09) de Abril de 2014, y cuyo juicio se encuentra actualmente en Promoción de Pruebas antes de iniciarse la fase de sustanciación, fijada para el día primero (1) de octubre de 2014, ambas partes en esta misma fecha acuden previamente a dicho Tribunal en relación a esas dos causas, para que por un lado, se mantenga en beneficio o interés supremo de la menor, el Acuerdo antes mencionado, quedando obligado a seguir cumpliendo el progenitor con la obligación asumida en el Acta Convenio (OM-RCF) antes señalada, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita por ambas partes en la Defensoría de Protección de Niños. Por otro lado, y en cuanto al procedimiento de Divorcio ya indicado convienen en este mismo acto a celebrar ante el Juzgado de la causa, un Acuerdo Mutuo, a través del cual se respeten para ella, la demandada, una vez concluido ese Divorcio, el 50% en relación con las Prestaciones Sociales que le corresponden legalmente a ella en esa proporción, desde el momento de celebración del matrimonio que lo fue el día doce (12) de Junio de 2009, hasta la conclusión definitiva de esa relación conyugal mediante sentencia firme, aceptando ella por su parte dar viabilidad a dicho proceso, para que este juicio de Divorcio concluya sin ningún tipo de objeción y oposición de su parte, en el menor tiempo posible establecido en la Ley Especial de la Materia. Por último, pedimos en conjunto al Tribunal acepten y homologue este Convenimiento, dándole carácter de cosa juzgada, en todo lo que le compete, ordenando lo conducente…”


De esta manera, y una vez transcrito lo manifestado por ambas partes, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Asimismo, establece el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negrillas por el Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que las partes realizaron en este juicio un acuerdo o convenio con el fin de dar por terminado el presente juicio de alimentos que ha incoado la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, estableciendo para ello cláusulas relativas a lo convenido, ahora bien, del acuerdo expresado se detalla que existen condiciones establecidas por los cónyuges específicamente sobre los Asuntos VP21-J-2013-000367 y VP21-J-2014-000342, que cursan por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Cabimas, el primero relativo a un Acta de Convenio y el segundo a un juicio de Divorcio llevados por las partes, de esta manera, es de manifestar que son asuntos que no cursan por ante este Tribunal, y por consiguiente no es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno o decisión al respecto de lo convenido por las partes y que guarde relación con los asuntos antes nombrados, sólo respecta a esta Juzgadora emitir decisión en cuanto a lo que le compete y que tenga pertinencia con la presente causa, sin que el convenio efectuado por las partes deba estar sujeto a condiciones sobre juicios existentes en otros Juzgados de los cuales esta Sentenciadora no tiene competencia alguna. Así se establece.

Con relación a lo expuesto advierte este Tribunal que todo convenimiento, como modo de autocomposición procesal, pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada y se refiere a la pretensión contenida en la demanda. Así se declara.

En el mismo orden, igualmente se advierte, que dentro del texto del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIA NUÑEZ BLANCO y JORGE LUIS TORRES, mediante reciprocas concesiones, combinaron los cónyuges ya identificados, varios negocios simultáneos, condicionados el uno al otro, No obstante, las concesiones reciprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto de la pretensión, y es así como solicitan ambos cónyuges que se oficie a la empresa Ducolsa, en función de la renuncia a los derechos realizada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES, que le corresponden o puedan corresponderle, que equivalen a un 50%, sobre un inmueble pendiente por adjudicar por la empresa DUCOLSA a las partes de esta causa. En consecuencia, no siendo ello ilegal en los términos y condiciones que fueron acordados, le es dable a esta Juzgadora tutelar los derechos disponibles negociados y se ordenará oficiar a la empresa DUCOLSA en la forma indicada. Así se establece.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano JORGE LUIS TORRES, debidamente asistido de abogado, y compareció igualmente la parte demandante material ciudadana MARIA NUÑEZ BLANCO, debidamente asistida de abogado; a manifestar acuerdo a fin de dar por terminada esta causa, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes un acuerdo de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, siendo lo correcto en este caso la homologación parcial de lo acordado, por las razones antes expuestas, y así será plasmado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado parcialmente el acuerdo celebrado por las partes ciudadanos MARIA NUÑEZ BLANCO y JORGE LUIS TORRES en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana MARIA NUÑEZ BLANCO en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES, en fecha 08 de Agosto de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Se ordena oficiar a la empresa DUCOLSA, a fin de hacer de su conocimiento del presente convenio y que conste en el expediente respectivo la renuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES a los derechos que le corresponden o puedan corresponderle, que equivalen a un 50%, sobre un inmueble pendiente por adjudicar por la empresa DUCOLSA a las partes de esta causa, como consecuencia de un proceso de reubicación que realizada dicha empresa, y como convinieron las partes al respecto. Anexándosele copia certificada del acuerdo suscrito por las partes. Líbrese oficio.

3.) Se suspenden las medidas de embargo preventivo decretadas por este Juzgado en contra de la parte demandada y ejecutada según acta de embargo de fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la debida participación.

4.) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.


5.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.


Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 526, en el legajo respectivo. La Secretaria,