REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

Expediente Número: 14096.
Partes Demandantes:
Keyla Andreina Piréla Gutiérrez, Ana Isabel Piréla Colina, Mary Lux Piréla De Vargas y Herminio Antonio Piréla Colina, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.837.377, 5.062.982, 7.974.828, 7.974.829, respectivamente.-
Apoderados Judiciales:
Verónica Patricia Camacho Guerra, Hernán Pinto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 220.999 y 132.882.-
Parte Demandada:
Ciudadano Senén Alberto Ramón Urdaneta Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.609.017.-
Motivo: Partición.-
Fecha de Entrada: diecinueve (19) de julio del 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
De La Transacción
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio del presente año, suscrita por la bogada en ejercicio Verónica Patricia Camacho Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 220.999, apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos Keyla Andreina Pirela Gutiérrez, Ana Isabel Pirela Colina, Mary Lux Pirela De Vargas y Herminio Antonio Pirela Colina, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.837.377, 5.062.982, 7.974.828, 7.974.829, respectivamente, y por la parte demandada ciudadano SENÉN ALBERTO RAMÓN URDANETA ÁLVAREZ, asistido en este acto por el abogado en ejerció HERNÁN PINTO, inscríto en el inpreabogado bajo el No. 132.882, por medio de la cual consigna transacción celebrada en la sala de este tribunal, en la que expusieron:

“(…)PRIMERO: los co- demandantes ANA ISABEL PIRELA COLINA, MARY LUX PIRELA DE VARGAS y HERMINIO ANTONIO PIRELA COLINA,venezolanos , mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad 5.062.982, 7.974.828, 7.974.829, respectivamente de claramos que cada uno de nosotros recibimos ene ste acto de manos del demando SENÉN ALBERTO URDANETA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 200.001,60), cantidad tal que nos fue pagada a titulo de compensación por nuestra participación del Cinco enteros cinco mil quinientos cincuenta y seis diez milésimas por ciento (5,5556%) sobre el patrimonio total hereditario dejado por nuestra común causante, la ciudadana MARIBEL PIRELACOLINA, quien en vida fuere venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.974.838, razón por la cual en este acto cedemos expresamente a nuestro coheredero SENÉN ALBERTO RAMÓN URDANETA ÁLVAREZ, la totalidad de todos y cada uno de los derechos hereditarios que nos corresponden o pudieren correspondernos sobre el total de acervo hereditario dejado por nuestra causante en las proporciones antes mencionadas. TERCERO: La co- demandante KEILA ANDREINA PIRELA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad 16.837.377, declaro: Que en este acto he recibido del ciudadano demandado antes identificado ALBERTO RAMÓN URDANETA ÁLVAREZ, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 66.667,20),que me corresponde como heredera por representación de UN ENTERO OCHO MIL QUINIENTOS DIESCIOCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,8518%)que corresponden a un tercio de la cuota hereditaria de CINCO ENTEROS CON CINCO ML QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS DIÉZ MILÉSIMAS POR CIENTO (5,5556%)sobre el total de ACERVO HEREDITARIO , que perteneció a nuestro común causante MARIBEL PIRELA COLINA, y que hubiere correspondido a mi difunto padre, hermano de la cujus, ciudadano OSCAR VINICIO PIRELA; razón por la cual en este ato cedo expresamente a mi coheredero SENÉN ALBERTO RAMÓN URDANETA ÁLVAREZ. CUARTO: Los co-demandantes anteriormente identificados, expresamente declaramos que perfeccionada como ha sido la transacción contenida en el presente escrito, nada tenemos que reclamar al ciudadano demandado Senén Alberto Ramón Urdaneta Álvarez, porninguno de los conceptos contenidos en la demnda que dio inicio al presente proces, asi como por ningún otro concepto relacionado de alguna forma con la sucesión aperturada al fallecimiento de MARIBEL PIRELA COLINA, que dio origen a la demanda incoada por nosotros en su contra , por lo que en consecuencia que con el pago de dichas cantidades de dinero que hemos recibido en este acto, han sido satisfechos en su totalidad los conceptos reclamados por nosotros en el Libelo de la demanda, los cuales damos cancelados en su totalidad en cuanto a cada uno de nosotros corresponde o pudiera correspondernos,.(…) SÉPTIMA: pedimos de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 256, homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, ordene expedirnos Cinco Copias Certificadas de esta Transacción con inclusión del auto que la Homologue y el Auto que acuerde la expedición de la copias certificadas solicitadas e igualmente, que ordene el cierre y archivo definitivo del Expediente, ”.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).

III
Consideraciones Para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICIÓN intentó los ciudadanos Keyla Andreina Piréla Gutiérrez, Ana Isabel Piréla Colina, Mary Lux Piréla De Vargas y Herminio Antonio Piréla Colina, en contra del ciudadano Senén Alberto Ramón Urdaneta Álvarez., antes identificado, asimismo se ordena las copias certificadas solicitadas y el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

D Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
L La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 07 .-
La Secretaria,


Abog. María Rosa Arrieta Finol.-


IVR/MRAF/jm*.-
Exp. Nro. 14096.-__________________________________________________________________________________________