REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 19 de agosto de 2014
204º y 155º

Recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese expediente y numérese.
Corresponde conocer a este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones recibidas en fecha 14 de agosto de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (U.R.D.D.), en virtud de la redistribución ordenada con motivo de la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de las mismas, las cuales se contraen a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA y ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.298, V-5.835.874 y V-4.762.396 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098 y del mismo domicilio, en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 8, modificados sus estatutos sociales mediante asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 25 de noviembre de 2005, e inscrita en el mismo Registro en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 32.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los querellantes en amparo alegan la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 49, 49 ordinal 1°, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluidos de forma inadvertida de la sociedad civil querellada en amparo, Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z.) a la cual manifiestan pertenecer desde hace muchos años en su condición de docentes pertenecientes a la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, sin que se realizara el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 11 de los estatutos sociales de dicha institución, sin notificación alguna, y específicamente sin que haya sido aprobada dicha exclusión por la asamblea de delegados de socios, como único órgano competente para autorizar la expulsión de algún miembro, privándolos de los beneficios que le brinda la sociedad, tales como descuentos por ahorros, préstamos personales, póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM) para ellos y su grupo familiar, y seguro funerario.
Manifiestan que se percataron de tal situación desde la primera quincena del mes de julio de 2014, pues a partir de ese momento cesaron los descuentos que les hacían en sus recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Zulia por concepto de aportes a la sociedad civil y cuotas del seguro, indicando que al acceder a la página web de la misma sociedad, se evidencia que no están incluidos como socios en la misma, por lo que consideran que se está en presencia de una lesión real, presente, efectiva, tangible y de ineludible carácter constitucional.
En virtud de todo lo cual interponen la pretensión de amparo constitucional sub litis, a fin que se dicte mandamiento de amparo mediante el cual se ordene su reincorporación inmediata como socios de la sociedad querellada al considerar que fueron excluidos de la misma en forma arbitraria, y asimismo solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de su exclusión como socios del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z.).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la pretensión de amparo constitucional sub litis, debe este Tribunal revisar en primer término su capacidad para asumir en forma idónea el trámite de la misma, advirtiéndose al respecto que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una protección que deviene de la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, antes de entrar a conocer respecto de la pretensión de los querellantes en amparo debe esta Juzgadora determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, y en caso afirmativo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
(…Omissis…)

De la lectura de la norma antes transcrita, se aprecia que la competencia material en el proceso de amparo constitucional viene dada por la afinidad de los derechos que se denuncien como conculcados, con la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interponga la querella, lo cual fue ratificado mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: Lorena Chachamire Bastardo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:
…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…Omissis…).
(…) esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

Así pues de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes expuesta, se colige con meridiana claridad que la competencia por la materia en el amparo, se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto en función de este criterio el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración.
Ahora bien, en el presente caso los presuntos agraviados, a los fines de señalar a la primera instancia civil como tribunales competentes para conocer de su pretensión, alegan la violación del derecho a la salud y otros derechos económicos, sociales y culturales, con fundamento en las actuaciones materiales que presuntamente violan los derechos y garantías constitucionales señalados, las cuales imputan al Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z).
En este orden se evidencia que de los derechos y garantías de orden constitucional que señalan como vulnerados, subyacen otros derechos igualmente de rango constitucional, referidos a la protección o seguridad social que como agremiados o asociados les brinda la sociedad presuntamente agraviante, junto con otros derechos igualmente vulnerados, a saber, sus porciones de salario que a modo de aportes como asociados del I.P.S.E.Z., no están siendo descontadas, el aporte patronal y beneficios de préstamos o retiros de ahorros, participación en planes de ahorros, adquisición de bienes muebles e inmuebles a través de préstamos, retiros de ahorros o adquisición de pólizas funerarias y de otra índole.
En este orden resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la parte a quien se imputan dichas violaciones constitucionales, la cual según sus estatutos sociales se erige como una persona jurídica de derecho privado, específicamente como una sociedad civil sin fines de lucro, siendo necesario traer a colación la opinión expuesta con relación a estas personas jurídicas, por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas. Derecho Civil I”, 15ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, páginas 46 y 47, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).(…).
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, rei). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
a) Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama “corporación” en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).
b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho…)
c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio expuesto, la sociedad civil es una persona jurídica de derecho privado que se caracteriza por tener fines de lucro, contrario a la asociación civil. En este orden, resulta incorrecta la expresión sociedad civil sin fines de lucro, vertida en los estatutos sociales de la parte presuntamente agraviante. Sin embargo tal situación escapa del objeto de esta Juez actuando en sede constitucional, resultando de mayor interés el objeto de esta institución, el cual está delimitado en el artículo 2 de los estatutos sociales, y según el cual el mismo es “garantizarle a sus socios una Seguridad Social Integral y a tal efecto podrá procurar el bienestar y la protección social y económica de sus socios”.
En este orden de ideas debe destacarse necesariamente que los socios a quienes se alude en dicho artículo y según lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, son, exclusivamente, los funcionarios y empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, los jubilados y pensionados que expresamente manifiesten su deseo de continuar siendo miembros de la sociedad, así como los trabajadores del instituto, lo cual le imprime a dicha sociedad un carácter particular, asociado indiscutiblemente a la actividad gubernamental, toda vez que un requisito para ser miembro de la misma es laborar o haber laborado en la Gobernación del Estado Zulia, siendo además su objeto, una actividad encomendada por Ley al Estado, tal como lo es brindar Seguridad Social a sus agremiados, ello tomando fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 del texto constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Negrillas de este Juzgado)

Bajo esta perspectiva, vista la especial naturaleza jurídica del ente señalado como presunto agraviante, esta Instancia Constitucional encuentra que la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina precisamente mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico).
En el caso de especie, se ha denunciado la violación al derecho a la salud, a la previsión social, y subyace en los alegatos planteados, que tales violaciones devienen a su vez en la vulneración del derecho de propiedad (adquisición de bienes, préstamos y servicios) derechos laborales y/o funcionariales (cotizaciones y aportes patronales), el derecho a la asociación y derecho a participar en fondos, cooperativas, incluyendo las cajas de ahorros y, por último, el derecho a la vivienda, los cuales están consagrados en los artículos 115, 118 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que tales derechos son afines con la jurisdicción contencioso administrativa y que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z.), que tiene como raíz u origen directo la Gobernación del Estado Zulia y sus empleados, debe acudirse al criterio orgánico para determinar el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para decidir la presente petición de tutela constitucional.
Se evidencia así que, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la exclusión de los presuntos agraviados del sistema de cotización y aportes del Instituto de Previsión Social de Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (I.P.S.E.Z.), vías de hechos por las que se consideran los querellantes en amparo fuera de la cobertura de previsión social, eventos de salud, hospitalización, cirugía, póliza funeraria, aportes patronales y solicitudes de préstamos y adquisiciones de bienes, derechos y servicios.
En este orden de ideas considera esta Juzgadora que no obstante que los accionantes han indicado una competencia que abstrae estos criterios jurisprudenciales, atendiendo al principio iura novit curia , y frente al planteamiento accionado ante la competencia civil, quien aquí decide lo hace sustentada en la premisa sustentada por el maestro Couture según la cual “los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión” (Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
En efecto, de acuerdo con el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), los jueces tenemos la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, y los tribunales no están sujetos al derecho alegado por las partes -más aún en sede constitucional-, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.
En ese sentido, debe considerarse que la naturaleza jurídica de la institución querellada en amparo, está íntimamente relacionada con la atinente a las Cajas de Ahorros, así pues estas Corporaciones de Previsión e Institutos de Previsión Social tienen un objeto social similar y por ende cabe citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Juzgado de Sustanciación) en sentencia de fecha 10 de abril de 2008, caso Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Experimental “Simón Rodríguez” (CATUNERS), según el cual se instituye a las Cajas de Ahorros -independientemente de su forma jurídica de derecho privado-, como un instrumento de participación ciudadana con una finalidad de interés público, con fundamento en el criterio expuesto a su vez por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 90 fechada 26 de julio de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...Omissis...)
[C]onviene señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el artículo 19, ordinal tercero del Código Civil), están sometidas a una serie de regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, “siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones”, como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de Hacienda.
Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas (aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario, sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas instituciones). Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro, ejercida por la Administración Pública Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en la regulación de las entidades cooperativas y cajas de ahorro la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:
1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).
2) El Estado reconoce, promueve y protege el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar acciones de carácter social y participativo, tales como las cooperativas y cajas de ahorro, debiendo la ley reconocer las especificidades de estos entes, en especial las relativas al acto cooperativo, a los fines de lograr el mejoramiento de la economía popular y alternativa (artículo 118).
De los anteriores principios constitucionales se desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones cooperativas), el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y Cajas de Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado. Caso: César Acosta Marín, Antonio Benítez y José Luis Pérez contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T:U.C.V.). Sentencia N°90, de fecha 26.7.2000).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, la presunta agraviante señalada por los accionantes, su conceptualización y naturaleza jurídica, se enmarca dentro del rubro de cajas de ahorro, fondo de ahorros y asociaciones de ahorro similares, pues en la referida Ley se les califica como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado, aunado al hecho que en la misma Ley se establece un Procedimiento de Defensa de los Usuarios, en sus artículos 91 y siguientes, fijándose aspectos procesales que dibujan el trámite administrativo y judicial en el caso de haberse vulnerado derechos y garantías consagradas en la referida Ley a favor de los accionantes (usuarios).
En este contexto, es menester destacar que las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios internos cuyas decisiones deberán ser conocidas por los tribunales ordinarios, más si estas personas jurídicas de derecho privado despliegan una actividad administrativa o normalmente atribuida al Estado, incursionando así en ámbitos regulados por el Derecho Público, los actos que dictan en virtud del régimen sancionatorio que hayan establecido en su regulación interna, asumen el carácter de actos de autoridad, tal como fue expuesto de forma diáfana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala, sobre el planteamiento de la parte actora, en cuanto a que el amparo en su contra no fue conocido por el juez natural, ya que fue juzgado por un juez civil y no por un tribunal en lo contencioso administrativo, debe apuntar lo siguiente:
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.
Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.
Cuando, con fundamento en la ley, la persona jurídica de derecho privado realiza actos de autoridad en materia de utilidad pública, como ocurre, por ejemplo en materia deportiva (artículo 4 de la Ley del Deporte), o de servicios públicos, o cuando dicten actos que requieran ser aprobados por la Administración o por el Estado, dichos actos pueden ser atacados ante los tribunales contencioso administrativos, ya que ellos equivalen, en definitiva, a actos de autoridad.
Por este motivo, no siendo los actos de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de aquéllos que inciden en materia regulada por el Derecho Público, el juez natural para conocer los amparos relativos a dichos actos es el juez civil y, en consecuencia, éste era el competente para conocer los amparos relacionados con dichos actos, y así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Asimismo resulta pertinente citar decisión Nº 00017 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 0735 de fecha 16 de enero de 2002, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado (...), sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)


Dicho lo anterior, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de los órganos jurisdiccionales con dicha competencia, cualquier sujeto distinto de los órganos del Poder Público en todas sus manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades o empresas asociaciones donde el Estado tenga participación decisiva, consejos comunales y entidades prestadoras de servicios públicos, que dicte actos de autoridad.
Derivado de todo lo cual, de conformidad con la normativa y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, quien aquí decide considera que, no obstante la serie de derechos sociales que se mencionan por los querellantes en amparo, como presuntamente vulnerados; no puede soslayarse el aspecto orgánico que implica atender a la naturaleza jurídica de la parte presuntamente agraviante y que nos hace concluir en la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO para conocer de la pretensión de amparo sub iudice, y lo cual a su vez conlleva a determinar que la competencia en el presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se indica expresamente que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en virtud del ente señalado como presunto agraviante, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (.I.P.S.E.Z.), en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar que la presunta agraviante se erige como un instrumento de participación ciudadana con una finalidad de interés público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que dicta actos de autoridad. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia señalado como competente y se ordena remitir sin dilación la presente causa a dicho Tribunal Superior.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA y ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA y ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA indicado como competente en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;


Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;


MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° ___.
LA SECRETARIA;


MSc. MARIA ROSA ARRIETA
IVR/MRA/19b