REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°
Expediente Número: 13.996
Demandante:
AUDIO JOSÉ CARMONA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.786.954.-
Apoderados Judiciales:
ANDRÉS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y VALENTINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.044 y 109.574, respectivamente.
Demandado:
GILBERTO JOSÉ FERRER ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.416.272.-
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Fecha de Entrada: 04 de Febrero de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Del Convenimiento
Vista la diligencia de fecha 12 del presente mes y año, suscrita por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ FERRER ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.416.272, asistido por el profesional del derecho EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, parte demandada en la presente causa y AUDIO JOSÉ CARMONA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.786.954, asistido por la profesional del derecho VALENTINA VILLALOBOS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.574, parte actora en la presente causa, por medio de la cual expusieron:
Que el demandado de autos convino que es cierto que el ciudadano AUDIO JOSÉ CARMONA DUGARTE le vendió el inmueble identificado en el libelo de demanda, así como también es cierto que le quedó adeudando por concepto de precio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) que debía pagar en el término de un mes contado a partir del día de la protocolización del documento donde consta la obligación, para lo cual a los fines de garantizar el pago, constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor del ciudadano AUDIO JOSE CARMONA DUGARTE, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.312,500,00) sobre el inmueble identificado plenamente en el libelo de demanda; y, que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y lograr la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el identificado inmueble, convino en dicha demanda y ofrece a la parte actora, la cantidad única y total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs.460.000,00) cantidad que cubre el capital adeudado, más las cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00), a que se refiere el libelo, más los intereses de financiamiento y los intereses moratorios; los gastos causados con motivo de la presente acción judicial, así como la indexación, calculada desde septiembre de 2.013, hasta la presente fecha, y cualquier otra suma de dinero que pudiera haberse generado directa o indirectamente relacionada con la presente causa. De igual manera el actor aceptó el ofrecimiento formulado por el demandado de autos en los términos expuestos y declaró haber recibido la cantidad ofrecida. De igual manera solicitaron se suspenda la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en actas y que el Tribunal homologue el presente convenimiento, así como también se ordene el archivo del expediente, y se expida copia certificada mecanografiada del convenimiento y de su homologación.-
En referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano AUDIO JOSÉ CARMONA DUGARTE en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ FERRER ÁÑEZ, antes identificados, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Se suspende la Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar continua sobre ella construida con el numero 2, destinada a vivienda que pertenece al Conjunto “Residencias Santa María Village”, ubicado en la avenida 27, entre calles 83 y 83B, distinguida con el Nro. 83.176, en el sector Urbanización Santa María, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble comprende una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts2), y con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (163,74 mts2), distribuidos en dos plantas, distribuido de la siguiente manera: Planta Baja, consta de dos áreas verdes ubicadas frente a la pared externa (fachada) de la vivienda y jardinería al extremo izquierdo de la entrada a nivel de piso, área de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, cominería de acceso a la vivienda, sala, comedor, cocina, tablero eléctrico, una sala sanitaria, escalera que comunica con la planta alta, área de lavandería, tanque subterráneo de diez mil litros (10.000 lts.) con su respectivo sistema hidroneumático y patio, y en la planta alta consta de una habitación principal con vestier y closet, área de terraza y sala de baño incorporada a la habitación, dos habitaciones secundarias, cada una de ellas con su sala sanitaria, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la de su frente, la vía de circulación interna del conjunto residencial; SUR: linda con la parcela Nro. 12, propiedad que es o fue de Rafael Rincón, donde hoy se encuentra el edificio “Bianca”, ESTE: con la vivienda Nro. 1, y OESTE: con la vivienda Nro. 3.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano GILBERTO JOSÉ FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.416.272, según se evidencia del documento protocolizado ante esa oficina de registro, el día diecinueve (19) de septiembre del año 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2104, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.4682 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- Ofíciese a la oficina de Registro correspondiente, a los fines de participarle la suspensión; se ordena expedir por secretaria la copia certificada mecanografiada solicitada, con la inserción del convenimiento y de este auto.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13)días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 32.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/nbc
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