REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.947.-
DEMANDANTE:
Janetza Isabel Rodríguez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.429.385, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
José Rivera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 162.415, de igual domicilio.-
DEMANDADO:
Walberto Andres Hernández, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO POSEE).-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 06 de noviembre de 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA EXTINCIÓN
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de agosto del año 2014, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por parte del Alguacil Natural de este Juzgado.- No estando presente la parte actora, ni por si, ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; y compareciendo el abogado en ejercicio Cesar Salazar, quien solicitó la extinción de la presente causa, por no comparecer la parte actora, en consecuencia se declara extinguido el proceso, por lo que considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
Con relación a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia. No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos del derecho- como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, por la ciudadana Janetza Isabel Rodríguez, supra identificada, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano Walberto Andres Hernández, antes identificado, causada en el ordinal segundo (º2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana Janetza Isabel Rodríguez, supra identificada, en contra del demandado ciudadano Walberto Andres hernández.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº ________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 13.947.-
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